CSDJ - F11001110200020150545601ADJUNTA20170928161543-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150545601ADJUNTA20170928161543-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN desestimación de Plano del proceso disciplinario. DECRETA NULIDAD /Irregularidades que afectan el debido proceso y el acceso a la justicia del quejoso La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201505456 01 (12600-30) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de Apelación del auto proferido el 15 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante la cual Desestimó de plano el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FABIO RODRIGO ESCOBAR VARGAS, de no ser porque se observa una irregularidad que debe subsanarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 13
de octubre de 2015, por el señor JHAN CARLO RIVERA ROJAS, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado FABIO RODRIGO ESCOBAR VARGAS, pues según el dicho del quejoso el denunciado instauró una demanda con el fin de constituir una Unión Marital de Hecho siendo el apoderado de la señora CLARA MAYERLY GORDILLO RINCON, correspondiéndole al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá bajo el radicado No, 2015-00259, siendo víctima como parte demandada del hostigamiento y la intimidación del togado quien denunció ante la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén en Bogotá por falso testimonio a testigos solicitados por el denunciado a través de declaraciones extrajuicio sin que aún se programara la audiencia de juicio oral. Actuaciones que según el quejoso solo son artimañas para que no se tengan en cuenta sus versiones y adicionalmente generen temor en los testigos siendo comportamientos de un profesional del derecho desleal. Debido a los hechos anteriormente relatados el señor JHAN CARLO RIVERA ROJAS se vio en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante queja lo ocurrido para lo de su competencia. (fls. 1 al 2 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado FABIO RODRIGO ESCOBAR VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.292.281 y la tarjeta profesional N°193.202 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 5 c.o. 1ª
instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 15 de abril de 2016 el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ procedió a analizar los hechos denunciados manifestando desde un inicio que se desestimará de plano la queja presentada contra el abogado FABIO RODRIGO ESCOBAR VARGAS por cuanto si bien ostenta la calidad de abogado, los hechos que se le endilgan por parte del quejoso, no prestan mérito para abrir proceso disciplinario. Analizó el Magistrado de Primera Instancia que los abogados actúan conforme a las directrices, información y documentos que le son suministrados por los clientes y en el presente caso, en tratándose de una situación de carácter familiar quienes conocían los detalles del asunto en controversia eran las partes involucradas; por lo que no resulta admisible cuestionar a los abogados por cumplir con el mandato que les fue otorgado, siendo este actuar congruente con la gestión encomendada. Por lo anterior el Operador Disciplinario desestimó la queja presentada por la señora CARMEN ZUNILDA LLANOS FLÓREZ en contra del abogado JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA. (sic) (fls. 7 a 11 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra de la decisión del 15 de abril de 2016, en la cual se desestimó de plano la queja interpuesta por el señor JHAN CARLO RIVERA ROJAS, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el
abogado FABIO RODRIGO ESCOBAR VARGAS, aseverando que según su conocimiento las providencias deben guardar coherencia entre los hechos planteados y las respuestas dadas, siendo ilógico e irrespetuoso el auto del Magistrado de Primera Instancia toda vez que sobre el caso de marras solo se hace referencia en la primera y segunda hoja el resto es de otro proceso. Señaló el quejoso que con el actuar del Instructor Disciplinario se sintió atropellado, toda vez que al intentar comunicar la falta de coherencia del fallo la respuesta fue “si no le gusta el fallo, tiene tres días para apelar”, por lo cual según su sentir fue una actuación que va contra el respeto por la dignidad humana, sin dejar de lado que adicionalmente se menoscabaron principios de la Administración de Justicia como lo son la Celeridad y la Eficacia. Finalmente solicitó que se hagan las correcciones correspondientes acorde con la queja presentada y de conformidad con lo anterior se investigue disciplinariamente al doctor FABIO RODRIGO ESCOBAR VARGAS. (fls. 18 al 20 c.o 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 7 de septiembre de 2016, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 13 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta
Corporación, surtió notificación al disciplinado “JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA” (fl. 7 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 20 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 681717 del abogado “JORGE GARCÍA HERREROS MANTILLA”, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra y no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 8 y 9 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FABIO RODRIGO ESCOBAR VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.292.281 y porta la Tarjeta Profesional No. 193.202, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 3.- De La Nulidad Sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una contundente circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta instancia debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Como primera medida, destaca esta Superioridad que el quejoso,
presentó recurso de apelación el 24 de junio 2016, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según afirmó, el fallo de primera instancia no guarda coherencia con los hechos relatados en la queja a tal punto que los nombres plasmados en el resuelve son de personas que no conoce, desarrollándose en las consideraciones un análisis sobre un caso ajeno al quejoso y por lo cual señaló sentirse humillado al ni siquiera contemplar su denuncia con la seriedad necesaria. Ahora bien, el quejoso fue muy claro en manifestar en su denuncia que al togado que deseaba se investigara era el doctor FABIO RODRIGO ESCOBAR VARGAS por los presuntos hostigamientos e intimidaciones realizados por este en contra del señor JHAN CARLO RIVERA ROJAS con el único fin de que se resolviera a su favor la demanda de constitución de Unión Marital de Hecho, allegando prueba documental a folio 3 y 4 del c.o. donde el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá en audiencia del 29 de septiembre de 2015 adelantaba proceso de Unión Marital de Hecho bajo el radicado No. 110013110023201500259 00 siendo el demandado JHAN CARLO RIVERA ROJAS y demandante CLARA MAYERLY GORDILLO RINCÓN y se solicitan como pruebas de oficio todas las actuaciones adelantadas por las partes en la Comisaría Once de Familia de Bogotá, en la Unidad de Atención Inmediata de Usaquén y la Estación 11 de Policía de Suba. Acto seguido en fallo del 15 de abril de 2016 el Magistrado de
Primera Instancia hace referencia a los hechos plasmados en la queja y advierte de antemano que se desestimará de plano la queja, pese a lo anterior desde el folio 6 del plenario el análisis probatorio es completamente inconsistente con los planteamientos de la denuncia, es decir no se estudió de ninguna manera lo obrante en el dossier incurriendo en un error sustancial en contra del principio de congruencia, razón suficiente para que el quejoso considerará pertinente el recurso de apelación. Ante dicha situación la Sala considera pertinente resaltar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T 773 del 2008 Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo en referencia al principio de congruencia y como ante la situación en la cual no se aplique dicho principio se traduce en la violación del derecho a la defensa, así: “(…) 3.3. Así, la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que ‘subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa’1. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedidoy el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el
proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justasobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Estos criterios de análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, i.e., carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. De lo contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, será insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso. 3.4. Y ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos? Sin duda, la justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las 1 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, ‘se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”2. Además,
el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos. Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debido proceso. El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso (artículo 29 C.P.) en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó"3. En una providencia posterior la Corte precisó que “el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado”4. De tal forma, Esta Colegiatura encuentra que este error sustancial repercutió en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia y del debido proceso, sin dejar de lado que adicionalmente
ocasionó que en segunda instancia al realizar las notificaciones a los 2 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-450 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también al respecto Sentencia T025 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia T-231 de 1994. M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. intervinientes se incurriera en el error de involucrar a partes de otro proceso, en suma se tiene que el fallo de primera instancia no obedece al análisis real de los fácticos denunciados por el quejoso, para lo cual resulta necesario que se retrotraiga todo lo actuado y se realice un análisis circunscrito al principio de congruencia. Es así que esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido
proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, concluye la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de las irregularidades que se advirtieron en el desarrollo de la instrucción impartida por el fallador de instancia, se vieron vulnerados los derechos de defensa y debido proceso de la profesional del derecho investigada, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia del 15 de abril de 2016, para que se realice el análisis pertinente en relación con la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado FABIO RODRIGO ESCOBAR VARGAS. 4.- Otras Determinaciones Como quiera que de la queja, del fallo de primera instancia y de la apelación del quejoso se observa una irrefutable incongruencia entre los hechos en controversia y la decisión tomada por el Magistrado de Primera Instancia situación que de ninguna manera se puede dar y que vulneró los derechos del quejoso, por Secretaria se ordena compulsar
copia de la actuación adelantada en el proceso de la referencia ante la Presidencia de esta Corporación, para someterlo a reparto a fin de investigar la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte del
Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive del fallo de primera instancia del 15 de abril de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primera instancia comunique la presente decisión a la partes y en segundo lugar rehagan las diligencias respetando el debido proceso, conforme a las consideraciones planteadas.
TERCERO: Procederá la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dar cumplimiento al acápite de “Otras Determinaciones”.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial