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CSDJ - F11001110200020150545501ADJUNTA20180302172611-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150545501ADJUNTA20180302172611-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 110011102000201505455 01 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia1 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha febrero 27 de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR EFRAÍN ORJUELA GARCÍA, como responsable de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, de no ser porque 1 Sala integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en remisión de copias disciplinarias ordenadas en septiembre 15 de 2015 por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, radicadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá en octubre 14 de 2015, contra el abogado HÉCTOR EFRAÍN ORJUELA GARCÍA, quien como apoderado de la señora Cruz Hernández

López tramitó liquidación de sucesión por vía notarial de Laurentino Hernández (Q.E.P.D.), sobrino de su representada, la que culminó mediante escritura pública N° 957 de mayo 22 de 2013 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá D.C., con la adjudicación a su cliente de la herencia del causante, a pesar de que esa relación de parentesco no se encuentra contemplada dentro de los órdenes sucesorales previstos en la ley, lo que fue desconocido por parte del abogado investigado. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario. Se allegó certificado2 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de HÉCTOR EFRAÍN ORJUELA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79’292.943, portador de tarjeta profesional de abogado número 52.543 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 2 Certificado de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. Mediante auto de febrero 25 de 20163 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 29 de marzo mismo año para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se surtió por inasistencia del disciplinable. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de julio 54 y septiembre 15 de 20165, fecha última en la cual se calificó la conducta y se endilgaron cargos contra el abogado investigado, como se detallará más adelante. Designación de defensora de oficio. Atendiendo que se intentó sin

resultados desde un inicio lograr la asistencia del disciplinable a la audiencia por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, se le emplazó por medio de edicto6 fijado desde el 20 al 22 de abril de 2016 y por auto7 de mayo 3 de 2016 se le declaró persona ausente, como defensora de oficio se designó a la abogada Linda Lised Katerin Milena Gutiérrez Muñoz, quien se notificó8 personalmente de dicho auto en mayo 17 de 2016, y se posesionó en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de julio 5 de 2016. Relevo de la defensora de oficio. En desarrollo de la sesión de septiembre 15 de 2016, el magistrado de primera instancia relevó del cargo a la 3 Auto de apertura visto folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 89 a 90 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6 Edicto visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folios 19 a 20 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de notificación personal de la defensora de oficio de auto que la designó como tal, vista en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. defensora de oficio, dado que el investigado concurrió a la actuación seguida

en su contra y asumió su defensa. Versión libre. El a quo previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja, le concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre, manifestando que fue servidor público durante 10 años y que no litigaba, pero que su ahijada le pidió que le ayudara con ese trámite de su señora madre Cruz Hernández López, para adelantar la sucesión ante notaria de su sobrino Laurentino Hernández (Q.E.P.D.) y sin tener experiencia en el tema aceptó tramitarlo sin advertir su contenido, todo por la confianza que le generaba que al realizarse el documento en la Notaría, tenía dos controles de legalidad, el que efectuaba el notario y el que hacía la oficina de Registro de Instrumentos Públicos al momento de registro. Aunque probatoriamente estaba demostrado que su poderdante era la tía del causante, pudo incurrir en error porque en el pueblo de Ventaquemada – Boyacá de donde son, su ahijada siempre le decía al causante tío, entendiendo que la heredera era hermana de aquél, sin asumir con cuidado la verificación del parentesco, igualmente revisar la minuta para advertir que ella no tenía vocación hereditaria, porque se confió en el control de legalidad realizado en la notaría y advirtió que su intención no era defraudar al ICBF. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Certificado9 N° 114.849 de marzo 3 de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, por el cual se informó que el doctor Héctor

9 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. Efraín Orjuela García no presentaba antecedentes disciplinarios vigentes. 2) Oficio N° 834 de julio 25 de 2016 del Juzgado 24 de Familia del Circuito de Bogotá, informando que en ese despacho se adelantaba proceso de nulidad de la escritura pública N° 957 de mayo 22 de 2013, expedida por la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá D.C., por medio de la cual se adjudicó a Cruz Hernández López la liquidación de la herencia del causante Laurentino Hernández (Q.E.P.D.), demanda promovida por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, radicado N° 2014-00936-00, además que en el proceso de nulidad no actuaba el doctor Héctor Efraín Orjuela García. (Folios 44 a 51 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Oficio de septiembre 2 de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bogotá D.C., por el cual remitió copia íntegra y auténtica de la escritura pública N° 957 de mayo 22 de 2013, por medio de la cual se adjudicó a Cruz Hernández López la liquidación de la herencia de Laurentino Hernández (Q.E.P.D.). (Folios 56 a 85 del c.o. 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión de septiembre 15 de 2016 de audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador calificó la actuación para lo cual inició con un breve resumen de los hechos, de la remisión de copias,

el acervo probatorio allegado y los argumentos defensivos expuestos por el investigado, profiriendo cargos en su contra imputándole la infracción del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia la incursión en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem cuyo precepto establece “i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor HÉCTOR EFRAÍN ORJUELA GARCÍA, como apoderado de la señora Cruz Hernández López, adelantó el trámite sucesoral del causante y sobrino de su representada Laurentino Hernández (Q.E.P.D.), ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá D.C., culminando dicho asunto con la suscripción de la escritura pública N° 957 de mayo 22 de 2013, por medio de la cual se adjudicó a su cliente la herencia, desconociendo que la adjudicataria no podía heredar pues la relación filial de su poderdante como tía del causante no hacía parte de los órdenes hereditarios conforme a la ley sucesoral. El anterior comportamiento fue imputado en modalidad de culpabilidad

DOLOSA.

Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en la sesión de diciembre 7 de 201610, se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Pruebas allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

  1. Testimonio de la señora Luz Azucena Leyva Hernández , quien, por medio de despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada –Boyacá, en octubre 3 de 2016, aseveró bajo juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación, que mediante la 10 Acta de audiencia vista en folio 105 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. escritura N° 957 de mayo 22 de 2013 se adjudicó la herencia de Laurentino Hernández a su señora madre Cruz Hernández López.

Así mismo, indicó que luego de la muerte de su tío Laurentino, averiguó en varias notarías de Bogotá y en la última a la que acudió le entregaron unos documentos o minutas para realizar la escritura, después de diligenciarlas le informaron que debía realizar el trámite con apoderado, por lo que acudió a su padrino, ahora disciplinable, quien le hizo el favor de firmar las minutas y la escritura sin cobrar nada como honorarios. Con posterioridad se encargó de registrarla ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2) Testimonio de la señora Cruz Hernández López , quien por medio de despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada –Boyacá, en octubre 3 de 2016, aseveró bajo juramento que conocía el contenido de la escritura citada, asegurando que fue su hija quien contrato al abogado ORJUELA GARCÍA, por lo tanto era ella quien sabía los términos en que fue contratado. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el

disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, aduciendo que la señora Cruz Hernández López no contrató sus servicios como abogado ni fue su cliente, su actuar obedeció a un favor personal en razón del vínculo que existía con ella como padrino de matrimonio de su hija Luz Azucena Leiva Hernández, por lo que no se puede configurar la falta de lealtad con el cliente, pues no ostentan esa calidad. Alega que no se evidenció dolo de su conducta, porque obró de buena fe y con la convicción errada e invencible que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, máxime porque las minutas fueron elaboradas en la notaría y dado el conocimiento y experiencia que tienen en esos establecimientos públicos le daba la confianza que tales documentos estaban conforme a la ley, aunado a que el Notario luego del control de legalidad que deben hacer en todo trámite, suscribió la correspondiente escritura pública y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizó la anotación correspondiente, circunstancias que demuestran su obrar de buena fe, por lo que solicitó se le exonerara de responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha febrero 27 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó como disciplinariamente a HÉCTOR EFRAÍN ORJUELA GARCÍA, por infringir el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, preceptuado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 ídem, imponiéndole CENSURA.

Lo anterior teniendo los mismos fundamentos que la decisión de cargos enrostrados contra el disciplinado, concluyendo, luego de transcribir las normas del Código Civil que establecen los órdenes hereditarios, que el abogado adelantó un trámite notarial de sucesión intestada en favor de su representada, sin tener el conocimiento suficiente de las normas sustanciales aplicables en ese asunto, las cuales determinan que su representada al ser la tía del causante, no tenía vocación de heredera por expresa disposición legal, comportamiento imputado en modalidad de DOLO. Respecto de la sanción de CENSURA el a quo valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad dolosa de la conducta ejecutada, igualmente la gravedad del comportamiento pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder recto y eficaz, además de una colaboración absoluta para con los fines de la justicia, pues se atiende que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, igualmente el impacto negativo que ello generó en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta

Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del febrero 27 de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual se sancionó como disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR EFRAÍN ORJUELA GARCÍA como autor de la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole CENSURA. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, como se dijo antes, correspondería resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha febrero 27 de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR EFRAÍN ORJUELA GARCÍA, como responsable de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que se realizó una indebida calificación jurídica, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el

asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

El caso en concreto. Del recuento procesal efectuado anteriormente, está demostrado que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada en septiembre 15 de 2016, la Magistratura de primera instancia profirió cargos contra el doctor HECTOR EFRAÍN ORJUELA GARCÍA, imputándole la infracción del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia la presunta incursión en la falta de lealtad con el cliente, de que trata el literal i) del artículo 34 ibídem, en modalidad dolosa,

argumentando que el abogado aceptó representar a la señora Cruz Hernández López en un trámite sucesoral para el cual no estaba capacitado, pues desconocía los órdenes sucesorales establecidos en la norma civil. La anterior imputación fáctica, jurídica y probatoria se mantuvo en la sentencia proferida por el a quo de febrero 27 de 2017, mediante la cual ORJUELA GARCÍA fue declarado responsable por la comisión de la falta antes mencionada que se encuentra consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber estipulado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, normas que, respectivamente, establecen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…).”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de

compromisos profesionales.” (Negrilla Fuera de Texto). Claramente el a quo incurrió en un error al momento de calificar la actuación del jurista investigado, el cual mantuvo hasta proferir sentencia, toda vez que la falta a él enrostrada no se relaciona con el deber que se consideró como inobservado, pues este indica, según la doctrina decantada frente al tema, a manera de enunciados puntuales normas de conducta que miran la pulcritud con que los profesionales del derecho deben actuar, ya sea para que obren en relación con su cliente con absoluta transparencia o para respetar en forma indeclinable los bienes y efectos a los que pueda acceder en cumplimiento de su mandato, lo cual en nada guarda relación con la falta enrostrada, máxime si se tiene en cuenta que en el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se deja claro por el legislador que los abogados, entre otros aspectos, deben fijar sus honorarios adecuadamente y acordar con claridad los términos del mandato, no pudiéndose pensar que cuando se refiere a otros aspectos, estos tengan relación con contar con todos los conocimientos necesarios para adelantar las gestiones que se les encomienden. Lo anterior, porque para la falta imputada al investigado se estableció un deber especificó, el cual está contenido en el numeral 4º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.

(…).”. Es este el deber que se afecta cuando se considera que un letrado a incurrido en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues el mismo instaura la obligación ineludible del abogado de ajustarse a los cambios que las ciencias jurídicas en general traen día a día, con la finalidad de contar con los más idóneos elementos de juicio para ejercer la defensa de los intereses que le sean confiados en un momento dado, “(…) de allí que el literal i del artículo 34 consagre como falta la aceptación de encargos en asuntos para los cuales no se encuentre suficientemente capacitado. (…)”.11 11 Tomado del libro “Código Disciplinario del Abogado comentado por uno de sus redactores”, Ediciones Doctrina y Ley LTDA., pag123. Además del yerro anteriormente mencionado, encuentra esta Superioridad que la falta endilgada al investigado tampoco corresponde al comportamiento que él desplegó y por el cual se le investigó y sancionó. Lo anterior, porque a simple vista pareciere que el actuar del togado se estructurara en la falta antes mencionada, pues en efecto de conocer la norma civil que establece los órdenes hereditarios se hubiera percatado que su cliente, en calidad de tía del causante, no tenía vocación para heredar, situación que aparentemente demuestra que adquirió tal encargo profesional sin encontrarse capacitado. Sin embargo, no se valoró que el presente trámite disciplinario se inició, no por denuncia de la señora Cruz Hernández López, sino por informe presentado por el Secretario Técnico del Comité de Defensa Judicial y

Conciliación, Coordinador Grupo de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual dio a conocer a esta Jurisdicción Disciplinaria que debía iniciarse acción de nulidad contra la escritura pública No. 957 de mayo 22 de 2013, contentiva de la sucesión del Señor Laurentino Hernández, pues a quien se le adjudicó la herencia, esto es, a la cliente del investigado, no estaba llamada a suceder, en tanto su grado de parentesco con el causante no se configura en ninguno de los órdenes hereditarios que establece la ley civil para el efecto. Véase que el comportamiento del letrado, no se trata de un acto de deslealtad para con su cliente, quien además en ningún momento, ni siquiera cuando se escuchó su declaración bajo la gravedad del juramento, manifestó reparo alguno contra la gestión del profesional del derecho, la cual terminó en su completo favor con la adjudicación de los bienes que se relacionan a fls. 58 y 59 vuelto del cuaderno principal de primera instancia, los cuales ascienden a un total de setenta millones ochocientos dos mil pesos ($70.802.000)12. La actuación de ORJUELA GARCÍA redunda más allá de la falta a él enrostrada, pues con su actuar no se causó perjuicio a su cliente, sino a una entidad del Estado, como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien debe tramitar la acción judicial correspondiente, con todas las implicaciones que ello conlleva, contra la escritura pública No. 957 de mayo 22 de 2013, para acceder a los bienes del causante. Ello por cuanto al no existir parientes con capacidad para suceder, los bienes

que existiesen, por imperativo legal, le corresponden al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con el artículo 1051 del Código Civil que establece: “ARTICULO 1051. <CUARTO Y QUINTO ORDEN HEREDITARIO - HIJOS DE HERMANOS - ICBF>. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” (Negrilla y Subrayado Fuera de Texto). De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, por vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, por imprecisa calificación jurídica en torno a la conducta imputada al abogado disciplinable, toda vez que del resumen de los cargos y de la sentencia de primera instancia, como ya se manifestó, a este se le imputó la comisión de la falta contenida en el literal i) del artículo 12 Folio 59 vuelto C. P. Inst. 34 de la Ley 1123 de 2007, esto es, falta de lealtad con el cliente, cuando lo que en realidad acaeció fue una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues promovió una causa o actuación manifiestamente contraría a derecho, o si así se quiere, inobservó la dignidad de la profesión. Además, el deber imputado tampoco corresponde a la falta endilgada, pues lo cierto es que de considerarse que el disciplinado aceptó un encargo profesional, lo que omitió fue mantener actualizado los conocimientos inherentes a su profesión y no obrar con lealtad en sus

relaciones profesionales. Empero, lo cierto es que ORJUELA GARCÍA, permitió con su actuar que una persona carente de la capacidad para heredar, adquiriera los bienes que por expresa disposición legal le correspondían a quien promovió la presente actuación disciplinaria, esto es, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por tal razón, se insiste, no se puede catalogar su actuar como desleal para con su cliente, quien a todas luces se benefició de su labor consistente en iniciar y culminar la sucesión del señor Laurentino Hernández. Conforme con lo anterior, es menester indicar que la Corte Constitucional ha dicho que “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (…)13” 13 Sentencia T-418 de 1997. Magistrado Ponente Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL. De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores

in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. A dicho la Corte Constitucional que “si de dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o indirectamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad.”14 Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el debido proceso y el derecho a la defensa como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política. 14 Sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Conviene entonces advertir, que la providencia mediante la cual se le profirió pliego de cargos al abogado HECTOR EFRAÍN ORJUELA GARCÍA, en la que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de enlazar la conducta del abogado

con la norma sustancial para enmarcar las faltas disciplinarias, fue errónea e imprecisa, pues no se respetó el principio de legalidad al encuadrar la conducta de acuerdo con el deber del abogado que protege cada falta disciplinaria, ya que a este se le endilgó una falta de lealtad con el cliente, sin tener en cuenta que la situación fáctica establece es el inicio de una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho o si se quiere ver una acción contra la dignidad de la profesión del derecho, y además desconociendo el deber que el legislador a establecido claramente para este tipo de faltas. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir del auto de formulación de cargos dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de septiembre 15 de 2016 inclusive, dejando a

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