CSDJ - F1100111020002015053450120180509154049-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015053450120180509154049-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación 110011102000201505345 01 Discutido y aprobado en Acta No. 98 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, el fallo proferido el 7 de abril 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. ANTECEDENTES El señor ÁNGEL GIOVANNY RAMOS GÓMEZ, presentó el 8 de octubre de 2015, queja contra el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, fundamentando que el 8 de marzo de 2015, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto era iniciar un proceso ejecutivo singular en contra de la señora DIANA MILENA FRANCO PINEDA, para lo cual pagó por concepto de anticipo la suma de $700.000 pesos, pero el abogado nunca presentó dicho documento, en cambio, entregó documentos e información
falsa con números de radicación del Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá D. C., que no corresponden a su caso. Adicionalmente, el quejoso en audiencia agregó en la ratificación de la denuncia, que pactó con el abogado el asesoramiento de un proceso administrativo y una 1 Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado Nº 110011102000201505345 01
Consulta Confirma Suspensión Abogado querella en contra de la arrendataria, para lo cual realizó unas consignaciones en el Banco de Bogotá y como resultado citó a conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá a la señora Diana Milena Franco Pineda. El quejoso indicó que cuando contrató al togado se encontraba al día con los pagos por concepto de arrendamiento y como nunca presentó la demanda, lo dejó sin poderse defender. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es acreditada la calidad de abogado del disciplinable, según certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que consta que el doctor CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, se identifica con la cédula de ciudadanía 1.032.412.542,
se encuentra inscrito con la tarjeta profesional 213.748, vigente2 y no registra sanciones disciplinarias al momento de la consulta3, mediante Auto del 15 de marzo de 2016 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 27 de abril de 2016. Por Auto del 24 de junio de 2016, se declaró ausente al abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA y se le designó un defensor de oficio que lo representara y posteriormente relevado por otro profesional mediante auto del 19 de julio de 20164. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo en varias sesiones durante los días 29 de agosto, 13 de octubre de 2016 y 2 de febrero de 2017, destacando que en esta última fecha se calificó la conducta y se profirieron cargos al disciplinable. 2 Folios 10 y 20 del c. o. 3 Folio 145 ibídem 4 Folios 36, 40, 120, 121 y 133 ibídem 2 República de Colombia Rama Judicial
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Consulta Confirma Suspensión Abogado El 29 de agosto de 2016 en desarrollo de la audiencia el disciplinable estuvo representado por la defensora de oficio, no asistieron el quejoso ni el Ministerio Público, razón por la cual la magistrada
sustanciadora puso de presente la queja y se decretaron pruebas de oficio. En la sesión del 13 de octubre de 2016, asistieron el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, quien asumió su defensa y el quejoso. La Magistrada Instructora procedió a correr traslado de la queja y de las pruebas allegadas al diligenciamiento. Seguidamente otorgó la palabra al quejoso quien se ratificó de lo dicho en su escrito primigenio y adicionó conocer al letrado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA desde hacía un año y cuatro meses atrás porque su esposa se lo presentó, comprometiéndose a asesorarlos en un proceso administrativo y una querella contra una arrendataria por incumplimiento del contrato, la idea era presentar una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la querella; otorgando poder el 8 de marzo de 2015, efectuándose pagos por consignación en una cuenta del Banco de Bogotá a nombre del profesional; afirmando que el abogado adelantó la conciliación ante la arrendadora y la Cámara de Comercio de Bogotá y presentó escrito ante el Juez Civil Municipal Reparto de Bogotá del cual les entregó la copia que generó desconfianza por cuanto entre otras cosas aparecía el nombre de sus fiadores o codeudores; señaló que el motivo principal de su queja es porque el togado nunca adelantó el proceso, a pesar que tenían constante comunicación, precisando que se asesoró de otro abogado con quien adelantó finalmente el asunto.
Seguidamente el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA rindió versión libre y espontánea en la que expuso que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios debía adelantar una demanda ejecutiva, no ir a dos conciliaciones, siendo esa la razón por la cual no ha regresado el valor percibido por honorarios; dijo haber explicado a sus clientes que para ser escuchados por el Juez Civil debían cancelar los cánones de arrendamiento, lo que no se hizo, aun así elaboró la demanda y pidió a su dependiente judicial la presentara y confió en eso sin verificar que lo hubiera hecho; el cliente siempre le dijo que la arrendadora fue quien incumplió el contrato, con ellos tenía buena comunicación pero se tornó molesta; informó que hasta tanto no se efectuara el pago de las rentas no podía demandar y fue en el momento en que resolvieron no seguir pagando las rentas, aunque venían al día, en que se pusieron en la causal de no ser escuchados; nunca dijo al señor RAMOS GÓMEZ que renunciaba o se retiraba y cuando han hablado el diálogo se ha tornado molesto, dijo que no subsanó la demanda. El Magistrado instructor decretó las pruebas que consideró necesarias y las solicitadas por el investigado suspendiendo la audiencia y fijando fecha para su continuación. El 2 de febrero de 2017, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio, y valoradas las pruebas 3 República de Colombia Rama Judicial
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Consulta Confirma Suspensión Abogado obrantes en el cartulario, el a quo consideró que contaba con elementos suficientes para endilgarle cargos al abogado aquejado por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en especial “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, la cual fue atribuida a título de culpa por negligencia. En primer lugar, está demostrado que el 8 de marzo de 2015 el abogado ZAMBRANO LOZADA fue contratado por el señor ANGEL GIOVANNY RAMOS GÓMEZ para iniciar y adelantar un proceso ejecutivo singular en contra de DIANA MILENA FRANCO PINEDA, por incumplimiento en el contrato de arrendamiento, como se infiere del contrato de prestación de servicios que fue aportado por el denunciante, y que obra a folio 2 del cuaderno original. Señaló el a quo, que en desarrollo del mandato el letrado ZAMBRANO LOZADA elaboró la demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento para inmueble de vivienda urbana contra la señora DIANA MILENA FRANCO PINEDA, como se desprende del escrito de demanda visible a folio 5 a 7 del cuaderno original y entregó la demanda elaborada a su dependiente judicial para que la radicara en la Oficina de Reparto, siéndole informado por éste que la demanda había sido radicado y que le había correspondido al Juzgado Séptimo Civil
Municipal bajo el radicado No. 2015-0138, pero de acuerdo a lo informado por el Despacho Judicial no se encontraron registros del referido proceso y bajo el radicado No. 2015-0138 se adelantaba un proceso totalmente distinto, con partes diferentes.
Indicó el Seccional que: “…se colige entonces que el profesional del Derecho ZAMBRANO LOZADA pese a que se comprometió a representar al quejoso en una demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento, a que recibió un anticipo por concepto de honorarios de $700.000 pesos, y a que elaboró la demanda, lo cierto es que el referido profesional nunca radicó la demanda, dejando de hacer de forma oportuna las diligencias propias que le imponía el mandato.” (Sic) Pruebas recaudadas hasta esta etapa procesal. • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 8 de marzo de 2015. (folios del 1 al 20 c.o.)
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Consulta Confirma Suspensión Abogado • Poder conferido al abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO, para entablar demanda de terminación de contrato de arrendamiento contra DIANA MILENA FRANCO PINEDA ante los Juzgados Civiles Municipales Reparto. • Memorial de fecha 30 de abril de 2015, suscrito al parecer por el acusado, en el que le informó el proceso cursaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal,
Radicado No. 2015-0138. • Certificado 00596-2016 del 27 de enero de 2016, indica que el doctor CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.412.542, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 213.748, vigente al momento de las consultas (folios 10 y 20 del cuaderno original) • Oficio No. 2566 del 27 de septiembre de 2016, suscrito por la doctora LOURDES MIRIAM BELTRAN PEÑA, Juez Séptima Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en el que informó consultado el sistema de gestión, el proceso No. 20150138 no figura a cargo de esa oficina y tampoco aparece registro en el que figure ANGEL GIOVANNY RAMOS GÓMEZ como parte; revisada la página de la Rama Judicial, aparece a cargo del JUZGADO 18 Civil Municipal proceso -despacho comisorioNo. 2009-0004 contra RAMOS GÓMEZ, Juzgado comitente Segundo de Familia (folios 69 a 71 del c.o.). • La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA no registra sanciones disciplinarias (folios 79 y 145 del co.). • Oficio No. DESAJ16-CS-5643 del 14 de octubre de 2016, suscrito por la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá - Cundinamarca, en el que informó que revisado el
Sistema de Reparto Judicial -SARJ-, se encontraron demandas en las que figura 5 República de Colombia Rama Judicial
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Consulta Confirma Suspensión Abogado el quejoso como parte pero no el disciplinado como representante. (folios 103 a 105 del c.o.) • Inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2015-0927 de DIANA MILENA FRANCO PINEDA contra ANGEL GIOVANNY RAMOS GÓMEZ y OTROS que cursó en el JUZGADO 36 Civil Municipal de Bogotá; y copia de actuaciones surtidas en ese asunto (folios 118 y 119 del c.o.). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se celebró Audiencia de Juzgamiento el 15 de marzo de 2017, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, quien, ante la ausencia del togado, presentó los alegatos de conclusión, señalando que: “Lo primero a tener en cuenta es que no aparecen sanciones disciplinarias en contra del doctor CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, segundo que siempre ha manifestado el ánimo conciliatorio y tercero que si bien el señor ANGEL GIOVANY RAMOS y la señora CAROLINA CARRILLO TENJO, solicitaron al centro de conciliación de la Cámara de Comercio audiencia de conciliación con DIANA MILENA FRANCO PINEDA a fin de resolver las diferencias respecto a la entrega del inmueble ubicado en la
calle 145A 12A 62 apartamento 202 el día 30 de marzo de 2015, el disciplinable asistió a esa audiencia como apoderado especial de la parte convocante, para el caso en concreto del señor ANGEL RAMOS. De lo anterior se evidencia que el disciplinado asistió a dicha audiencia con el fin de defender los derechos de su poderdante, labor que no fue remunerada por el quejoso.” (Sic) Indicó que el cumplimiento del deber establecido en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sobre prevenir litigios innecesarios, inocuos y facilitar los mecanismos alternativos de solución de conflictos, es decir, que el abogado agotó ese deber de conciliación y hasta el 30 de marzo de 2015 pudo continuar con el trámite. Enfatizó en la imposibilidad de presentar la demanda por parte de su representado, por encontrar que el quejoso no estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil y según el acta de entrega del inmueble firmada por el quejoso y la arrendataria de fecha 18 de agosto de 2015, que indica que se mantuvo la mora hasta ese mes. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Consulta Confirma Suspensión Abogado Por último, solicitó se tuviera a favor del togado que, intentó asesorar a su cliente telefónicamente,
pero sin el mencionado pago de cánones de arrendamiento para quedar al día, cualquier intento sería en vano. SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 7 de abril de 2017, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado CAMILO OCTAVIO ZAMBRANO LOZADA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por negligencia, como consecuencia de ello, se sancionó con suspensión del ejercicio profesional durante dos (2) meses, conforme a las siguientes consideraciones: De acuerdo con el acervo probatorio la Sala concluyó en grado de certeza que el abogado fue negligente en la gestión contratada por la no verificación de la conducta de su Dependiente Judicial, incurriendo en una conducta antiética, es decir que existió una conducta relevante disciplinariamente y la responsabilidad del profesional en ella es específicamente “ dejar se hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Precisó el a quo que con la certificación del Centro de Servicios de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 7° Civil Municipal de esta Ciudad, que el abogado se limitó a elaborar un poder y redactar el libelo objeto del contrato de prestación de servicios, pero nunca presentó a reparto la demanda. Así las cosas, debe concordarse con el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, el cual exige al profesional del derecho, atender con celosa diligencia sus encargos y en ese sentido estar atento no solo a la presentación de la demanda sino a la verificación de su admisión, llevar hasta el final
el trámite conforme al contrato suscrito, lo que conlleva a que no tiene ninguna justificación cuando ocultó la verdad e informó a su cliente con datos diferentes al caso. Tampoco fue de recibo de la Seccional, que el abogado argumente en defensa un amparo por la mora de pagos por arrendamiento del quejoso para no presentar la demanda, toda vez que el inciso 2° parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil ahora artículo 384 del Código General del Proceso, establece el proceso de restitución de inmueble arrendado por causal de no pago de cánones es muy alejado del verdadero objeto de la demanda, el cual es por incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, al no realizar los arreglos locativos en las redes de servicio domiciliario. Por otra parte, el deber de agotar todos los mecanismos alternativos de solución de conflictos como lo establece el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se relaciona con el caso 7 República de Colombia Rama Judicial
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Consulta Confirma Suspensión Abogado en concreto, pero jamás afecta los términos para ocultar el flagrante descuido del profesional, no solo para presentar la demanda sino para cuidar de los trámites a su cargo. En este orden de ideas, la Sala en el fallo consideró que la falta indilgada se cometió a título de culpa al no estar desplegado el ánimo dañoso del abogado, lo que se observó fue el descuido al
comprometerse a realizar algo que no hizo defraudando así la confianza de quien acudió a sus servicios. En cuanto a la dosimetría de la Sanción, se valoraron como criterios de graduación los contemplados en los artículos 40 de la Ley 1123 de 2007, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la falta, el perjuicio causado, y los motivos determinantes del comportamiento, quien pese a no contar con antecedentes disciplinarios en su contra, por las circunstancias que rodearon la falta, consideró que la sanción a imponerle era la de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
1. CONSIDERACIONES
1.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política; el artículo 112, numeral 4, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 194 del Código Disciplinario Único, en concordancia con lo reglado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y 8 República de Colombia Rama Judicial
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Consulta Confirma Suspensión Abogado (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 1.2. Fundamentos de la Decisión. La Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la
consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en 9 República de Colombia Rama Judicial
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Consulta Confirma Suspensión Abogado ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo
favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite
de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos5, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de 5 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 10 República de Colombia Rama Judicial
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Consulta Confirma Suspensión Abogado esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a
través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público
inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”6 6 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 11 República de Colombia Rama Judicial
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Consulta Confirma Suspensión Abogado El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina,
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