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CSDJ - F11001110200020150534401ADJUNTA20160303150549-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150534401ADJUNTA20160303150549-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201505344 01/T Aprobado según Acta No. 17, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los Honorables magistrados doctores: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, esta Superioridad decide sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 15 de diciembre de 2015 mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor FONDO DE PRESTACIONES

ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP, en contra de la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y EL JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de noviembre de 2015, el doctor NELSON JAVIER OTALORA VARGAS, en representación del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama

la protección de los derechos fundamentales al debido proceso; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos:

1. Que mediante providencia No. 201303143, dentro del conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción administrativa y ordinaria laboral, presentado en dos (2) demandas, una laboral encaminada al reconocimiento de sustitución de pensión por el 50%, que como esposa tenía derecho, y la otra administrativa para que se declare la nulidad de la resolución 1695 del 7 de noviembre de 2008, mediante la cual reconoció el 50% de la pensión a la hija del causante y el otro 50% lo dejó en suspenso por el conflicto existente entre la esposa y una compañera permanente del señor PEDRO ANTONIO CIFUENTES (QEPD). 1 Sala integrada por los magistrados: Olga Fanny pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505344 01/T

Tutela Segunda Instancia

2. Por decisión mayoritaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de conocer el conflicto positivo de competencias, por cuanto no se encuentra trabado el conflicto pues ninguna autoridad reclama el conocimiento del proceso 200900120 que cursa en la

Jurisdicción Administrativa.2

2. PETICIÓN Solicita se le tutele el derecho al debido proceso y se revoque la providencia que resolvió el conflicto de competencia proferido el 24 de septiembre de 2014 y el

auto del 15 de julio de 2015 en el cual se abstiene de resolver de manera oficiosa la nulidad por falta de competencia; y auto del 18 de noviembre de 2015, en el cual decidió seguir asumiendo competencia a pesar de no tenerla.3

3. ACONTECER PROCESAL El 1 de diciembre de 2015, con auto la Sala4, decidió negar la medida provisional deprecada por el actor, con fundamento en que es un asunto de debate en la jurisdicción de conocimiento.

En la misma fecha mediante auto la Magistrada ponente, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos.

4. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

Mediante oficio radicado el 15 de diciembre de 2015, la magistrada JULIA EMMA GARÓN DE GÓMEZ, dio contestación a la tutela a nombre de la sala 2 Desde el 1 al 173 c.o. 1ª instancia. 3 Folios 5 al 6 c.o. 1ª instancia. 4 Sala integrada por los magistrados: Olga Fanny pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, el cual después de realizar un pormenorizado recuento del acontecer procesal y de la decisión del conflicto positivo de competencias surgido dentro del caso en estudio, indicó que no se configuraba de ninguna manera una vía de hecho, por cuanto se trataba de dos peticiones distintas y además la demanda administrativa no la reclamaba ningún otro despacho judicial por lo que la decisión se dio en derecho.5

5. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Bogotá6, el 15 de diciembre de 2015, resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP, en contra de la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y EL

JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo en resumen destacó en resumen lo siguiente: Al hacer el análisis de procedibilidad de la acción de amparo observa que la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del Conflicto 2013-03143, fue tomada el 24 de septiembre de 2014 y el auto mediante el cual se informó sobre la no modificación de la posición

por parte de la Sala, fue del 18 de junio de 2015, lo que permite concluir que la acción va es encaminada principalmente a que se deje sin efectos dicha decisión, lo que sin lugar a dudas esta por fuera del límite razonable de que hablan las reiteradas sentencias de la Corte constitucional, pues han pasado más de 14 meses desde la decisión del conflicto y más de 5 meses desde que indicó que no había modificaciones al respecto, por parte de ese alto tribunal, con respecto a este tipo de conflicto. 5 Folios 191 al 198 del c.o. Primera instancia. 6 Sala integrada por los magistrados: Olga Fanny pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505344 01/T Tutela Segunda Instancia Lo dicho anteriormente, toma mucha fuerza si se trata de sentencia judiciales, pues el tema de inmediatez se observa más estricto, y dejar pasar 14 meses para atacarlo, no es posible revisarlo por vía constitucional, cuando se supone se trata de un asunto que debe ser inminente e inmediato remediarlo, por lo que declara improcedente la acción tutelar por no reunir el requisito de la inmediatez.

6. LA IMPUGNACIÓN El doctor NELSON JAVIER OTALORA VARGAS, en representación del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP, el 18 de enero de 2016, estando en términos, mediante escrito,

impugna el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial, agregando en síntesis lo siguiente: Que se cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto las partes solo hasta el 15 de julio de 2015, conocieron la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, ya que el Juzgado 13 laboral del circuito de Bogotá, el 9 de enero de 2015, se abstuvo de poner en conocimiento de las partes del resultado del conflicto de competencias decidiendo remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el ánimo de que definitivamente se resolviera el conflicto, por no estar de acuerdo el despacho con lo decidido, además que habían presentado una solicitud de nulidad para que se declarara impedido, la cual fue respondida el 3 de agosto de 2015, dejando a las partes en liberta de acudir por vía constitucional; lo que hace que se esté dentro del término para cumplir el requisito de la inmediatez. De otra parte agrega que se debió vincular a los terceros interesados en el tema como son la señora Martha Magdalena Lancheros (demandante) y Constanza Amparo Ardila Gómez, quienes tienen interés directo en las resueltas e esta acción de amparo pues son las eventuales beneficiarias de la sustitución pensional, ya que se verían afectadas o beneficiadas de la decisión que pueda surgir de esta tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201505344 01/T Tutela Segunda Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505344 01/T Tutela Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y EL JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Solicita se le tutele el derecho al debido proceso y se revoque la providencia que resolvió el conflicto de competencia proferido el 24 de septiembre de 2014 y el auto del 15 de julio de 2015, en el cual se abstiene de resolver de manera oficiosa la nulidad por falta de competencia; y auto del 18 de noviembre de 2015, en el cual decidió seguir asumiendo competencia a pesar de no tenerla. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505344 01/T Tutela Segunda Instancia superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se abstuvo de definir competencia dentro del Conflicto Positivo de Competencias No. 2019-00120 00, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adatando en contra del accionante. 2.1.Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que el FONDO DE PRESTACIONES ECON{OMICAS Y PENIONES, FONCEP, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que eventualmente le pueden estar violando sus el derecho fundamental al debido proceso, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad

exigido por lo tanto este requisito se considera superado. 2.2.Inmediatez Se destaca que la decisión proferida por la entidad accionada se produjo el 24 de septiembre de 2014 y el accionado tenía un plazo razonable para incoar la acción tutela, por vía de la jurisdicción constitucional, y catorce meses después pretende mediante esta acción constitucional tratar de revivir términos que con su incuria dejó vencer, no es viable que se desnaturalice la figura de la Tutela la cual trata de resolver situaciones que vulneren derechos fundamentales, pero de una forma República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505344 01/T Tutela Segunda Instancia preferente y sumaria y no como lo pretende el impugnante, que sirva para definir asuntos que debieron ser objeto de debate en el conflicto positivo de competencias, adelantado por la accionada, por lo que este requisito no se encuentra superado, lo que impide que se estudie de fondo el asunto. No es de recibo esta argumentación dada por el impugnante, en el sentido de que de forma posterior se tramitó una especie de recurso frente al conflicto positivo de competencias No. 2012-3143, pues estas decisiones son de única instancia y por lo tanto no susceptibles de ningún recurso, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: “(…). Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. (…).” De conformidad con la norma transcrita, el órgano de cierre dentro de los procesos jurisdicciones en los cuales se presente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones es el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y como tal, las providencias dictadas en cumplimiento de esta facultad no son susceptibles de recursos; excepcionalmente, cuando se presentan situaciones que cambian los fundamentos de hecho o derecho, con las que se tomó la decisión anterior, el juez individual o plural o las partes en conflicto en la jurisdicción de conocimiento, pueden solicitar con esos nuevos hechos la revisión por vía de definición de competencia positiva o negativa, que se revise el asunto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su función de definidor de conflictos entre jurisdicciones; lo anterior para significar que la única acción que eventualmente podía ser objeto de amparo dentro del término razonable, era la tutela contra decisiones judiciales por configurar vías de hecho como lo pretende la actora, pero no esperar más de 14 meses para impetrarla, ya que al dejar pasar tanto tiempo, sobrepasa el termino razonable que jurisprudencialmente ha determinado la Corte Constitucional para incoar una acción constitucional de amparo, así pues, no cumple el requisito de la inmediatez, lo que hace que la acción impetrada sea improcedente.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505344 01/T Tutela Segunda Instancia Para la corte constitucional en el caso del requisito de improcedibilidad por inmediatez en Sentencia No. T-172/13, expresó: (…). “El juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. (…).” Por lo anterior al no allegar hechos o pruebas que permitan concluir que la accionante está pasando por una situación de vulnerabilidad desproporcionada tales como indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, hace que al no haberse llegado prueba alguna al respecto, esta

colegiatura deberá confirmar la improcedencia, porque además coincide con los argumentados de instancia y por tanto su decisión será acompañada. No son de recibo las argumentaciones de la impugnante en el sentido de que mediante auto del 14 de julio de 2015, notificado el 15 de julio de la misma anualidad, por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, puso en conocimiento de las partes la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, pues, éste que era parte del supuesto conflicto, mediante auto del 9 de febrero de 2015, devolvió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias para que finalmente decidiera el conflicto, situación que para nada cambió la decisión de fondo dentro del conflicto, por lo que este trámite para nada modifica el momento de la decisión, pues, la devolución hecha por el juzgado antes mencionado, a todas luces era improcedente, no modifica los términos para una eventual acción de tutela, por lo que el plazo razonable para República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505344 01/T Tutela Segunda Instancia impetrarla, ha superado con creces el termino razonable que jurisprudencialmente se tiene establecido; por lo que no es de recibo que fueron notificados el 15 de julio de 2015, del auto de ponente que devolvió el conflicto indicando que no se

había modificado la postura y por tal razón debía atenerse a lo decidido en el mismo, ya que estos hechos no modifican la fecha de la decisión de fondo y la devolución inicial hecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al juzgado de origen; estas son razones suficientes para indicar que no son de recibo las argumentaciones que buscaban subsanar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. En consecuencia al devenir improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 15 de diciembre de 2015 mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES FONCEP, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y EL JUZGADO 13 LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Tutela Segunda Instancia

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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