CSDJ - F1100111020002015053940120170522075655-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015053940120170522075655-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciséis (16) de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.40 del 17 de mayo de 2017
Expediente No. 110011102000201505394-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso EDUARDO MARTÍNEZ RINCÓN, contra la providencia del 29 de enero de 2016, proferida por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual desestimó de plano la queja contra la abogada DIANA
MARÍA BARRERA DE GONZÁLEZ.
HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “El señor EDUARDO MARTINEZ RINCON, actuando en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Las Canarias, instauró queja disciplinaria en contra de la abogada DIANA MARIA BARRRERA DE GONZALEZ, en razón a que ha instauró dos demandas ejecutivas ocultando información a los despachos judiciales sobre el pago de títulos valores”. (Sic a lo transcrito). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.110011102000201505394-01
Referencia: Desestima queja
Disciplinado: DIANA MARÍA BARRERA DE GONZÁLEZ Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ Identidad del disciplinable. La doctora DIANA MARÍA BARRERA DE GONZÁLEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No.41.723.288 y Tarjeta Profesional Nº. 92.584 del Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de enero de 2016, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja contra la abogada DIANA
MARÍA BARRERA DE GONZÁLEZ.
Para su decisión argumentó lo siguiente: “La queja disciplinaria instaurada por el señor EDUARDO MARTÍNEZ RINCÓN hace referencia al trámite de dos procesos judiciales, a saber: - Ejecutivo de menor cuantía No. 2012-1425, tramitado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá Informó el señor quejoso que, debido a que ostenta la calidad de representante legal del Conjunto Residencial Las Canarias, el 21 de junio de 2012 hizo entrega a la empresa de vigilancia MARSEVIGEN LTDA., de un cheque de su cuenta personal por la suma de
$25’000.000,oo, con la fecha en blanco, como garantía de pago de unas facturas atrasadas, sin embargo cuando ya casi estaba al día en la obligación procedió la empresa en mención, por intermedio de apoderada, DIANA MARÍA BARRRERA DE GONZALEZ, a instaurar demanda ejecutiva de menor cuantía, asunto que fue tramitado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2012-1425. Refirió que la profesional del derecho acusada, ocultó información al despacho judicial en relación con los pagos que él había certificado, además asumió una actitud amenazante e insistía en que le cancelara sus honorarios profesionales. En ese estado de cosas una vez notificado del mandamiento de pago, su abogado interpuso recurso de reposición alegando prescripción de la acción cambiaria y solicitando compulsa ante la Fiscalía contra el demandante por fraude procesal. La impugnación que prosperó, pues el 20 de agosto de 2014 se declaró probada la prescripción extintiva de la obligación y se dio por terminada la ejecución. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201505394-01
Referencia: Desestima queja
Disciplinado: DIANA MARÍA BARRERA DE GONZÁLEZ Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ Aunque el quejoso afirma que la abogada acusada tenía conocimiento de los pagos realizados para el cumplimiento de la obligación garantizada con el cheque dado en
garantía, considera el despacho que es precisamente al interior del proceso ejecutivo donde le correspondía al señor quejoso demostrar que el cheque no había sido entregado con el objeto de pagar obligación alguna e interponer los recursos pertinentes, como efectivamente lo hizo, lo cual determinó que por decisión proferida el 20 de agosto de 2014 se decretara la prescripción de la acción. Luego no es ante la jurisdicción disciplinaria donde se controvierte la procedencia o no de iniciar una acción ejecutiva con base en el cuestionado título valor, es decir, se trata de una cuestión que corresponda ser debatida jurídicamente, al interior del proceso ejecutivo respectivo. - Ejecutivo de menor cuantía No. 2015-729, tramitado en el Juzgado 65 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá Informó el señor EDUARDO MARTÍNEZ RINCON que al no ver la prosperidad del proceso ejecutivo referido anteriormente, procedió la empresa MAERVIGEN LTDA., con el auspicio jurídico de la doctora DIANA MARÍA BARRRERA DE GONZALEZ a instaurar proceso ejecutivo para el cobro de facturas correspondientes a los meses de abril, junio y julio de 2012, las cuales ya fueron canceladas tal como le ha informado por correo electrónico a la abogada inculpada. Razón por la cual considera que se trata de una ejecución fraudulenta. A este respecto estima el despacho importante hacer notar que examinadas las copias del proceso ejecutivo No. 2015-00729, tramitado en el Juzgado 65 Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad, se observa que, aun cuando han sido libradas comunicaciones de
notificación, la parte demandada, esto es, Conjunto Residencial Las Canarias, no se ha noticiado ni ha hecho intervención de ninguna índole al interior del proceso. En ese orden de ideas, corresponde aclararle al señor Quejoso que es al interior del proceso ejecutivo donde le corresponde al conjunto residencial por el representado demostrar si los títulos valores base de la ejecución son exigibles o no, si la deuda ya está cancelada y si existe alguna otra causal que impida su ejecución.”. DE LA APELACIÓN Mediante sucinto escrito radicado el 14 de julio de 2016, el señor EDUARDO MARTÍNEZ RINCÓN inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación argumentando que la abogada si conocía de los pagos 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No.110011102000201505394-01
Referencia: Desestima queja
Disciplinado: DIANA MARÍA BARRERA DE GONZÁLEZ Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ parciales que realizó reconociendo que no debió haberlo demandado ejecutivamente.
Por otra parte controvierte el hecho de no haberlo llamada a ampliar la queja disciplinaria por lo que considera apresurada la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra la decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en
los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20073. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.
Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Desestima queja
Disciplinado: DIANA MARÍA BARRERA DE GONZÁLEZ Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: DIANA MARÍA BARRERA DE GONZÁLEZ Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los
derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Del asunto en concreto. La queja disciplinaria instaurada por el señor EDUARDO MARTÍNEZ RINCÓN hace referencia al trámite de dos procesos ejecutivos (I) No. 2012-1425, tramitado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá y (II) No. 2015-729, tramitado en el Juzgado 65 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Frente al primero el quejoso refirió que la profesional del derecho acusada ocultó información al despacho judicial en relación con los pagos que él había certificado, además asumió una actitud amenazante e insistía en que le cancelara sus honorarios profesionales. No obstante debe recordarse que las actuaciones procesales vertidas al interior de un litigio, no son de conocimiento de esta Jurisdicción, como regla general, pues las mismas deben ser discutidas y debatidas haciendo uso de las herramientas que otorgan el derecho adjetivo. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: DIANA MARÍA BARRERA DE GONZÁLEZ Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ Es decir, el Juez disciplinario no puede inmiscuirse en el debate adelantado al interior del proceso, pues los temas allí tratados son exclusivos del resorte del Juez Natural, por lo que no es dable a esta jurisdicción, so pretexto del poder
sancionador del estado, direccionar las actuaciones bien del abogado, bien del funcionario que resuelve. Es importante entonces recordar que la inconformidad del recurrente tiene su génesis en la demanda ejecutiva interpuesta, pues alega que no se reconocieron los pagos parciales realizados. A raíz de ello, el quejoso construye una teoría en la que esboza la incursión en falta disciplinaria por parte de la abogada, por haber engañado a la administración de justicia. Al respecto no puede esta Sala menos que suscribir lo argüido por el Magistrado de primera sede, quien sostiene que el escenario natural de la discusión planteada por el quejoso, es el proceso ejecutivo mismo a través de los medios regulares de defensa, como son la contestación de la demanda, las excepciones de fondo, los recursos, las nulidades, y presentando las pruebas que considere pertinentes para alegar lo que hoy esboza. Ahora bien, frente al proceso No. 2015-729 tramitado en el Juzgado 65 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, señaló el denunciante que con la asesoría de la doctora DIANA MARÍA BARRRERA DE GONZALEZ radicaron proceso ejecutivo para el cobro de facturas correspondientes a los meses de abril, junio y julio de 2012, las cuales ya fueron canceladas aun cuando han sido libradas comunicaciones de notificación a la parte demandada, esto es, Conjunto Residencial Las Canarias, no se ha noticiado ni ha hecho intervención de ninguna índole al interior del proceso. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: DIANA MARÍA BARRERA DE GONZÁLEZ Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ En este sentido es claro que se está ante el mismo supuesto expuesto en relación con el primer proceso ejecutivo, se tiene que los debates propios del monto de la deuda deben ser debatidos ante el Juez Civil correspondiente, ahora de la demanda interpuesta no se evidencia ningún comportamiento de relevancia disciplinaria por lo que esta Superioridad procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
Frente a la ausencia de ampliación de queja, estima esta Colegiatura que si el funcionario instructor de primera instancia, al valorar la queja disciplinaria y la documental allegada con ella, encontró que no había mérito para iniciar el proceso disciplinario, no es dable que se solicitara su ampliación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 29 de enero de 2016, proferida por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual desestimó de plano la queja contra la abogada DIANA MARÍA
BARRERA DE GONZÁLEZ.
SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión
al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: DIANA MARÍA BARRERA DE GONZÁLEZ Decisión: Confirma ________________________________________________________________________________________________ procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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