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CSDJ - F11001110200020150538501ADJUNTA20181206185825-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150538501ADJUNTA20181206185825-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201505385 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en abril 24 de 20171, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALBERTO MARÍA ORTIZ PINCHAO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo y lo absolvió de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normativa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el proceso disciplinario en queja presentada por Wilson Francisco Velasco Lagos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, en junio 24 de 2013, contra el abogado ALBERTO MARÍA ORTIZ PINCHAO, alegando que contrató sus servicios profesionales con la finalidad de

adelantar todas las acciones administrativas y/o judiciales contra la empresa “COTRASMAYO” por abandono de la ruta No. 2, pactándose como honorarios el total de diez millones de pesos ($10.000.000), de los cuales se le entregaron cinco millones de pesos ($5.000.000) en diciembre 5 de 2012, sin embargo, el profesional no realizó ninguna gestión ni volvió a brindar información del encargo encomendado. Aportó contrato suscrito entre él y el investigado en diciembre 4 de 2012, cuyo contenido se valorará seguidamente y recibo del 5 de ese mismo mes y año, suscrito por ORTIZ PINCHAO, informando que recibió del quejoso cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios pactados para adelantar la gestión encomendada.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se acreditó la calidad de abogado del señor ALBERTO MARÍA ORTIZ PINCHAO, identificado con cédula de ciudadanía número 12954739, portador de tarjeta profesional de abogado número 67497 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. Por 2 Fls. 1-3 c. o. 1ª inst. tal documento se acreditó que el investigado tiene en su contra sanción de exclusión desde marzo 30 de 2012..3 Mediante auto de agosto 23 de 2013 se ordenó apertura de proceso

disciplinario, señalándose octubre 1 de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se instaló en debida forma y se continuó en sesiones de abril 28, julio 9, septiembre 16 de 2015 y noviembre 3 de 2016, última fecha en la que se calificó la actuación, profiriendo cargos contra ALBERTO MARÍA ORTIZ PINCHAO, como se detallará más adelante.4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en octubre 1º de 2013, como solo se contó con la asistencia del quejoso, la misma no se realizó y se ordenó agotar el trámite legal para que el investigado compareciere.5 En abril 28 de 2015 se realizó la segunda sesión, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado, quien solicitó se verificara si las citaciones de su prohijado fueron enviadas correctamente, motivo por el cual se ordenó a la Secretaría de esa Sala, realizara seguimiento a las notificaciones enviadas al investigado. Igualmente peticionó se escuchara al quejoso en ampliación de queja, motivo por el cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba y se anexaron las preguntas vistas a folio 104 del cuaderno principal del expediente de primera instancia.6 3 Fl. 6 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 11 y siguientes c. o. 1ª inst. 5 Fls. 19-21 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 103-104 c. o. 1ª inst. En julio 9 de 2015 se realizó la tercera sesión, compareció la defensora de

oficio del investigado y como no se habían allegado las pruebas decretadas con anterioridad, se insistió en su recaudo.7 En la sesión de septiembre 16 de 2015, compareció la defensora de oficio y Velasco Lagos, a quien se escuchó en ratificación y ampliación de su queja, en consecuencia afirmó que contrató a ORTIZ PINCHAO porque una empresa tenía abandonada rutas de transporte de Córdoba a Pasto, el profesional debía solicitar a la Superintendencia de Puertos y Transportes de Bogotá la declaratoria de abandono, gestión por la cual entregó cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios y la documental exigida. Concluida la intervención del quejoso, en razón a su afirmación dirigida a indicar que la gestión encomendada al profesional debía realizarse en la ciudad de Bogotá, el Magistrado de Instancia declaró su falta de competencia para continuar conociendo la presente actuación y ordenó se enviara a la Seccional Bogotá.8 Por reparto la actuación le correspondió a la Doctora Paulina Canosa Suárez, quien en noviembre 3 de 2016 realizó la quinta sesión a la cual compareció el defensor de oficio de ORTIZ PINCHAO y consideró que el Seccional competente era Nariño, pues toda la contratación y el compromiso por parte de su prohijado fue adquirido en esa localidad, en consecuencia solicitó la remisión a tal autoridad, petición que fue negada por la Magistrada Ponente, en tanto la gestión debía adelantarse ante la Superintendencia de 7 Fls. 123-124 c. o. 1ª inst.

8 Fls. 143-144 c. o. 1ª inst. Puertos y Transportes de esta capital. Lo anterior fue recurrido en reposición, empero al desatarse la alzada, se confirmó la decisión. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Con su queja Wilson Francisco Velasco Lagos aportó: - Contrato de gestión o negocios suscrito por el quejoso y el investigado, cuyo contenido se valorará en la parte considerativa de esta decisión.9 - Recibo suscrito por el investigado en diciembre 5 de 2012, mediante el cual afirmó que le fue entregado por el quejoso cinco millones de pesos ($5.000.000) “por el contrato de gestión o negocios que da cuenta en numeral 4º del contrato para las acciones administrativas y judiciales contenidas en el mismo contrato. (…)” (SIC).10

2. Por solicitud oficiosa se allegó: - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado con fecha julio 2 de 2015, en el cual se reportan como sanciones en su contra: suspensión en el ejercicio de la profesión desde julio 27 de 2011 a julio 26 de 2012, agosto 10 de 2011 a febrero 9 de 2012, febrero 26 a agosto 25 de 2015, junio 10 a septiembre 9 de 2015, exclusión desde marzo 30 de 2012 y mayo 26 de

2015.11

3. Por solicitud de la defensora de oficio se allegó: 9 Fl. 2 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 3 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 111 c. o. 1ª inst.

  • Planilla del correo 472 indicativa de que al investigado las notificaciones de esta actuación, le fueron enviadas a la dirección que reporta en el Registro Nacional de Abogados.12 - El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba – Nariño en julio 16 de 2015, atendió la comisión ordenada por el Magistrado de Instancia, por consiguiente escuchó en ampliación y ratificación de su queja a Wilson Francisco Velasco Lagos, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que el investigado se comprometió a la declaración de abandono de una ruta por parte de la empresa “COOTRASMAYO”, acordándose como honorarios el total de diez millones de pesos ($10.000.000), de los cuales le entregó cinco millones de pesos ($5.000.000).13

Calificación Provisional.- En esa misma sesión, la Magistrada de instancia consideró que conforme al acervo recolectado se debía formular cargos contra el investigado, así: - Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007 y el régimen de incompatibilidades del artículo 29 numeral 4 ídem, en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión del artículo 39 de la norma en cita, a título de dolo, en tanto para la época en que adquirió el compromiso con el quejoso estaba excluido del ejercicio de la profesión, por sanción impuesta en su contra, luego no podía suscribir contrato de prestación de servicios ni tampoco mantenerlo vigente, pues nunca renunció al mismo, presumiéndose que estaba ejerciendo de manera ilegal la profesión. 12 Fl. 112 c. o. 1ª inst.

13 Fls. 141-142 c. o. 1ª inst. - Por presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de Abogado, incurriendo, al parecer, en la falta de que trata el numeral 4 del artículo 35 ídem, agravada por lo dispuesto en el numeral 4º del literal c del artículo 45 de la misma disposición en tanto, el investigado presuntamente recibió cinco millones de pesos ($5.000.000) del quejoso por concepto de honorarios y nunca realizó gestión profesional alguna, comportamiento enrostrado, también, a título de dolo. La Magistrada de Instancia, al considerar que el encartado actuó en calidad de abogado cuando estaba excluido de la profesión, ordenó compulsa en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que se investigue la presunta comisión de un delito. Como pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del defensor del disciplinado y de oficio, se decretaron las vistas a folios 202 y 203 del cuaderno principal de primera instancia.14 Audiencia de Juzgamiento.- En marzo 3 de 2017, se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció la representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado. Se realizó un recuento de las pruebas allegadas las cuales son: - El Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Nariño, atendió la comisión ordenada por la Magistrada de Instancia, motivo por el cual en enero 11 de 2017 escuchó en ampliación de su testimonio al quejoso, quien reiteró lo

14 Fls. 202-203 c. o. 1ª inst. expuesto en otras oportunidades, agregando que finalmente nunca se cumplió el encargo y el abogado no renunció a su representación.15 - Ese mismo despacho judicial, escuchó el testimonio de Diego Hitler Edmundo Narváez Benavides, actual representante de la empresa quejosa, quien desconocía la gestión encomendada al disciplinado, empero sabe que nunca se realizó.16 - Igualmente, recibió el testimonio de Aníbal Montánchez Rojas, persona que estuvo presente en el momento de la contratación del disciplinado por parte del quejoso, adujo que el objeto de la gestión era realizar diligencias tendientes a demandar ante el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transportes, a las empresas que tenían abandonada la ruta enviada desde el Municipio de Córdoba Nariño a Pasto, con la finalidad de que la “Cooperativa de Transportes de Córdoba Ltda”, pudiera obtener esa ruta con exclusividad. Se le canceló al abogado cinco millones de pesos ($5.000.000), empero no ejecutó ninguna gestión.17 - Certificación de febrero 28 de 2017, suscrita por la Jefe de la Oficina Judicial de Pasto, mediante la cual adjuntó un listado de los trámites judiciales iniciados por el disciplinado desde el año 2012 hasta esa fecha, de los cuales no se evidencia actuación alguna en favor del quejoso.18 - Oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes, cuyo contenido se valorará a continuación. 15 Fls. 215-216 c. o. 1ª inst.

16 Fls. 217-218 c. o. 1ª inst. 17 Fls. 219-221 c. o. 1ª inst. 18 Fls. 280-285 c. o. 1ª inst. Alegatos de Conclusión. En esa sesión se escucharon los alegatos de conclusión de la representante del Ministerio Público, quien solicitó se profiriera sentencia sancionatoria contra el disciplinado, pues era evidente que actuó estando suspendido de la profesión y además retuvo los cinco millones de pesos ($5.000.000) que fueron abonados por el quejoso como honorarios profesionales. El defensor de oficio del disciplinado en sus alegatos de conclusión, solicitó se absolviera a su prohijado de las faltas disciplinarias a él enrostradas, en tanto ORTIS PINCHAO no se comprometió como abogado para adelantar el encargo encomendado por el quejoso, sino como representante legal de una empresa, motivo por el cual no incursionó en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, como lo ha expresado la Corte Constitucional en la providencia C 099 2003. En relación con la falta enrostrada al disciplinado por vulneración del deber de honradez, dijo que existían diversas dudas que debían ser resueltas en favor de ORTIZ PINCHAO.19 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en sentencia proferida en abril 24 de 2017, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALBERTO MARÍA ORTIZ PINCHAO, como

19 Fls. 286 c. o. 1ª inst. responsable de la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, el disciplinado afrontó diversas sanciones disciplinarias, entre ellas exclusión en el ejercicio de la profesión desde marzo de 2012, en consecuencia no podía ni siquiera contratar con el quejoso para asumir el encargo encomendado, pues ORTIZ PINCHAO estaba afrontando incompatibilidad para actuar como profesional del derecho desde la fecha antes aludida, por lo cual estaba imposibilitado para litigar, asesorar, suscribir contratos y recibir dinero por concepto de honorarios, situaciones no atendidas por el encartado. Por lo anterior, señaló el Seccional de Instancia que ORTIZ PINCHAO violó las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, relacionado con el deber profesional dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual incurrió en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ídem, indicativo de que no pueden ejercer la abogacía los togados suspendidos o excluidos de la profesión, máxime al no ser de recibo los argumentos deprecados por el defensor de oficio en alegatos de conclusión, al ser completamente evidente que ORTIZ PINCHAO es sujeto disciplinable. En relación con la falta contra la honradez dispuesta en el artículo 35

numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que la situación fáctica base del pliego de cargos, fue el haber recibido el total de cinco millones de pesos ($5.000.000) por honorarios para adelantar una gestión, la cual como finalmente nunca ejecutó, debió devolver esos dineros a la menor brevedad posible al quejoso, sin embargo, el a quo atendiendo decisiones de esta Superioridad, absolvió a ORTIZ PINCHAO, pues la no devolución de sumas facilitadas por ese concepto, no constituye per se falta contra el Estatuto Disciplinario de los Abogados. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de dolo, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante el comportamiento reiterativo del disciplinado atentatorio del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba proporcional imponerle sanción de

EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.20

DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.21

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la 20 Fls. 287-315 c. o. 1ª inst. 21 Fls. 310 y siguientes c. o. 1ª inst. instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.22 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere 22 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas

sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”23 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en abril 24 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, 23 Ibídem sancionó al abogado ALBERTO MARÍA ORTIZ PINCHAO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem dolo y lo absolvió de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normativa.

Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que establece lo siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad.

La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso en concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que

Wilson Francisco Velasco Lagos, en su calidad de representante legal de la Cooperativa “Transportadores de Córdoba Ltda.”, como afrontaba problemas con las empresas “Transandona”, “Rutas del Sur”, “Cootransmira”, “Cootransmayo”, por abandono de unas rutas que iban desde Córdoba Nariño hasta la ciudad de Pasto, decidió contratar los servicios profesionales del disciplinado, motivo por el cual suscribieron contrato de gestión o negocios que tenía por objeto: “(…) 1. Adelantar las acciones administrativas y/o judiciales contra la empresa COOTRASMAYO por abandono de la ruta 2. Demandar previo análisis de cada caso el abandono de las rutas autorizadas a las empresas “Transandona”, “Rutas del Sur”, “Cootransmira”, “Cootransmayo”. 3. Demandar la investigación y sanción contra la empresa infractora si es necesario. 4. Demandar perjuicios si se justifica. 5. Asesorar a la Cooperativa en la prestación del servicio a la ruta de posible acceso. (…)”24 (SIC). Por esas gestiones y específicamente por lo dispuesto en el numeral cuarto del anterior negocio jurídico, el disciplinado recibió la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), según lo demuestra el documento visto a folio 3 del 24 Fl. 2 c. o. 1ª inst. cuaderno principal del expediente, suscrito por ORTIZ PINCHAO y que textualmente afirma:

“(…) RECIBI DEL SEÑOR WILSON FRANCISCO VELASCO LAGOS

REPRESENTANTE DE LA COOPERATIVA COTRASCORD LTDA, LA

SUMA DE CINCO MILLONES ($5.000.000) POR EL CONTRATO DE

GESTIÓN O NEGOCIOS QUE DA CUENTA EN NUMERAL 4º DEL

CONTRATO PARA LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES

CONTENIDAS EN EL MISMO CONTRATO. (…)”25 (SIC).

Aunado a lo anterior, de conformidad con cada uno de los testimonios rendidos a lo largo de esta investigación, esto es, el del quejoso y el de Aníbal Montánchez, se demostrado que ORTIZ PINCHAO pese a comprometerse en su calidad de abogado a adelantar las causas jurídicas antes mencionadas, no ejecutó ninguna actuación, pero, tampoco, culminó la relación con la empresa representada por Francisco Velasco, al punto que para el año 2015 aún solicitaba información de las resultas de las gestiones, en tanto, se itera, se le entregó la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios. El no adelantamiento del encargo encomendado al disciplinado también está corroborado, por el oficio que allegó el representante de la Superintendencia de Puertos y Transportes, pues se afirmó que desde el año 2012 a principios de 2017, “(…) no se encuentran investigaciones administrativas o procesos judiciales en contra de TRANSANDONA, RUTAS DEL SUR, CONSTRAMIRA Y CONTRANSMAYO, que hayan solicitadas a partir de diciembre de 2012 por la Cooperativa de Transportes de Córdoba LTDA, ni intervenciones por Parte 25 Fl. 3 c. o. 1ª inst. del abogado ALBERTO MARIA ORTIZ PINCHAO, como apoderado interviniente de la Cooperativa de Transportes de Córdoba LTDA.”26 Vemos entonces que entre el disciplinado y la empresa representada por el

quejoso, se estructuró relación cliente – abogado que tenía por finalidad cumplir con el objeto contractual antes fijado, el cual, se itera, consistía en adelantar diversas gestiones administrativas contra empresas que abandonaron la ruta No. 2 que de Córdoba iba hasta la ciudad de Pasto, gestión principal que debía cumplirse ante la Superintendencia de Puertos y Transportes. Ocurre, sin embargo, que para la época en que se estructuró la relación cliente – abogado, entre el disciplinado y el quejoso, esto es, desde el año 2012 y hasta la actualidad, ALBERTO ORTIZ PINCHAO se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión, habida consideración que en su contra pesaban las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, desde agosto 10 de 2011 hasta febrero 9 de 2012.27 - Exclusión en el ejercicio de la profesión desde marzo 30 de 2012.28 - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, desde julio 27 de 2011 hasta julio 26 de 2012.29 26 Fls. 318-319 c. o. 1ª inst. 27 Fls. 9-10 y 111 c. o. 1ª inst. 28 Ibídem. 29 Ibídem. - - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, desde junio 10 de 2015 hasta septiembre 9 de 2015.30 - Exclusión en el ejercicio de la profesión desde mayo 26 de 2015.31 - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses,

desde febrero 26 de 2015 hasta agosto 25 de 2015.32 Así las cosas, no queda duda que el disciplinado pese a estar ante incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado, suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso, mediante el cual se comprometió a adelantar diversas gestiones jurídicas y hasta recibió cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios, resultando evidente que su comportamiento lo encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa alguna, tal y como pasa a exponerse. Contrario a lo deprecado en alegatos de conclusión por el defensor de oficio, no existe duda alguna de la estructuración de la relación cliente – abogado, entre él y la empresa “Cooperativa de Transportadores de Córdoba Nariño, pues Velasco Lagos en su ampliación de queja bajo juramento, de manera concreta, pormenorizada y sin encontrar esta Colegiatura motivo alguno para restarle credibilidad a su dicho, afirmó que al disciplinado se contrató en su calidad de abogado con la finalidad de adelantar las gestiones necesarias contra diversas empresas de transporte que tenían abandonas rutas, resultando ser la actuación más importante el solicitarle a la Superintendencia de Puertos y Transportes, la declaratoria de abandono. 30 Fl. 110 c. o. 1ª inst. 31 Ibídem. 32 Ibídem. Aunado a lo anterior, si bien no desconoce esta Colegiatura que el contrato de prestación de servicios en su parte inicial dispone que el quejoso contrató

con la empresa “Mundo Jurídico & negocios”, representada por el disciplinado, él se comprometió a adelantar las gestiones y específicamente en el num

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