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CSDJ - F11001110200020150539301ADJUNTA20160205184740-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150539301ADJUNTA20160205184740-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201505393 01 / T Aprobado según Acta No. 11, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 11 de diciembre de 2015, mediante el cual resolvió conceder la tutela incoada por la señora CARMEN TERESA ÁRIAS DE JIMÉNEZ, en contra de la

JUEZ 13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, COORDINACIÓN GRUPO DE

ARCHIVO CENTRAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de diciembre de 2015, la señora CARMEN TERESA ÁRIAS DE JIMÉNEZ, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición, de su demanda deben destacarse los siguientes aspectos:

1. Afirma que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 1967 del 20 de agosto de 1991, ordenó la inscripción en el Folio de

Matricula Inmobiliaria No. 156-29453, la cual quedó registrada en la Anotación No. 5, realizada el 23 de agosto de 1991, la demanda de: AHUMADA DE CASTAÑEDA LUCILA, A: JIMÉNEZ AHUMADA URIEL ALFONSO, anotación que no ha sido cancelada por el juzgado mencionado. 1 Sala integrada por los magistrados: Édison Villamil Londoño (Ponente) y Miguel Cardona Perdomo. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505393 01 / T

Tutela Segunda Instancia

2. En vista que en la actualidad se adelanta la Sucesión del esposo de la actora, quienes son los titulares del bien inmueble antes referenciado, el cual forma parte de los inventarios y avalúos, solicitó al juzgado que se realizara el levantamiento de la medida, recibiendo la información verbal de parte del Juzgado, que se encontraba en el Archivo Central y que iban a hacer el trámite para que se lo enviaran, recibiendo como respuesta que el 25 de mayo de 2015, que en dichas instalaciones no se encontró evidencia física de dicho expediente se encontrara allí, que era necesario se identificara el paquete y planilla de envío para poder ubicarlo.

3. El 18 de junio mediante derecho de petición dirigido al Juzgado 13 Civil del Circuito, para que diera respuesta efectiva sobre el paquete y planilla para

la ubicación del proceso; la respuesta fue recibida mediante telegrama del 23 de junio de 2015, donde manifiestan que se encuentra archivada en el paquete No. 416 de 1996, la cual ya comunicó al archivo para su ubicación. Petición que fue reiterada el 1º de octubre de 2015, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta. PETICIÓN Solicita se le amparen los derechos fundamentales al derecho de petición y que se ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación se dé respuesta y se emita el expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, y que este decida el levantamiento de la medida cautelar.2 ACONTECER PROCESAL El 3 de diciembre de 2015, con auto de ponente3, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos. 2 Folios 1 al 201 c.o. 1ª instancia. 3 Magistrada: María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) folios 22 y 23, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505393 01 / T Tutela Segunda Instancia El 9 de diciembre de 2015, el doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZALEZ, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, contestó la acción de tutela mediante oficio DESAJ15-JR-7187, dirigido a la

magistrada ponente.4 El 11 de diciembre de 2015, la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia concedió la tutela por cuanto se había violado el derecho fundamental de petición.

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

Mediante oficio DESAJ15-JR-7187, radicado el 24 de junio de 2015, el doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZALEZ, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, quien en resumen manifestó: Que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, no ha reportado la información del paquete y planilla en la cual envió el proceso al Archivo Central, como lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-225 de 2011, la cual indica que la responsabilidad principal la tiene el Juzgado quien debe informar sobre la planilla, paquete y año en que se remitió el expediente: adicionalmente informa que ya se buscó en la información sobre los procesos digitalizados del año 1991 a 2004, sin encontrar dato alguno sobre esta expediente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, profirió el fallo el 11 de diciembre de 2015, mediante el cual resolvió conceder la tutela amparando el derecho de petición incoado por la señora CARMEN TERESA ÁRIAS DE JIMÉNEZ, en contra de la JUEZ 13 CIVIL DEL

4 Folio 33 del c.o. 1ª instancia. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

CIRCUITO, COORDINACIÓN GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL, DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Que la señora Árias de Jiménez, formuló petición ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de ésta Ciudad, a efecto que se procediera a la ubicación y desarchivo del proceso Civil Ordinario de: AHUMADA DE CATAÑEDA LUCILA, A: JIMÉNEZ AHUMADA URIEL ALFONSO, que el 22 de ese mismo mes informó al petente que el proceso se encontraba en el Archivo Central, dentro del paquete 426 de 1996; solicitando al archivo central el desarchivo y el envío del expediente a ese estrado judicial. En cuanto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, indica que tenía conocimiento de la solicitud, y en la respuesta a la Acción de Tutela se limita a manifestar que no le han dado la información sobre el paquete y

el año en el cual se envió al archivo, cuando a folio 19 aparece que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que considera que actualmente la Dirección Ejecutiva está vulnerando el derecho fundamental de petición de la actora, pues, teniendo datos de la información de la ubicación del expediente se ha sustraído de realizar las actuaciones administrativas necesarias para su desarchivo, gestión indispensable para que la hoy accionante pueda solicitar al funcionario competente, que se pronuncie sobre la medida de inscripción allí ordenada. LA IMPUGNACIÓN Mediante oficio DESAJ15-JR-7537, radicado el 12 de enero de 2016, el doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZALEZ, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, estando en términos, impugna el fallo de tutela, reiterando que para poder realizar el trámite requiere de la información del paquete y año en el cual se envió, y en República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505393 01 / T Tutela Segunda Instancia la revisión que esa dirección realizó, no se encontró el paquete 416 de 1996, ni aparece registro de su entrega, la cual se buscó desde el año 1991 hasta el año 2004, en paquetes entregados por el Juzgado 13 Civil del Circuito encontrando que en el año 1996 no existen entregas; Revisaron la Base de

Datos SAIDOJ Siglo XXI, sin hallar registro alguno; Revisaron Medio Magnético, de proceso entregados por el Juzgado ya mencionado, donde hay expedientes desde el año 1987 hasta el 2003, sin encontrar registro alguno; por lo que recomienda la reconstrucción del expediente. Finalmente solicita se declare improcedente la tutela por no reunir el requisito de la inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos

de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505393 01 / T Tutela Segunda Instancia introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela tutela incoada por la señora CARMEN TERESA ÁRIAS DE JIMÉNEZ, en contra de la JUEZ 13 CIVIL DEL CIRCUITO,

COORDINACIÓN GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ.

República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505393 01 / T Tutela Segunda Instancia Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la acción de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se le amparen los derechos fundamentales al derecho de petición y que

se ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación se dé respuesta y se emita el expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, y que este decida el levantamiento de la medida cautelar y así se le restablecieran los derechos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505393 01 / T Tutela Segunda Instancia los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violó el derecho fundamental de petición, dado que según el apelante, éste ya realizó todos los trámites relacionados con la respuesta al mismo, sin hallar la documentación requerida. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que la señora CARMEN TERESA ÁRIAS DE JIMÉNEZ, es la que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de República de Colombia 9 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia amparo, frente a las entidades que eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 15 de junio de 2015, y la última reiteración fue del 1º de octubre del año 2015, lo que implica que el plazo que de acuerdo a los fundamentos legales y jurisprudenciales sobre la materia se considera razonable por lo que este requisito en criterio de la Sala también se encuentra superado. 1.1.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o

vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505393 01 / T Tutela Segunda Instancia Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente, pues se reúnen los requisitos que enumera la sentencia transcrita, ya que los recursos ordinarios administrativos ya fueron agotados, resultan afectados derechos fundamentales al n o dar respuesta completa por parte de la administración; así mismo el titular del derecho está siendo amenazado por las entidades demandadas, tales como el no poder adelantar el proceso de sucesión notarial, por lo que este requisito también resulta colmado, para entrar a decidir lo que enderecho corresponda el fondo del asunto. Se refiere a si está siendo vulnerado el derecho fundamental de Petición, por parte de las entidades accionadas, esta Sala encuentra que la respuesta es afirmativa,

en la medida que no le han dado respuesta plena y concreta frente a la solicitud de desarchivo del expediente de: AHUMADA DE CATAÑEDA LUCILA, A: JIMÉNEZ AHUMADA URIEL ALFONSO, en el cual se ordenó la inscripción de dicha demanda en el folio de Matricula Inmobiliaria No No. 156-29453, la cual quedó registrada en la Anotación No. 5, realizada el 23 de agosto de 1991, sin embargo a pesar de que según información del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el expediente fue enviado al Archivo Central, en el año 1996, la medida cautelar no ha sido levantada, situación que está afectando de manera grave el proceso Notarial de Sucesión que lleva la accionante por la muerte de su esposo, la cual está a la espera de la respuesta de las autoridades accionada, que hasta la fecha no ha sido concretada. De conformidad con la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá, se han hecho todos los esfuerzos y realizado las diferentes formas de ubicación del proceso en los archivos desde 1991 a hasta el 2004, y sin embargo, no ha sido posible localizarlo, y que en el año 1996, ningún expediente se llevó al archivo por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, situación que permite concluir que la información suministrada por el Juzgado no está bien confrontada y verificada, lo que hace que este violando el derecho fundamental de petición a la actora por lo que la tutela debe ser objeto de modificación el numeral segundo de la parte resolutiva, para que de manera conjunta los accionados respondan de manera integral la petición hecha

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505393 01 / T Tutela Segunda Instancia por la actora, dentro de los improrrogables términos establecidos por la primera instancia; confirmando en lo demás la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Modificar el numeral segundo del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en el sentido de incluir al Juzgado 13 Civil del circuito de Bogotá, a lo decidido por la primera instancia, así: - SEGUNDO. ORDÉNASE al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a realizar las actuaciones necesarias para la ubicación y desarchivo del proceso Civil Ordinario de AHUMADA DE CASTAÑEDA LUCILA, A: JIMÉNEZ AHUMADA URIEL ALFONSO, y luego de encontrar el proceso, en un término no mayor a 48 horas pongan ese expediente a disposición de la señora CARMEN TERESA ARIAS DE JIMÉNEZ, en el Juzgado que fue de conocimiento,

acorde a lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 11 de diciembre de 2015, mediante el cual resolvió conceder la tutela incoada por la señora CARMEN TERESA ÁRIAS DE JIMÉNEZ, en contra de la JUEZ 13 CIVIL DEL CIRCUITO, COORDINACIÓN GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, por lo señalado en precedencia.

República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201505393 01 / T Tutela Segunda Instancia SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

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