CSDJ - F11001110200020150540801ADJUNTA20190314164158-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150540801ADJUNTA20190314164158-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo trece de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 110011102000201505408-01 Aprobado según Acta No. 014 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, en enero 31 de 2018, mediante la cual lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista en el artículo 33 numeral 9 del Estatuto Deontológico del Abogado, en la modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón – Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. Se originó el presente proceso disciplinario en auto de octubre 9 de 2015, dictado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá2 al interior del proceso ejecutivo No. 2009-0685 del Banco de Bogotá contra la señora María José Machado Pantoja, mediante el cual ordenó, entre otras,
compulsar copias de la actuación que cursó en ese despacho judicial a fin de investigar al abogado FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN, quien al parecer habría actuado en representación de la demandada, sin habérsele otorgado poder legal alguno, conforme lo informó en octubre 2 de 2015, el abogado Néstor Andrés Méndez Moreno, apoderado de la precitada accionada. En el precitado memorial, el letrado Méndez Moreno dio a conocer que la señora Machado Pantoja nunca le confirió poder a GAMBOA GARZÓN; sin embargo, este último reiteradamente intentó que le fuera entregado el vehículo de la demandada de placas CCY-338 aprehendido en el proceso, para lo cual habría falsificado la firma de la acciona y lo presentó ante el Juzgado Veinte Civil de Descongestión. Con el informe se adjuntó copia del proceso ejecutivo No. 2009-0685 del Banco de Bogotá contra la señora María José Machado Pantoja3. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN identificado con cédula de ciudadanía número 2 Fol. 1-3 c.o. 1a inst. 3 Fol. 1-186, 1-20 y 1-21 C. Anexo 19.499.235, portador de tarjeta profesional de abogado número 67.080 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4
Mediante auto de diciembre 18 de 2015,5 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose marzo 3 de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del abogado, quien fue declarado persona ausente y designado defensor de oficio6, realizándose en debida forma en agosto 2 de 2016,7 y continuó en sesiones de octubre 26 de la misma anualidad,8 febrero 99, junio 2810 y septiembre 12 de 201711, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 2 de 2016 12 , compareció el investigado; quien rindió versión libre señalando no distinguir a María José Machado Pantoja, pero conoció que el proceso No. 2009-00685 era un asunto de naturaleza ejecutiva promovida por el Banco de Bogotá porque su compañero de oficina, el abogado Edgar Hernando Peñaloza Zarate, llevaba procesos de esa entidad y en ocasiones le hacía el favor de radicar escritos y le firmaba hojas en blanco. Indicó que su colega le explicó haber comprado un vehículo en un remate y lo debía retirar de un garaje, solicitándole presentar un escrito en el juzgado, 4 Fol. 10 c.o. 1ª inst. 5 Fol. 11 c.o 1a inst. 6 Fol. 33 c.o 1a inst. 7 Fol. 36-37 c.o. 1ª inst.
8 Fol. 48-49 c.o. 1ª inst. 9 Fols. 71-72 c.o. 1ª inst. 10 Fols. 93-94 c.o. 1ª inst. 11 Fols. 108-109 c.o. 1ª inst. 12 Fols. 36-37 c.o. 1ª inst. pero al final su colega perdió el vehículo. Reveló que radicó el documento de buena fe, por ayudarle al abogado Peñaloza Zarate y nunca ha recibido remuneración por ello. Que no recuerda haber realizado alguna presentación personal de un poder en el Juzgado Veintiocho Civil Circuito de Bogotá. Respecto al documento obrante en el expediente (remitido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, y puesto de presente por el Magistrado Instructor), relativo a una supuesta autorización extendida por la María José Machado Pantoja al abogado GAMBOA GARZÓN para que el despacho judicial le entregara un vehículo embargado, explicó el versionado que tal vez en esa oportunidad firmó y no leyó el contenido, pero sabía que era respecto a la entrega de un vehículo, que según su compañero, estaba embargado.13. De oficio, se decretó testimonio de María José Machado Pantoja y se dispuso oficiar al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá con el fin de certificar estado del incidente de exclusión del abogado Iván Darío Ramírez Cupido como auxiliar de justicia. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de octubre 26 de 2016, 14 se hizo presente el defensor de oficio del investigado y el Ministerio Público; se escuchó el testimonio de María José Machado
Pantoja quien manifestó no conocer al abogado FRANKLIN GAMBOA GARZÓN. Explicó que el Banco de Bogotá le inició un proceso por mora en las cuotas de un crédito, realizó un acuerdo con la entidad financiera, pero le dijeron que el vehículo lo había reclamado el abogado GAMBOA GARZÓN por orden de ella, lo cual no era cierto porque no le otorgó poder alguno y no lo conocía. El magistrado Instructor puso de presente el folio 76 del cuaderno 13 Fols. 76 c.o. 1ª cuaderno anexo. 14 Fol. 48-49 c.o.1ª inst. anexo correspondiente al proceso ejecutivo 2009-00685, relativo al poder conferido por María José Machado al abogado FRANKLIN GAMBOA “para que reciba los oficios de desembargo” de un vehículo marca Hyundai, modelo 2008, de placas CCY338, frente a lo cual indicó la declarante que la firma allí registrada no era la suya. Agregó que otorgó poder al abogado Andrés Moreno para que la representara al interior del mismo y pudieron establecer lo que estaba sucediendo. Indicó que finalmente el vehículo fue recuperado y entregado a su señor padre y está en poder de su padre y libre de todo gravamen ya que se llegó a un acuerdo con el Banco de Bogotá. Ante la pregunta del defensor de oficio, si la testigo se enteró de que a otra persona diferente a su padre le fue entregado el vehículo, manifestó que si, que a su padre le dijeron que otra persona lo había reclamado, pero después su padre adelantó el trámite para recuperarlo y al parecer lo
sucedido era que el investigado la había suplantado o habría falsificado su firma. . De oficio, se ordenó de oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informar el número de radicación y despacho que adelanta el proceso penal originado con ocasión del auto de octubre 7 de 2015 emitido por la Juez Veintiocho Civil del Circuito, al interior del proceso Ejecutivo No. 2009-685. También se dispuso oficiar al Juzgado Veinte Civil del Circuito de descongestión para que certificara si el sello de autenticación de firmas contenido a folio 76 del cuaderno anexo 1 corresponde al del despacho judicial y si en efecto la señora María José Machado Pantoja acudió en noviembre 18 de 2013 a autenticar su firma. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en febrero 9 de 2017 15 , asistió el investigado, quien en ampliación de versión libre manifestó que la explicación de lo sucedido radicaba en que compartía oficina con un colega compañero que trabaja con el Banco Bogotá Edgar Hernando Peñaloza Zarate, quien le pidió el favor de realizarle un trámite para la entrega de un vehículo que se encontraba embargado, gestión a la cual accedió. Expuso que su colega era quien elaboraba todo ese tipo de documentos y que él los firmaba; el versionado reconoció como suya la firma registrada en sendos memoriales presentados ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá. Referente al folio 108 del anexo 1 de la copia del proceso No. 200900685, afirmó que en marzo 19 de 2014 acudió a la diligencia de entrega del vehículo de placas CCY338, realizada por la Inspección Octava de Policía como apoderado de la señora María José Machado Pantoja, pero nunca tuvo en su poder el automotor. Como pruebas de oficio, se ordenó: -Solicitar a la Secretaría Judicial de la Corporación informar respecto del proceso disciplinario contra el auxiliar de la justicia Iván Darío Ramirez Cupido, con ocasión a la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, obtenida esta información solicítese objeto, estado y parte del proceso. -Oficiar al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito para informar si se dio cumplimiento a la compulsa de copias penales en contra del abogado 15 Fol. 71-72 c.o. 1 inst FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN con destino a la Fiscalía General de la Nación, en caso afirmativo si se tiene conocimiento del despacho al que se asignó el trámite y el número de proceso. Obtenida esta información solicítese objeto, estado y parte del proceso, allegando examen grafológico de la signatura de la señora María José Machado en caso de haberse practicado. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 28 de 201716, asistió el defensor de oficio del investigado. Se ordenó de oficio solicitar a la Fiscalía 39 Unidad Especializada de Automotores Subdirección de Atención y Victimas certificara el objeto, estado y partes del proceso penal No. 110016000050201518006 contra el doctor FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN y allegar examen grafológico
de la signatura de la señora María José Machado Pantoja, en caso de haberse practicado. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en septiembre 12 de 201717, asistió el investigado y el Ministerio Público. El Magistrado calificó la actuación elevando cargos contra el investigado. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo calificó la actuación y consideró que el abogado FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN pudo incurrir en la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, con lo cual pudo haber incumplido el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. 16 Fol. 93-95 c.o. 1 inst 17 Fol. 108-109 c.o. 1 inst Lo anterior, por cuanto el investigado habría patrocinado e intervenido en actos fraudulentos al valerse de un poder que no fue extendido por la señora María José Machado Pantoja, para exigir ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, al interior del Proceso Ejecutivo No. 2009-0685, la entrega del vehículo de placas CCY-338 propiedad de la demandada, exigencia que reiteró a lo largo de su trámite, hasta que fue develado su proceder. Dijo el a quo, que luego de decretada la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, ordenado el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, el abogado FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZON radicó en noviembre 25 de 2013 un poder
presuntamente otorgado por la señora María José Machado Patoja facultándolo para recibir los oficios de desembargo del vehículo de la demandada y reclamar el bien; en enero 20 de 2014 solicitó la entrega judicial del vehículo mediante ante diligencia; en marzo 19 de 2014, acudió a la diligencia de entrega del vehículo de placas CCY338; en marzo 21 de la misma anualidad radicó un nuevo memorial informando de la frustrada entrega del automotor, posteriormente cuando el vehículo fue encontrado en la ciudad de Cali, el implicado solicitó su entrega inmediata, actos fraudulentos en detrimento de interés de Machado Pantoja, quien no le otorgó poder. Finalizada la calificación, a solicitud del investigado, se decretó el testimonio del abogado Edgar Hernando Peñaloza. De oficio, se dispuso solicitar a la Fiscalía 39 Unidad Especializada de Automotores, Subdirección de Atención y Victimas certificar el objeto, estado y partes del proceso penal 110016000050201518016 contra el doctor FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN y allegar examen grafológico de signatura de la señora María José Machado Pantoja en caso de haberse practicado. Audiencia de juzgamiento. Esta audiencia se surtió en sesión de noviembre 1 de 2017 18 , a la cual asistió el investigado, el defensor de oficio y el Ministerio Publico. Se escuchó el testimonio de Edgar Hernando Peñalosa quien manifestó conocer al abogado FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN. Explicó que dentro de su actividad profesional está la compra de
cartera de bancos denominada de difícil recaudo. Dijo que para el caso concreto se comunicó vía telefónica con la señora Machado a quien le dejó razón de su interés de comprar la cartera. Transcurrido el tiempo, como a los dos años, a su oficina llegó una señora quien se identificó como María José Machado Pantoja con quien negoció una suma de dinero dándole cuatro millones de pesos ($4.000.000) y el saldo cuando se perfeccionara la entrega del vehículo de su propiedad. En virtud de estar en negociaciones también con el Banco de Bogotá, no podía recibir poder a su nombre, razón por la cual solicitó a su compañero GAMBOA GARZÓN aceptarlo. Expuso que se hizo “una lucha por más de dos años” para recuperar el vehículo que estaba perdido. Se comunicó con el padre de la señora Machado quien le manifestó que el poder no había sido otorgado por su hija, respondiéndole que interpondría denuncia ante la Fiscalía por la supuesta suplantación; indicando ser el único responsable de las actuaciones. Acto seguido, se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y el investigado. 18 Fol.120-121 c. o. 1ª inst. Argumentos del agente del Ministerio Público: Solicitó la absolución del disciplinado teniendo en cuenta que no se obtuvo dictamen grafológico que corroborara falsificación de la firma de la señora Machado Pantoja haya sido falsificada, ni se tiene certeza de que ese poder haya sido presentado por el abogado FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN, por lo
que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, así como tampoco se pudo establecer claramente, de parte del Juzgado 20 de Descongestión si esa firma fue falsificada y si quien lo hizo, fue al abogado.
Argumentos del disciplinado: manifestó no haber realizado el acto fraudulento del que se acusa, así como tampoco cual es el interés jurídico que se lesionó o afectó, ya que quien resultó engañado por la suplantación, fue el abogado Edgar Hernando Peñalosa, quien inició una ardua labor contra el auxiliar de justicia quien quería apropiarse del vehículo, y se logró recuperarlo hasta el punto que fue entregado a la familia Mahecha, sin recibir él ninguna remuneración por ello. Expuso no fue su interés obtener ningún beneficio de esa actuación.
Alegó la causal de exclusión de responsabilidad de error invencible. Reafirmó que nunca tuvo la intención de causarle daño a nadie y que en efecto no lo hizo. Pidió tener en cuenta el principio de favorabilidad y el de presunción de inocencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en enero 31 de 2018,19 mediante la cual SANCIONÓ al abogado FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN con SUSPENSIÓN EN EL 19 Fls 67-74 c.o. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, prevista en el artículo 33 numeral 9 del Estatuto
Deontológico del Abogado, en la modalidad dolosa. Señaló que del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que GAMBOA GARZÓN atentó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado porque presentando un poder supuestamente conferido por la señora María José Machado Pantoja, buscó intervenir en el proceso ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, al interior del cual se debatían derechos de propiedad sobre el vehículo de placas CCY-338 e intentó reiteradamente que se lo entregaran, cuando lo cierto es que la demandada nunca le confirió poder ni lo autorizó para que adelantara algún tipo de actuación a su nombre, con la gravedad de haber participado en el asunto sin siquiera conocer a su presunta poderdante y hacerlo tan solo con las referencias y directrices que le daba su compañero de oficina Peñaloza Zarate. Señaló que la conducta desplegada por el abogado GAMBOA GARZÓN se enmarcaba en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, porque patrocinó e intervino en actos fraudulentos al valerse de un poder irregular para exigir la entrega del vehículo de la demandada en el proceso ejecutivo 2011-00685, actos realizados con conocimiento y voluntad. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró que para la conducta de GAMBOA GARZÓN se cometió a título de dolo, además de trascendencia social, por lo cual estimó que resultaba pertinente, necesario y proporcional, imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES para la época de los hechos. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación con la finalidad que la sentencia proferida en su contra fuere revocada y, en su lugar se dictara decisión absolutoria, pues en su criterio se debe dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, porque nunca se demostró en grado de certeza la actuación fraudulenta. Aseguró que no obraba en el expediente ningún elemento de convicción que infirmara el principio in dubio pro disciplinado, pues las pruebas demuestran la actuación surtida por el profesional del Derecho en beneficio de los intereses de la señora Machado Pantoja, de quien estaba seguro estaba defendiendo sus derechos, actuación positiva a los mismos intereses, “hasta cuando compareció al proceso una persona que dijo ser la poderdante y no haber suscrito poder a su nombre, circunstancia que inmediatamente puso en conocimiento de las autoridades competentes, en este caso la Fiscalía General de la Nación, para que investigara en debida forma la posible conducta punible que se había realizado, para engañar los intereses de un tercero, en este caso el Abogado Edgar Hernando Peñalosa Zarate, quien fue el adquirente de los derechos sobre el rodante cautelado, según lo aceptó en su declaración surtida ante el funcionario investigador y sancionador, declaración que no mereció el mas mínimo análisis por parte del despacho”. Consideró que la Sala de instancia se limitó a señalar que desde el plano objetivo estaba probada la intervención fraudulenta del disciplinable en la conducta endilgada, pero no indicó de qué manera estaba demostrada la
existencia de que el poder fuera fraudulento, bastándole el dicho de la señora María José Machado Pantoja, sin existir prueba grafológica que estableciera la falsedad de este documento. Sostuvo que la actuación surtida por los abogados Gamboa Garzón y Penaloza Zarate fue “abiertamente positiva en beneficio de los intereses de la señora Machado Pantoja” beneficiada de la gestión del abogado, quien actuó convencido de haber obtenido poder de aquella en “documento que se encuentra debidamente autenticado y que, se reitera, hasta la fecha no se ha demostrado su falsedad y los únicos defraudados fueron los profesionales del derecho que obtuvieron la protección de sus derechos”. Concluyó asegurando que su actuación fue “limpia, ética, honrada, abierta y totalmente regular”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni
de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en enero 31 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al abogado GAMBOA GARZÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÈRMINO DE SEIS (6) MESES por la comisión de la falta contra la honradez, prevista en el artículo 33 numeral 9 del Estatuto Deontológico del Abogado, en la modalidad dolosa. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de faltas contra la honradez y lealtad del cliente, descritas en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su
principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial por los argumentos expuestos por el quejoso, está demostrado con grado de certeza que el abogado FRANKLIN SMERLING FERNANDO GAMBOA GARZÓN realizó actos fraudulentos al interior de proceso ejecutivo ventilado ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, al solicitar la entrega material de un vehículo de la señora María José Machado Pantoja, suportado en un poder supuestamente extendido por la accionada, pese a saber que nunca la había visto. En efecto, y como contexto de la situación fáctica, de la prueba documental
allegada al dossier, se establece que ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo de Banco de Bogotá contra la señora María José Machado Pantoja, radicado No. 2009-068520, al interior del cual se dictó auto de noviembre 30 de 200921, librando mandamiento de pago y se decretó el embargo del vehículo automotor de placas CCY-338, propiedad de la ejecutada; el secuestro del automotor se materializó en mayo 28 de 2010, de lo cual se realizó acta de la misma fecha en el que se registró el nombre del conductor del auto (Samuel Horacio Machado) especificando los datos de contacto y el lugar en el que se ubicaría (Parqueadero Ferrari), se designó como secuestre a Iván Darío Ramírez22. 20 Cuaderno Anexo 1. Fols 1186 21 Cuaderno Anexo 1. Fols 30-31 22 Cuaderno Anexo 1. Fols 48-50. En octubre 7 de 201323, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito profirió auto decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenando el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de expediente. En noviembre 28 de 2013 se ordena al secuestre hacer entrega del vehículo “a la demandada María José Machado Pantoja” 24. Respecto a la conducta concreta imputada FRANKLIN GAMBOA GARZÓN, se estableció que en noviembre 19 de 2013 el disciplinado radicó ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal del Circuito de Bogotá, poder que le
habría conferido María José Machado “para que reciba los oficios de desembargo” de un vehículo marca Hyundai, modelo 2008, de placas CCY338, mediante auto de diciembre 4 de 2013, el Juzgado le reconoció personería jurídica25. Con posterioridad, en enero 20 de 2014 FRANKLIN GAMBOA GARZÓN solicitó al Juez disponer la entrega judicial del vehículo; en marzo 19 de 2014, el disciplinado acudió a la diligencia de entrega del vehículo de placas CCY338, la cual se frustró porque el automotor se encontraba en otro lugar26, situación de la cual informó al Juzgado en memorial radicado marzo 21 de 2014, lo que denota que continuó actuando. Por auto de mayo 2 de 2014, el Juzgado se abstuvo de aprobar las cuentas del secuestre y se compulsó copias para investigarlo27. Nuevamente, en septiembre 15 de 2015, una vez ubicado el vehículo de placas CCY338 en un parqueadero de la ciudad de Cali (bodega Imperio 23 Cuaderno Anexo 1. Fols 73. 24 Cuaderno Anexo 1. Fols 75. 25 Cuaderno Anexo 1. Fols 82. 26 Cuaderno Anexo 1. Fol 108 27 Cuaderno Anexo 1. Fol 116 Cars), el disciplinado radicó memorial peticionando al Juzgado ordenar la entrega inmediata del automotor aduciendo actuar como apoderado de la señora Machado Pantoja28. No obstante lo peticionado por GAMBOA GARZÓN, el despacho judicial en auto de septiembre 24 de 201529 dispuso
la entrega del bien, pero en favor del señor Samuel Horacio Machado, “quien lo tenía en el momento de la inmovilización”, pero los oficios para la entre
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