CSDJ - F11001110200020150545201ADJUNTA20200203160205-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150545201ADJUNTA20200203160205-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201505452 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó al abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Ariel Lozano Gaitán.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente actuación se originó en la queja formulada por el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez, en la que refirió que el abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, realizó posibles manifestaciones irrespetuosas y deshonrosas contra él y la señora Juez 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en diligencia de entrega de bien inmueble realizada el 12 de marzo de 2015.
Para el efecto anexó copias de la diligencia de entrega de inmueble realizada el 12 de marzo de 2015 y cd contentivo del video de la referida diligencia.2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.114.128 y portador de la tarjeta profesional No.28947 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Folios 1-17 c.o. 3 Folios 18,21 c.o. 1ª inst. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 37342 del 28 de enero de 2016 en la que figura que el abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, registra sanción disciplinaria consistente en suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007; sentencia impuesta el 3 de octubre de 2012.4 2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 15 de marzo de 20165, ordenó apertura de proceso disciplinario, señalando fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de mayo de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 18 de mayo6, 24 de mayo7 y 22 de junio de 20168, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, etapa durante la cual se
evacuaron las siguientes pruebas:
Testimoniales: Declaración juramentada de ANA EDITH VERA REYES. Rendida en sesión de audiencia del 24 de mayo de 2016, en la que refirió haber presenciado los hechos objeto de investigación, toda vez que residía en el edificio donde se realizó la diligencia de entrega de bien inmueble el 12 de 4 Folios 22, 152 c.o. 5 Folio. 25 c.o. 1ª inst. 6 Folios 34-35 y cd folio 33 c.o. 7 Folios 129 y cd folio 128 c.o. 8 Folios 151 y cd folio 150 c.o marzo de 2015, en calidad de poseedora de uno de ellos, manifestando que el abogado inculpado no utilizó palabras soeces en la diligencia.
Declaración juramentada de BEATRIZ HELENA MARISCAL. Rendida en sesión de audiencia del 24 de mayo de 2016, afirmó haber estado presente en la diligencia realizada, en la que se pretendió desalojar al señor Uriel Alarcón quien se mostró bastante alterado y le gritó a la Juez que era “una vendida”. Expuso que el abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, trataba de recuperar unos documentos que le habían sido arrebatados por el señor Carlos Eduardo Naranjo, quien mostró actitud agresiva hacia el abogado en la diligencia. Declaración juramentada de LUZ MARY PRADA MORENO. Rendida en sesión de audiencia del 24 de mayo de 2016, indicó residir en el edificio donde se realizó la diligencia de entrega de bien inmueble, observando que a
la misma no dejaron ingresar al abogado Melo Moncada ni al señor Uriel Alarcón, motivo por el cuál éste último se alteró, increpándole a la juez “cuanto le habían pagado” y que el abogado pedía que lo dejaran ingresar a la diligencia, siendo el señor Carlos Naranjo quien profirió improperios. Declaración juramentada de RUBEN DARIO ARIAS VALENCIA. Rendida en sesión de audiencia del 24 de mayo de 2016, residente en el edificio donde se realizó la diligencia de entrega de bien inmueble. Expuso que el 12 de marzo de 2015 en horas de la mañana llegaron funcionarios del ESMAD y del Juzgado a realizar el desalojo del señor Uriel Alarcón y su señora madre a quien agredieron, motivo por el cual el señor Alarcón se alteró y comenzó a gritarle a la juez que “cuanto le habían pagado”, también indicó que el abogado no se alteró, por el contrario, trató de calmar los ánimos. Declaración juramentada de URIEL ALARCÓN ESCOBAR. Rendida en sesión de audiencia del 24 de mayo de 2016, manifestó que el día 12 de marzo de 2015 alrededor de las 7:30 a.m., llegaron funcionarios del Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, a realizar desalojo del apartamento del que es poseedor, sacándolo por la fuerza a él y a su señora madre; que para el momento en que llegó el abogado Melo Moncada, ya lo habían sacado del bien, y que no lo dejaron ingresar a la diligencia. Negó que el o su abogado hubiesen proferido improperios en contra de la
Juez.
Documentales: -Copia diligencia de entrega de inmueble realizada el 12 de marzo de 2015, cd contentivo del video de la referida diligencia y varias fotografías de la misma.9 -Informes forenses practicados el 13 de marzo de 2015, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a los señores LUZ MARY PRADA MORENO y URIÉL ALARCÓN ESCOBAR, dictaminando incapacidad médica por 3 y 4 días, respectivamente10 9 Folios 15-17, 130, 132, 136 y 137 c.o. 10 Folios 133-134 c.o. -Denuncia penal presentada por la señora LUZ MARY PRADA MORENO el 12 de marzo de 2015 en contra de CARLOS EDUARDO NARANJO
FLÓREZ. 11
Versión libre. El abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, refirió que efectivamente el 12 de marzo de 2015, asistió a la diligencia de entrega de inmueble practicada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, arribando sobre las 8 de la mañana momento para el cual ya se encontraban los funcionarios dentro del bien realizando la actuación. Expuso que siendo el apoderado de la persona sobre quien recayó la diligencia no le permitieron el ingreso a la misma, motivo por el cual tuvo que comunicarse a gritos con la señora juez, ya que entre éste y aquélla existían 6 u 8 metros de distancia. Relatando los pormenores de la visita judicial, concluyó que la juez se extralimitó en sus funciones, por lo que le increpó “doctora, está usted como
el doctor Pretelt, díganos, cuéntenos cuánto fue que le pagaron por esta diligencia”, aceptando expresamente haber utilizado esta frase contra la juez. Negó haber utilizado términos soeces o lanzado improperios en contra de la juez y del señor Carlos Naranjo, indicando que fue éste quien lo agredió verbalmente y profirió amenazas en su contra. 11 Folios 138-139 c.o. En la misma diligencia, ante la pregunta que realizara el magistrado instructor respecto de si era su deseo confesar la falta, el abogado indicó que prefería se siguiera con la investigación, toda vez que él no fue el agresor sino el agredido. De igual manera adjunto escrito en donde en extenso plasmó los mismos argumentos vertidos en la diligencia12; anexando documentación en sustento de ellos.13 Agotada la etapa probatoria, el Magistrado de Instancia procedió a hacer la calificación jurídica de la actuación.
4. Calificación Jurídica.
El 22 de junio de 2016, el Seccional de instancia luego de dar traslado de la documental aportada y de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 32, de la ley 1123 de 2007, por faltar al deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, cargos que fueron enrostrados de la siguiente manera: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin 12 Folios 36 -57 c.o. 13 Folios 58-127 c.o. perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas...” La conducta fue imputada a título de dolo, ya que por la formación del investigado y su experiencia en el litigio, se infiere que tiene conocimiento de este deber, y sin embargo lo desconoció. Por ello, en el pliego de cargos se refirió, como supuesto fáctico principal, que el abogado pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria respecto de las manifestaciones injuriosas realizadas y dirigidas al Juez, en diligencia de entrega de bien inmueble adelantada el 12 de marzo de 2015, por parte del Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión, a las 8:00 am, en el apartamento 104 del edificio Calle del Socorro ubicado en la calle 12 C No. 4-32 de Bogotá, en su calidad de apoderado del señor URIEL ALARCÓN, contra quien se realizaba la diligencia, increpándole a la funcionaria: “doctora, está usted como el doctor Pretelt, díganos, cuéntenos cuánto fue que le pagaron por esta diligencia, está usted del lado de la parte actora, no sabe lo que hace, ha mentido en esta diligencia”14 3.6. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al disciplinado con la finalidad de solicitar
pruebas, quien no solicitó ninguna. Acto seguido, el Seccional de Instancia decretó la práctica de pruebas de oficio a evacuar en la audiencia de juzgamiento.
4. Audiencia de Juzgamiento. 14 Folios 151 y cd folio 150 c.o.
Se desarrolló en sesiones del 30 de agosto15 1º de noviembre de 201616, 15 de febrero17 y 15 de marzo de 201718, comparecieron el disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso; en esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: Ampliación de queja. El señor Carlos Eduardo Naranjo en sesión del 15 de marzo de 2017 refirió actuar dentro de la diligencia de entrega de inmueble realizada el 12 de marzo de 2015 como socio y representante suplente de la Sociedad Country 82, propietaria del apartamento objeto de la diligencia y demandante dentro del proceso de restitución de inmueble que ordenó la misma, en la cual el abogado GÉRMAN ANTONIO MELO MONCADA, agredió verbalmente a la señora Juez, los funcionarios de la Policía Nacional que allí se encontraban y a él. Agotada la etapa probatoria, el Magistrado instructor le concedió la palabra al investigado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión.
Disciplinado: En síntesis, negó haber proferido improperios contra la Juez o los demás asistentes a la diligencia, toda vez que quien los realizó fue su
cliente URIEL ALARCÓN.
Defensor de confianza: Expuso que de los testimonios vertidos existe prueba que no fue su prohijado quien lanzó improperios a la señora Juez, a
quien le informaron que estaban diciendo que ella estaba actuando como 15 Folio 186 c.o. 16 Folio 191 c.o. 17 Folio 200 c.o. 18 Folio 208 y cd folio 207 c.o. Pretelt, indicándole que quien estaba haciendo tales afirmaciones era el abogado MELO MONCADA, situación que se dio para evitar que el abogado impidiera la entrega de ese inmueble, pues incluso se interceptó el plano que el abogado le envió a la señora Juez quien no tuvo acceso al mismo. El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19, mediante proveído del 30 de marzo de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por faltar al deber consagrado en el artículo 28-7 ibídem. Sostuvo la primera instancia, el haberse demostrado que en las expresiones resaltadas el disciplinable incurrió en infracción al régimen disciplinario, por vulneración del deber de respeto, porque dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble realizada el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no solo se limitó a cuestionar las
actuaciones y las decisiones del funcionario, como era su derecho, sino que indebidamente comprometió la ética de dicho funcionario atribuyéndole comportamientos funcionales indebidos, caprichosos y dolosos, contrarios al 19Folios 209-234 c.o. deber de imparcialidad y transparencia propios de la actividad judicial; es decir, no solo se utilizaron expresiones irrespetuosas, sino injuriosas calumniosas, que, sin duda, afectaron el patrimonio moral de la persona a la cual estaban dirigidas; pues realizar afirmaciones del funcionario judicial cuya actuación se cuestionó, tales como "doctora está usted como el doctor Pretel, díganos cuéntenos cuánto fue que le pagaron para esta diligencia, está usted al lado de la parte actora, no sabe lo que hace, ha mentido en esta diligencia…”, era atribuirle al funcionario judicial un actuar indebido que indudablemente lesiona su patrimonio moral como persona y funcionario; ya que, de manera indebida e innecesaria, además de temeraria, a través de los vocablos y frases destacadas en las citas precedentes, hizo imputaciones deshonrosas y calumniosas en contra del funcionario judicial, al afirmar que sus actuaciones y decisiones habían sido caprichosas, arbitrarias y dolosas. Indicó que la falta se cometió a título de DOLO en el entendido que la utilización de las expresiones irrespetuosas contra el funcionario judicial la realizó de manera consciente y voluntaria al momento de proferirlas, labor que necesariamente implicaba el conocimiento pleno de la finalidad de la acción y la libre autodeterminación en su realización; con un evidente "animus injuriandi", cuando debió limitarse a cuestionar sus decisiones con
los fundamentos jurídicos y probatorios pertinentes. El Seccional de instancia no aceptó la justificación planteada, respecto de que se le dio una apreciación errada a lo que había dicho en su versión libre, y que en ningún momento aceptó haber proferido improperios contra la Juez que dirigió la diligencia de entrega del inmueble; toda vez que en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de mayo de 2016, el disciplinado aceptó expresamente haber manifestado a la Juez 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá “doctora está usted como el doctor Pretel, díganos cuéntenos cuánto fue que le pagaron para esta diligencia, está usted al lado de la parte actora, no sabe lo que hace, ha mentido en esta diligencia”. En cuanto a la sanción impuesta expuso que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado la cual es eminentemente dolosa; así como, registrar antecedentes disciplinarios, sancionó al abogado con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN; dosificación que atiende al fin de la prevención particular e igualmente el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, en el que solicitó revocar la sanción impuesta y en su lugar absolverlo. Insistió que su defendido no aceptó en diligencia de versión libre y espontánea haber proferido injurias contra la funcionaria judicial, toda vez que el magistrado instructor no fue imparcial en las preguntas realizadas confundiendo al disciplinado que en realidad aceptó haber “escuchado que le gritaban esos improperios a la Juez”, pero no que él hubiera sido quien las dijo. Reiteró que el acta de diligencia de entrega del bien inmueble no fue valorada correctamente, al darle un alcance probatorio que no tenía pues ninguno de los que la suscribieron tuvieron contacto con el disciplinado ni les consta que el hubiera sido quien irrespetó a la Juez. Argumentó que el video de la citada diligencia de entrega del inmueble fue descartado de plano, mismo que concuerda con los testimonios vertidos en el proceso y a los cuales el juez tachó de parcializados. Refirió que en el caso concreto existe duda acerca de la comisión de la falta por parte del disciplinando, misma que debe ser resuelta en su favor. Solicitó la revocatoria de la sanción o en su defecto, la imposición de una más benigna al abogado disciplinado.20 Ministerio Público. Descorriendo traslado como no recurrente, presentó escrito en el que solicitó la confirmación de la sanción impuesta, toda vez que los términos empleados por el abogado contra la juez 16 Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá, efectivamente tenían la intención de injuriarla y atentar contra su honra. 21 Corrección de la sentencia proferida. El a quo, previo a conceder el recurso de apelación, mediante auto adiado 16 de mayo de 2017, corrigió la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia argumentando que por error se 20 Folios 119-124 c.o. 21 Folios 248-255 c.o. consignó el 30 de marzo de 2016, cuando la fecha que corresponde realmente es el 30 de marzo de 2017.22 Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto del 14 de junio de 2017, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. 23 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de octubre de 2017, el disciplinado presentó escrito en el que indicó la existencia de “prueba sobreviniente” consistente en que por los mismos hechos había sido absuelto dentro del radicado 2016 00678 el abogado Carlos Eduardo Naranjo quien es el quejoso en el presente proceso. Refirió el disciplinado que al abogado Naranjo, el Seccional instructor lo absolvió por cuanto consideró que al no haber firmado el acta de la diligencia de entrega de inmueble realizada el 12 de marzo de 2015, las actuaciones denunciadas como irregulares escapaban al ámbito de lo disciplinario pues no había actuado como abogado caso en el cual sus actuaciones se realizaron a título personal y debía acudirse a otras instancias. Refirió que teniendo en cuenta que el disciplinado tampoco firmó el acta pues
no se le permitió el ingreso a la diligencia, se encuentra en las mismas condiciones del abogado Carlos Eduardo Naranjo, motivo por el cual, en virtud del principio de igualdad también debe ser absuelto.24 22 Folios 258-260 c.o. 23 Folio 275 c.o. 24 Folios 6-7 c.o. 2ª instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de
primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.25. De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Secretaría de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.114.128 y portador de la tarjeta profesional No.28947 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).26 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 37342 del 28 de enero de 2016 en la que figura que el abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, registra sanción disciplinaria consistente en suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007; sentencia impuesta el 3 de
octubre de 2012.27 Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 26 Folios 18,21 c.o. 1ª inst. 27 Folios 22, 152 c.o. DOLO, por faltar al deber consagrado en el artículo 28-7 ibídem, normativa que establece: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…” Con la cual incumplió el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma normativa, el cual señala que: “Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: “7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación, y respeto en
sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados, y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” La Primera Instancia determinó que la conducta fue realizada bajo la modalidad de DOLO, teniendo en cuenta que la falta fue cometida con intención y conocimiento por parte del disciplinable, realizando manifestaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas en contra de una Juez de la República. Al respecto, observa la Sala, que el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación, se limitó a ratificarse en los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión presentados por él y su poderdante, en cuanto a que se desdibujó lo expuesto por el abogado en diligencia de versión libre, agregando que los testimonios no fueron valorados en conjunto con el video aportado, pero sin concretar cuál es el motivo de disenso en la ponderación presentada por el a quo. Es así, como al realizar el análisis de cada uno de los pronunciamientos ejecutados por la Primera Instancia, en especial al escuchar el audio de la diligencia de versión libre y espontánea, encuentra esta Corporación que no cabe duda que el abogado cuestionado aceptó haberle dicho a la Juez que dirigía la diligencia de entrega de inmueble “doctora está usted como el doctor Pretel, díganos cuéntenos cuánto fue que le pagaron para esta diligencia, está usted al lado de la parte actora, no sabe lo que hace, ha mentido en esta diligencia”; prueba de ello es el audio obrante en cd a folio 33 del que se extrae:
… “es cierto doctor”28 …” indudablemente yo lo dije”29 …” efectivamente lo dije”30 …”es cierto que yo le grité a la señora Juez respecto a que no entendía que debía haber sido comprada porque era evidente…” 31 Luego no es de recibo la tesis planteada en cuanto a que su defendido no aceptó en diligencia de versión libre y espontánea haber proferido injurias contra la funcionaria judicial, y que el magistrado instructor no fue imparcial 28 Minuto 17:22 al 17:31 29 Minuto 20:39 30 Minuto 20:50 31 Minuto 23:59 en las preguntas realizadas confundiendo al disciplinado que en realidad aceptó haber “escuchado que le gritaban esos improperios a la Juez”, pero no que él hubiera sido quien las dijo; pues tal aceptación no la realizó una sino varias veces, según se desprende de la transcripción anteriormente realizada. Sin embargo, y teniendo en cuenta el principio de la no autoincriminación y que el disciplinado a pesar que el magistrado le preguntara luego de realizar tales afirmaciones si era su deseo confesar contestó que no; debe tenerse en cuenta las demás pruebas obrantes en especial copia del acta de diligencia de entrega de inmueble llevada cabo el 12 de marzo de 2015 por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso No. 20110929 de Country 82 Ltda., contra Clemencia María Isaza Hernández, en el apartamento 104 del edificio Calle del Socorro ubicado en la calle 12 C No. 432 de Bogotá, la cual fue suscrita por la doctora MARJORIE PINTO CLAVIJO,
en su calidad de Juez, LEÓN JOSÉ JARAMILLO ZULETA, apoderado de la parte actora, el señor GERARDO REYES MOYA, Teniente CAI Rosario, el señor FREDY AUGUSTO ARDILA SAAVEDRA, representante de la Fuerza Disponible; ELIANA YONETH HERNÁNDEZ CÁCERES, de la Policía de Infancia y Adolescencia, el doctor HAROLD W. PUENTES PERDOMO, de la Secretaria de Integración Social, la doctora MIREYA ISABEL SUÁREZ ARROYO, como Agente del Ministerio Público, entre otros y en la que se consignó: “(…) Pasados unos minutos se hace presente el apoderado del Sr. Uriel Alarcón Escobar, Dr. Germán Antonio Melo, quien impide sean retirados los muebles, empieza a saltar encima de un sofá que fue ya sacado, y a gritar insultos y afirmaciones injuriosas y calumniosas contra la juez e incluso contra su escribiente. Siendo las 8:30 a.m. se hacen presentes la Delegada para Asuntos Civiles y policiales de la Personería de Bogotá, doctora MIREYA ISABEL SUÁREZ ARROYO… (…) …Se deja constancia que la presente ha sido filmada por la mujer que afirma vivir actualmente en el inmueble, y que el apoderado del Sr. Uriel Alarcón ha continuado en el trascurso de la diligencia a lanzar improperios contra la Sra. Juez con afirmaciones como: "Doctora esta Ud como el Dr. Pretel, díganos, cuéntenos cuanto fue que le pagaron para esta diligencia, esta Ud del lado de la parte adora, no sabe lo que hace, ha mentido en
esta diligencia". Por expresiones similares e incluso por continuar obstruyendo la diligencia, el despacho emite la resolución de arresto No 2 y se entrega al Teniente que nos acompaña. En uso de la palabra la Delegada del Ministerio Público manifiesta: (…) finalmente solicitar que reconsidere la medida de arresto dispuesta en contra del abogado Germán Meló por cuanto ya converse con él y le dije que cese en sus actos de alteración…” Acta que al encontrarse s
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