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CSDJ - F11001110200020150535701ADJUNTA20170823142733-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150535701ADJUNTA20170823142733-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201505357 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 3 de noviembre de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Héctor Alfonso Flórez Velandia, en atención al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. - La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 8 de octubre de 2015, por el señor Hernando Ladino Buitrago contra el abogado Héctor Alfonso Flórez, porque asesoró y le elaboró un memorial de desistimiento el 18 de febrero de 2014 al cliente de su contraparte en el proceso de filiación adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá con radicación No. 2011 – 00814 e hizo un acuerdo de venta de los derechos sucesorales, producto de la declaración de paternidad del cliente del quejoso con el causante Amaya Wilches, con el fin de eludir los honorarios del aquí denunciante. 1 Magistrada Paulina Canosa Suarez, Sala Unitaria.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201505357 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Aportó con la queja el memorial de desistimiento2, la liquidación de costas3 elaborada por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el contrato de prestación de servicios 4 suscrito por el quejoso y el señor Jorge Armando Gómez y el auto5 de 10 de abril de 2015, mediante el cual se declaró que el causante David Amaya Wilches es el padre extramatrimonial del señor Jorge Armando Gómez.

Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Acreditada la calidad del señor Héctor Alfonso Flórez Velandia como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 19.285.369 y tarjeta profesional No. 96961 del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado de instancia mediante proveído de 3 de febrero de 2016, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de junio siguiente, notificó a los intervinientes y comunicó a la parte quejosa de la fecha de la diligencia. Sin embargo, por la incomparecencia justificada del disciplinable, se reprogramó para el 3 de noviembre de 2016. AUTO APELADO En la fecha convocada6, se instaló la diligencia con presencia del investigado y el quejoso, el agente del Ministerio Público no compareció. El Magistrado de primer

grado leyó la noticia disciplinaria, recibió la ratificación y ampliación de la denuncia y la versión libre del procesado, finalmente, calificó la conducta. 2 Folio 5 c. original de primera instancia. 3Folio 6 ibidem. 4 Folio 7 ibidem. 5 Folio 8 y 15 ibidem. 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de noviembre de 2016, a folio 44 del c. original de primera instancia y CD de la fecha. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ratificación y ampliación de queja. – Bajo la gravedad del juramento, el denunciante se ratificó del contenido de su queja y manifestó que representó al señor Jorge Armando Gómez en el proceso de filiación adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá con radicación No. 2011 – 00814, y que sin su consentimiento el 18 de febrero de 2015 su cliente presentó un escrito de desistimiento, aparentemente asesorado por el disciplinable; refirió que desde entonces no conoce el paradero de su poderdante, por tal razón acudió a la oficina del investigado para contactarlo, sin contar con suerte.

Dijo que el investigado hizo un acuerdo con su cliente, con el fin de perjudicarlo respecto del pago de sus honorarios. Desconoció si ya se adelantó la sucesión del

causante David Amaya Wilches, razón por la cual no ha cobrado su remuneración por la representación ejercida en favor del demandante en el proceso de filiación. Solicitó escuchar en declaración al abogado José Francisco Alfonso Rojas, porque conoció de lo sucedido a través de su cliente, quien le comentó del acuerdo celebrado con el investigado, con el que se perjudicó al quejoso. Versión libre y espontánea del investigado. – Dijo que conoció al quejoso, porque fungió como su contraparte en un proceso de filiación adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá con radicación No. 2011 – 00814, él acudió a su oficina en varias oportunidades, con el fin de realizarle propuestas deshonestas encaminadas a favorecer a su opuesto en el litigio. Refirió que el demandante desistió de las pretensiones, después de conocer el resultado del ADN, razón por la cual el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá requirió al interesado, pero en vista de su incomparecencia, falló el 10 de abril de 2015 en favor del quejoso y contra su representado. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201505357 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Se enteró con posterioridad a la sentencia de 10 de abril de 2015, que sus clientes y el de su contraparte, se reunieron para llegar a un acuerdo de carácter económico, sin

su intervención ni conocimiento. Manifestó haber sido contratado únicamente para el proceso de filiación y no para el de sucesión. El disciplinable solicitó requerir al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para que allegara copia íntegra y legible del expediente No. 2011 – 00814, con el fin de examinar las actuaciones desplegadas por él como profesional del derecho y recibir en declaración juramentada a los señores José Arnulfo, Andrés David y Nancy Yaneth Amaya Callejas y a su señora madre, porque fueron quienes lo contrataron, así como, a la señora Luz Mery Olarte dependiente judicial y Lady Hurtado, secretaria de su oficina. Calificación jurídica. – El Magistrado instructor concretó la situación fáctica en que el abogado Héctor Alfonso Flórez Velandia, asesoró al señor Jorge Armando Gómez cliente del quejoso y le elaboró el 18 de febrero de 2015 el memorial mediante el cual desistió del proceso de filiación adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá con radicación No. 2011 – 00814, así como, participó en el acuerdo de carácter económico celebrado con las partes involucradas en el litigio ordinario, con el fin de evadir el pago de los honorarios del denunciante. Resaltó el operador judicial de primer grado, la imposibilidad de esclarecer los hechos denunciados, porque al no conocerse la ubicación del señor Jorge Armando Gómez cliente del quejoso, no podía el Despacho establecer si en efecto el investigado lo asesoró y elaboró el memorial de desistimiento o no; respecto del testigo señalado por el denunciando, tampoco le sirvió al Seccional, por cuanto el mismo no conoció de

manera directa la situación recriminada al disciplinable, y como el abogado Héctor 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Alfonso Flórez Velandia negó la ocurrencia de las conductas denunciadas, la Sala a quo terminó la investigación y archivó las diligencias con sustento en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que “toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme el quejoso recurrió la decisión, porque para él había varios indicios que servían de prueba para establecer la responsabilidad disciplinaria del investigado, refirió que si bien no conocía la ubicación del señor Jorge Armando Gómez, el abogado José Francisco Alfonso Rojas, era un testigo que podía confirmar los hechos denunciados. Solicitó compulsar copias a Medicina Legal para que establecieran si los apartes resaltados en el memorial de desistimiento, era letra del encartado.

No recurrente. – El abogado Héctor Alfonso Flórez Velandia cuestionó la falta de sustentación del recurrente, porque se dedicó en su discurso a repetir lo manifestado en la ampliación de queja y no atacó los puntos debatidos en el auto de terminación y archivo. Concesión del recurso de apelación.- El a quo en la audiencia concedió el recurso y

ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 6 de diciembre de 20167, mediante auto de 7 siguiente8, se avocó 7 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 8 Folio 5 íd. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado.

Ministerio Público. Notificado su representante el 23 de enero de 20179, rindió concepto el 3 de febrero siguiente10: relacionó los supuestos fácticos, el acervo probatorio, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación e instó a esta Colegiatura a confirmar el proveído recurrido, porque “no hay ninguna prueba documental ni testimonial de que el abogado disciplinable se reunió con el señor JORGE ARMANDO GÓMEZ, poderdante del quejoso, quien era su contraparte en la litis,… ” también estimó ser difícil “determinar si el disciplinable participó en la realización del memorial y si realizó con el fin de que se eludiera el pago de los honorarios del abogado HERNANDO LADINO BUITRAGO”, por

consiguiente, consintió la decisión del Seccional, por cuanto era una duda imposible de disipar. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 96372 calendada el día 10 de febrero de 201711 certificó que el investigado Héctor Alfonso Flórez Velandia identificado con cédula de ciudadanía No. 19285369 y tarjeta profesional No. 96961, no registra sanción disciplinaria. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado12. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los 9 Folio 8 íd. 10 Folios 11-13 íd. 11 Folio 14 íd. 12 Folio 15 íd. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla de la Sala). Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Límites de la apelación. – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos, no suscitan inconformidad. “Debe recordarse que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto; de ahí que esta función consista en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente”13.

El quejoso presentó recurso de apelación dentro del término establecido en el inciso

final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión…” (Negrilla y subrayado de la Sala), porque como se constató a folio 44 del cuaderno original de primera instancia, el denunciante ejerció su derecho dentro de la audiencia. Al haberse presentado en término el recurso, procederá esta Sala a resolver la apelación interpuesta contra proveído de 3 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Héctor Alfonso Flórez Velandia, en atención al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la providencia cuestionada. Caso en concreto. - La denuncia disciplinaria se circunscribió a que el abogado Héctor Alfonso Flórez Velandia, asesoró al cliente de su contraparte en el proceso de filiación adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, le elaboró el 18 13 Corte Suprema de Justicia. Radicado 26129. Sentencia de 21 de marzo de 2007. M.P. JAVIER ZAPATA

ORTÍZ y SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de febrero de 2014 un memorial de desistimiento y participó en un acuerdo de venta de derechos litigiosos, con el amino de evitar el pago de honorarios, al aquí quejoso.

El recurrente aseguró la existencia de pruebas que apuntan a la responsabilidad disciplinaria del abogado Héctor Alfonso Flórez Velandia, solicitó escuchar el testimonio del señor José Francisco Alfonso Rojas y enviar el memorial de desistimiento de 18 de febrero de 2014 a Medicina Legal con el fin de establecer si la letra consignada a puño, correspondía a la del profesional encartado. La sustentación de que trata el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se direcciona en atacar total o parcialmente la decisión recurrida. Del escrito arribado a esta Sala Colegiada por el apelante, se evidencia que éste no contradijo el auto de archivo, ni explicó el por qué se aparta del mismo, debió expresar las razones o argumentos origen del recurso, para permitirle al ad quem, entrar a revisar la providencia cuestionada, a fin de saber si se confirma, modifica o revoca. Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, esta Superioridad revisará los puntos de disenso manifestados por el denunciante. Obra a folio 5 del expediente, el memorial suscrito y autenticado el 18 de febrero de

2015 por el señor Jorge Armando Gómez, mediante el cual se informó al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el desistimiento de la demanda de impugnación de paternidad, la liquidación de costas14, el contrato de prestación de servicios del quejoso y el señor Jorge Armando Gómez y el auto15 del Despacho ordinario fechado el 10 de abril de 2015, por el que se reconoció al demandante como hijo extramatrimonial del causante David Amaya Wilches, entre otras cosas. 14 Folio 6 del cuaderno original de primera instancia. 15 Folios 8 al 15 ibidem. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Acertado estuvo el a quo en terminar y archivar la investigación, por cuanto los hechos denunciados no cuentan con un soporte probatorio, así como tampoco se pueden decretar elementos de juicio con los que se puedan esclarecer los supuestos fácticos denunciados contra el disciplinable.

Una de las conductas reprochadas, consistió en que el investigado asesoró y elaboró un memorial de desistimiento a la contraparte en el proceso de filiación adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá de radicación No. 2011 – 00814; de los elementos de juicio obrantes en las diligencias, destaca esta Sala que el documento génesis de la presente investigación, fue suscrito y autenticado el 18 de febrero de

2014 por el señor Jorge Armando Gómez y no por el abogado Héctor Alfonso Flórez Velandia. También se le cuestiono al abogado Héctor Alfonso Flórez Velandia, participar en un acuerdo de carácter económico entre los sujetos procesales del litigio ordinario, pretendiendo con dicho actuar eludir el pago de los honorarios del quejoso. Respecto de este cargo esta Colegiatura, no halló prueba que acredite su ocurrencia, y tal como lo puntualizó el Seccional de instancia y el agente del Ministerio Público, no hay manera de esclarecer los hechos denunciados, porque el desconocimiento de la dirección del testigo Jorge Armando Gómez, impide establecer si el disciplinable competió o no los hechos recriminados. Para la Sala a quo como para esta, en nada ayudaría la declaración juramentada del abogado José Francisco Alfonso Rojas, porque no conoció de los hechos de manera directa y tampoco le sirve a la investigación disciplinaria, por cuanto éste tenía intereses en el proceso, tal como lo señaló el quejoso en su ampliación, conoció al señor Jorge Armando Gómez por intermedio del profesional mencionado, y de manera 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio verbal pactaron el pago de un porcentaje de los honorarios, para que se hicieran efectivos terminado el litigio civil.

Tampoco considera esta Sala necesario acceder a la petición elevada por el apelante, respecto de enviar a Medicina Legal el memorial de desistimiento suscrito por el señor Jorge Armando Gómez, para determinar si el aparte resaltado a mano corresponde al disciplinable, por cuanto tal solicitud es abiertamente contraria al principio de economía procesal y desgasta la administración de justicia, luego el documento únicamente consigna en letra: “impugnación de la paternidad”, sin más aclaraciones. El artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, establece que “a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” (Negrilla de la Sala). Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 289 de 18 de abril de 2012, ponencia del entonces Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que “La presunción de inocencia ‘se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba’ de acuerdo con la cual ‘corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito (…) lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a

fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad’” (Negrilla y subrayado de la Sala) Al no existir manera de probar que en efecto el disciplinable asesoró al cliente de su contraparte y participó en el acuerdo económico con los sujetos del proceso de 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio filiación adelantado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, procederá esta Colegiatura a confirmar el auto recurrido, por cuanto esta jurisdicción no puede esclarecer la duda planteada por el quejoso, y en atención al principio de presunción de inocencia la misma debe ser resuelta en favor del investigado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el auto recurrido de 3 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Héctor Alfonso Flórez Velandia, en atención al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. - Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. Tercero. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Referencia: Abogado en Apelación de

Auto Interlocutorio Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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