CSDJ - F11001110200020150546801ADJUNTA20180405110016-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150546801ADJUNTA20180405110016-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201505468 01 (14811-34) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al abogado JUAN CARLOS 1 Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala con el doctor
ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
BURGOS AGUIRRE con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 15 de octubre de 2015, por la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA, quien señaló haber conferido poder al abogado JUAN CARLOS
BURGOS AGUIRRE, para que la representara en un proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO contra VÍCTOR MANUEL MORA FERNANDEZ, sin embargo encontró la quejosa que el togado tiene un comportamiento desobligante frente al compromiso que adquirió, según el dicho de la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA, no le contestaba el teléfono, ni correos electrónicos y ya no vive donde era inquilino. Por lo anterior relató la quejosa que se vio en la obligación de desplazarse a los juzgados de la carrera 10 con calle 14, encontrando que la demanda había sido radicada en el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 11001400305320130028200 para luego pasar al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. De esta manera observó el abandono y la negligencia del profesional del derecho quien después de más de dos años no había logrado tener sentencia. Finalmente informó que ya se le había pagado la totalidad de los honorarios pero debido a la situación se vio en la obligación de revocarle el poder conferido. Aportó la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA como pruebas a la queja: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el denunciado y la quejosa. Copia de los correos electrónicos dirigidos al doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE solicitando renuncie al encargo proferido y la respuesta respectiva por parte del togado. (fls. 18 c. 1ª. Instancia)
2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, mediante certificado No. 234 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 16 de febrero de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.523.706 y tarjeta profesional No. 86.132 vigente. (fl.12 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 25 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 13 - 14 c. 1a. instancia) 4.-El 23 de agosto de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE y el doctor Sergio Reyes Blanco representante del Ministerio Público, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja y decretó desde ese momento como prueba oficiar al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y al Veintinueve Civil Municipal de Descongestión de Bogotá o el que haga sus veces para que certificará objeto, estado y partes del proceso bajo el radicado No. 201300282 y adicionalmente informará desde y hasta cuando actuó como representante de la demandante el doctor JUAN CARLOS BURGOS
AGUIRRE y si el abogado incurrió en alguna omisión o si dilató el proceso. 4.2.- Concedió el Magistrado de Instancia el uso de la palabra al togado investigado, quien manifestó que conoce a la señora quejosa por la cercanía de sus residencias, teniendo plena seguridad que no fue ella quien escribió la queja toda vez que la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA padecía trastornos mentales con pocos lapsos de lucidez. Señaló el profesional del derecho que desde que lo contactó la querellante esta le hizo saber que su intención no era la restitución del inmueble pero si presionar al inquilino para que pagara lo adeudado. Adicionalmente informó el abogado investigado que siempre actuó diligentemente respecto al encargo proferido desde la ejecución de la demanda hasta el seguimiento y custodia del proceso, sin embargo por cuestiones ajenas a su labor con respecto a las medidas cautelares en tres oportunidades diferentes se decretó el embargo de los bienes así:
1. Se comisionó al Juzgado 12 de Ejecución de Medidas Cautelares para ser realizada la diligencia el 25 de julio de 2013, lo cual no fue practicada porque la quejosa le dijo que no asistiera por haber logrado un acuerdo.
2. Se comisionó al Juzgado 15 de Ejecución de Medidas Cautelares para ser realizada la diligencia en junio de 2014, tampoco se llevó a cabo por las directrices dadas por la poderdante.
3. Se comisionó al Juzgado 3 de Ejecución de Medidas Cautelares para ser realizada la diligencia el 3 de diciembre de
2015 quedando como quinto en la lista sin haber alcanzado su realización. Por último aclaró que no es cierto que se le cancelaran la totalidad de sus honorarios, el pago que se le realizó fue por la suma de $750.000 revocándosele poder el 5 de noviembre de 2015, y manifestó que tampoco se puede dejar de lado el paro judicial que afectó la celeridad en el proceso. 4.3.- El encartado aportó como pruebas: Copia simple del escrito de demanda. Copia del Acta de radicación de la demanda. Copia de presentación de la primera póliza judicial de fecha 15 de abril de 2013. Copia del despacho comisorio No. 0287 del Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para diligencia de medidas cautelares. Copia del memorial de devolución del mismo despacho proveniente del Juzgado Doce de descongestión del 6 de agosto de 2013. Copia de solicitud al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para que remitiera nuevamente el proceso para la práctica de embargo y secuestro del 20 de agosto de 2013. Copia de solicitud de ampliación del valor de la medida atendiendo los montos adeudados del 4 de octubre de 2013. Copia de la póliza para ampliación de la medida con el escrito respectivo del 31 de enero de 2014. Copia de solicitud de adelanto de medida cautelar antes de llevar a cabo la notificación de la causa al demandado del 7 de febrero de 2014. Copia del despacho comisorio No. 037 para la práctica de la
medida cautelar. Copia de la última solicitud de diligencia de embargo del 14 de octubre de 2015. 4.4.- Por último se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de noviembre de 2016 a las 4:00 p.m. (fl. 49 c. 1a. instancia, CD1) 5.- El Juez Disciplinario el 16 de noviembre de 2016 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado y el representante del Ministerio Público Hernando Remolina Acevedo. 5.1.- El Magistrado de Instancia insistió en las siguientes pruebas: Escuchar en declaración a la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA. Solicitar al Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá que certificara desde cuando se ordenó y en que fechas se programó diligencia de embargo y secuestro al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 201300282, así mismo las razones por las cuales no se pudo evacuar el trámite antes de la revocatoria del poder otorgado al doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE el 5 de diciembre de 2015. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA falleció. Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el día 8 de marzo de 2017 a las 2:20 p.m. (fl. 97 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 8 de marzo 2017 continuo el Instructor de Instancia Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable y el doctor Hernando Remolina Acevedo como representante del Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 6.1.- El Operador Disciplinario informó al Ministerio Público y al investigado que se allegaron las pruebas solicitadas obrando de folio 104 a 107 del c.o. certificado emitido por el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduria Nacional del Estado Civil, informado que la cédula número 20.331.842 con la que se identifica la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA fue cancelada por muerte con Registro Civil de Defunción No. 09226491 y fecha de defunción 6 de mayo de 2016, por lo cual no podrá ser escuchada su ampliación de queja. 6.2.- El Magistrado Instructor procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra el abogado JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, al considerar que éste pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente a la debida diligencia de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que impone atender con celosa diligencia los encargos profesionales y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en relación con la inasistencia a las dos primeras diligencias de embargo programadas dentro del proceso con radicado
No. 201300282. Observó el Operador Disciplinario que la queja interpuesta por la denunciante y el correo que anexó con fecha anterior a la querella son un claro testimonio de que el togado no realizó lo que era su deber y cuestionó el proceder del mismo al acatar las instrucciones de su poderdante cuando sabía que la señora padecía trastornos mentales y que lo correcto en ese caso era renunciar al poder. 6.3.- Por último el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento: Escuchar la declaración de la señora Adelina Contreras Abril vecina de la quejosa. Se fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 22 de marzo de 2017 a las 3:30 p.m. (fl. 111 c. 1a. instancia, CD No. 3)
7. El 21 de abril de 2017 el a quo celebró la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del togado investigado y la testigo MARÍA ADELINA CONTRERAS ABRIL. 7.1. El Magistrado de Instancia otorgó la palabra a la señora MARÍA ADELINA CONTRERAS para que rindiera testimonio, aseverando que conocía tanto al querellado, como a la querellante desde hace muchos años por ser su vecina y que ella había sido quien le había recomendado al togado, pero los últimos tres años la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA se estaba comportando de una manera muy variante insultaba a todas las personas incluyéndola a ella y le reclamaba que el abogado no le había sacado el proceso,
posteriormente señaló que a la denunciante la obligaron a desalojar su hogar toda vez que su enfermedad mental empeoraba con los días. 7.2.- Seguidamente el a quo otorgó la palabra al doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, quien resaltó que como prueba fundamental para la formulación de cargos el despacho utilizó el informe del Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá donde se pueden observar algunas omisiones en su mayoría ordenadas por la quejosa, pero al mismo tiempo existe evidencia de su participación activa dentro del proceso. Por otro lado solicitó se tuviera como prueba contundente documento aportado por el mismo donde se encuentra manifiesta la voluntad de la quejosa en embargar sus pertenencias pero no quitar a los inquilinos el apartamento. Por otra parte, manifestó que es evidente según lo dicho por la testigo que para la fecha de interposición de la queja la señora ya no se encontraba bien de salud, circunstancia que se percibía fácilmente por los comportamientos agresivos de la quejosa, o que mantenía la puerta de su casa abierta de día y de noche, que dejaba entrar indigentes y que tenía un aspecto muy desaseado. Finalmente solicitó que el informe del Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá fuera analizado de forma íntegra y resaltó que no compartía la acepción del Magistrado sobre renunciar al poder toda vez que sus convicciones estaban guiadas a cumplir con el encargo proferido y a proteger los intereses de su representada que se encontraba en un estado de indefensión. 7.3.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo
correspondiente (fl. 128-129 c. 1a. instancia, CD No. 5) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2017, sancionó al abogado JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE con censura, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados y recaudados se logró demostrar que el encartado se abstuvo de comparecer a las diligencias de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres del demandado programadas por los despachos comisionados el 16 de julio de 2013 y 26 de agosto de 2014, motivo por el cual no se llevó a cabo dicha actuación. Analizó esa Colegiatura que si bien al rendir versión libre indicó el letrado que su no comparecencia obedeció a la solicitud expresa de su poderdante dado que aparentemente llegó a un acuerdo con su inquilino, tal versión resultó contradictoria si se tiene en cuenta lo dicho por el disciplinable a la quejosa en el correo electrónico remitido el 6 de octubre de 2015, cuando le explicó que la diligencia no se había realizado por circunstancias de fuerza mayor como la inasistencia del secuestre designado y la manifestación del demandado acerca de un arreglo con la demandante, por lo cual la Sala aseveró que esa evidencia no se compadece con las exculpaciones brindadas en la declaración, resultando injustificada la inasistencia.
Por otra parte evidenció la Primera Instancia que tras la insistencia del investigado ante el Juzgado de Conocimiento en memoriales radicados el 20 de agosto, 4 de octubre de 2013, 31 de enero y 7 de febrero de 2014 para que se ampliara el monto de la medida cautelar y se emitiera nueva comisión para la diligencia, informó que su cliente hacía más de un año que no percibía ingresos, sin embargo tampoco asistió a la diligencia programada para el 26 de agosto de 2014 y de manera inexplicable luego de 11 meses, el 23 de julio de 2015 volvió a solicitar la actualización de la comisión aduciendo que por razones de salud e incapacidad médica que lo aquejaron en el último año le impidieron la atención oportuna a dicha diligencia. Por consiguiente, señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos del doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE no fueron de recibo por cuanto el hecho de que la quejosa manifestara por escrito su intención de no buscar la restitución del inmueble pero si recuperar lo adeudado, no explica ni justifica las inasistencias del togado a las diligencias de embargo y secuestro. Tampoco fue admisible para el a quo la exculpación respecto de la salud mental de la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA al momento de interponer la queja, ya que pese a comprobarse que si se llevó a cabo un proceso de interdicción ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, señaló el Magistrado Ponente que las conductas reprochadas por escrito fueron contrastadas con la versión del
disciplinable y con los demás elementos de prueba recaudados que dieron cuenta de la actuación indiligente del abogado al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado No. 201300282. Finalmente, el fallador disciplinario evidenció en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, siendo merecedor de reproche discipinario. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el desgaste a la administración de justicia en tanto se programaron diversas diligencias de embargo y secuestro que fracasaron ante la no comparecencia del disciplinable, son razones suficientes para afectar con la sanción de censura (fls. 130 - 139 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 25 de septiembre de 2017, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Aseveró que el documento emitido por la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA donde manifestaba su voluntad en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, la verdadera y única realidad es que no quería la práctica de ninguna diligencia y es en ese sentido en el cual se debe analizar ese escrito de la misma forma que recibió instrucciones de forma telefónica para no atender dichas diligencias. Adujo que
la denunciante quería el embargo pero no la restitución, lo que resulta una interpretación acomodada ya que nunca se programó una diligencia de restitución. Señaló que el trastorno mental de la quejosa es una circunstancia que afectó el actuar de su mandato y el resultado de la gestión, ya que resulta imposible pensar que una actividad de representación y de defensa pueda adelantarse de forma apropiada cuando esto se está viendo interrumpido por los desvaríos de la poderdante, situación que invalida la queja instaurada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 27 de noviembre de 2017, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, se notificó del anterior auto (fl. 6 c. segunda instancia), y mediante concepto del 4 de diciembre de 2017, solicitó confirmar la decisión apelada y la sanción impuesta al doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, toda vez que sí le asiste razón al a quo al interpretar y encontrar el suficiente soporte en las pruebas para endilgar la falta de diligencia y cuidado del investigado, quien abandonó las gestiones sin que existiera una razón
válida de por medio, además de que intentó justificar su falta a través de un correo electrónico los cuales no concuerdan con la versión dada en la investigación disciplinaria.(fl. 10 - 13 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de diciembre de 2017 expidió certificado No. 908854, según el cual el abogado JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE no registra sanciones. (fl. 9 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 14 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.523.706 y porta la tarjeta profesional No. 86.132, vigente para la época de los hechos. (fl.12 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE tiene su génesis en la queja presentada por la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA, quien afirmó que le confirió poder para realizar proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado contra VÍCTOR MANUEL MORA FERNANDEZ; encargo que se prolongó en el tiempo por más de dos años sin que la quejosa pudiera recuperar el dinero que se le adeudaba según la quejosa por la negligencia del togado investigado.
4.- De la Apelación del doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE El investigado presentó el 25 septiembre de 2017 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 20 de septiembre de 2017 esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. Indicó como primer argumento que el documento emitido por la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA donde manifestaba su verdadera voluntad en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, significaba que no quería la práctica de ninguna diligencia y es en ese sentido en el cual se debe analizar ese escrito de la misma forma que recibió instrucciones de forma telefónica para no atender dichas diligencias. Adujo que la denunciante quería el embargo pero no la restitución, lo que resulta una interpretación acomodada ya que nunca se programó una diligencia de restitución. Señalamiento que de ninguna manera comparte esta Colegiatura ya que dicho documento que se encuentra a folio 60 del c.o., asevera el togado ser una prueba fundamental para justificar su inasistencia a las diligencias de embargo, pero dicha manifestación solo se puede interpretar de una forma y no se puede analizar más allá de lo que está escrito como lo intenta hacer el investigado y que a la letra reza: “Me permito solicitarle que dentro del proceso de recuperación de mi Apartamento Multifamiliares Montes, contra mi inquilino VICTOR HUGO MORA FERNÁNDEZ se hagan las labores para embargar sus pertenencias, pero no para quitarle el Apartamento. No estoy
interesada en causarle ningún perjuicio así al Señor y solo busco que se me paguen puntualmente mis arriendos, lo cual se puede lograr solo con embargarle sus cosas.” Como se puede observar el documento es claro en afirmar la intención de embargar, por lo cual no existe asidero jurídico cuando el encartado dice que la señora no sabía diferenciar entre los dos procedimientos o que ni siquiera se había programado una diligencia de restitución, pero el deber como apoderado de la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA era aclarar lo que la quejosa entendiera jurídicamente y puede que aún no se programara la restitución del inmueble, pero el objeto del proceso que se le encomendó era ese, por ende tenía sentido que la denunciante aclarara hasta donde quería llegar con el mismo. De esta manera la Sala no encuentra fundada la interpretación del apelante cuando dice que ese documento lo que significaba era que la quejosa no quería ninguna audiencia, afirmación a la cual no se le encuentra sentido y por lo cual no se acepta el primer punto de la alzada. Señaló como segunda postura el recurrente que el ser declarada interdicta la quejosa es una circunstancia que afectó el actuar de su mandato y el resultado de la gestión, ya que resulta imposible pensar que una actividad de representación y de defensa pueda adelantarse de forma apropiada cuando esto se está viendo interrumpido por los desvaríos de la poderdante, situación que invalida la queja instaurada. Afirmación con la que en parte concuerda la Sala por cuanto siendo tan evidentes los comportamientos anormales de la señora ANA
GRACIELA BUITRAGO GARCÍA como lo manifestó el disciplinable, no era una persona en la que se pudiera confiar completamente, siendo imposible llevar a cabo el encargo proferido, por lo mismo no era razonable que como representante continuara con esa relación clienteabogado, sin embargo continuó siendo su mandatario sin velar por el interés manifiesto de la quejosa de embargar las pertenencias de los inquilinos que residían en su apartamento. Por estas mismas circunstancias es que la queja cobra validez y por consiguiente la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, ya que se sancionará no solo con la declaración de la señora ANA GRACIELA BUITRAGO GARCÍA sino por los hechos que fueron corroboradas con la versión del denunciado y con el mismo Juzgado que conoció del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado. No siendo de recibo para esta Sala el segundo argumento esbozado por el recurrente ya que no es justificable que el doctor prosiguiera con una relación profesional cuando a su parecer por los trastornos mentales de la quejosa era imposible obtener un resultado de la gestión encomendada, por lo que debió renunciar al poder otorgado, pero no lo hizo. Analizados los argumentos del doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, se concuerda con la evaluación realizada por el fallador de instancia por cuanto está probada la indiligencia del togado al no haber asistido a las diligencias programadas para el embargo de los bienes de los demandados y se tomaron como criterios para la graduación de
la sanción el perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con
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