CSDJ - F11001110200020150547201ADJUNTA20201211110951-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150547201ADJUNTA20201211110951-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diciembre once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201505472 01 Aprobado según Acta de Sala No. 108 de la fecha.
Referencia: Juez de Paz en Apelación.
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia de julio 23 de 20181, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó con Remoción del Cargo a la señora MARÍA ESPERANZA MORENO GUAYARA, en calidad de Juez de Paz de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, al considerar que con su conducta se adecuó a la causal de remoción del cargo contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, tras infringir las disposiciones contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 8 y 23 de la citada Ley. 1 Folios 70 al 107 del c.o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se originó en queja2 de la señora Ana María Torres Guerrero, en calidad de Administradora y Representante Legal del Conjunto Bosque de San Carlos, ante la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, en Bogotá, contra la señora Juez de Paz, MARÍA ESPERANZA MORENO GUAYARA, la cual fue remitida a esta Sala por competencia, en la misma
manifestó la quejosa que la Juez de Paz MORENO GUAYARA, ha estado desinformando a las personas que habitan en el mencionado Conjunto, sobre la legitimidad del mismo. Pues, refirió la quejosa, que la Juez de Paz está poniendo en tela de juicio la propiedad de los parqueaderos del Conjunto, generando de esa manera un ambiente contrario a su función como Juez de Paz, al tomar partido con copropietarios morosos, cuyo único interés es buscar el no pago de las expensas comunes a cualquier costo, poniendo en riesgo las familias que trabajan con el conjunto y con funciones de seguridad y mantenimiento de las zonas comunes entre otros, actividades que se pagan con esas expensas. Agregó, la Juez de Paz no está cumpliendo con lo preceptuado en la Ley 497 de 1999, en tanto estas personas deben darle a los conflictos comunitarios un tratamiento integral y pacífico, además conforme a esta misma Ley, no tiene facultades para obligar a comparecer a los ciudadanos a resolver sus controversias ante esa jurisdicción, dicho trámite debe ser de forma voluntaria y de común acuerdo, o sea que se requiere el consentimiento de las partes para que surja la competencia del juez de paz, por lo que no la tendría para dirimir este tipo de conflictos, y mucho menos lanzar 2 Folio 2 del c.o. afirmaciones de manera irresponsable y sin ningún tipo de sustento jurídico, situación que ocurre por segunda vez el día martes 8 de septiembre de 2015. Apertura de Investigación. Con fundamento en la información allegada al plenario, estando individualizada la presunta infractora de la Ley disciplinaria, la Sala a quo,
dispuso por auto3 de enero 12 de 2016, apertura de investigación disciplinaria formal contra la señora MARÍA ESPERANZA MORENO GUAYARA, en calidad de Juez de Paz de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá. La anterior determinación se ordenó notificar en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele a la disciplinable la posibilidad que tenía de intervenir en causa propia o por medio de defensor de confianza. En esta etapa se decretaron, allegaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: -Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la inculpada, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de mayo 15 de 2017, informando que no registra sanción ni inhabilidades vigentes.4 -Oficio 41129 de junio 8 de 2017, remitido por la Directora de Acceso a la Justicia de la Alcaldía de Bogotá, anexando certificación de acreditación de la 3 Folios 4 al 7 del c.o. 4Folio 10 del c.o. señora MARÍA ESPERANZA MORENO GUAYARA, como Juez de Paz de la localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, con el Acta de escrutinio No. E-26 y Acta de posesión del 17 de marzo de 2015.5 - Escrito del 9 de agosto de 2015, mediante el cual la disciplinable, allega su versión libre, sobre los hechos materia de investigación, manifestando que los señores Esperanza Rivera Cortés, José Ismael Higuera y Víctor Manuel Guio, residentes del Conjunto Residencial Bosques de San Carlos,
de manera voluntaria se presentaron para ponerla en conocimiento y de manera verbal, del conflicto existente en ese Conjunto por el cierre de las porterías 2 y 4; luego de escucharlos les manifestó que iría en calidad de Juez de Paz, por cuanto ella también es prestadora de servicios de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, por lo tanto el 21 de Mayo del 2015, en horas de la tarde se acercó para verificar los hechos de inconformidad de los señores antes mencionados y que en ese momento la misma comunidad afectada la acompañó en su recorrido, mostrándole que estaban no solo cerradas las porterías 2 y 4, sino clausuradas con soldadura, se acercaron varios propietarios y residentes que además le manifestaron sobre el peligro al cual se exponían, ya que uno de los barrios vecinos, es un sector muy pesado, razón por la cual la oficina de planeación les había otorgado permiso para el encerramiento con el compromiso que las porterías deberían estar abiertas las 24 horas del día; ese mismo día del recorrido, estas personas se comprometieron a conseguirle una copia del mencionado documento. Que además esa situación de encerramiento los estaba perjudicando en muchos aspectos, con las rutas escolares, a los residentes que trabajan 5Folios 15 al 18 del c.o. por turnos y al llegar a altas horas de la noche tenían que desplazarse por varias cuadras para llegar a su vivienda, a los adultos mayores con problemas de salud como era el caso de don Jorge Páez a quien visitó, le confirmó que en esos días había tenido una crisis y la familia llamó a una
ambulancia a la cual no le permitieron el ingreso para el traslado a un hospital, de igual forma visitaron a Don Álvaro y le ocurrió lo mismo, no le permitieron el ingreso a la ambulancia para trasladarlo al hospital; otros adultos mayores en condición de discapacidad se han caído por cuanto no es fácil para ellos el deslazamiento dentro del conjunto donde existen gradas, y han perdido citas médicas por los trastornos generados por el cierre. Agregó que fue la misma comunidad la que solicitó fuera a través de los señores Esperanza Rivera Cortés, José Ismael Higuera y Víctor Manuel Guio, para que se hablara con ella como Juez de Paz, para que intercediera por ellos ante la Administración y se pudiera abrir las porterías 2 y 4, para lo cual existía un documento firmado por más de 50 personas, autorizándolos fueran ellos los encargados de hablar con la Juez de Paz, y que a través de los mismos se les informara cualquier tipo de solución al conflicto. Luego de cumplir con el compromiso y su función, agregó, pasaron varios días y la señora Administradora y Representante Legal del Conjunto Residencial Bosque de San Carlos, a quien no conocía y nunca estuvo presente en el momento de su visita, se presentó en la Alcaldía para poner la queja en su contra, pero como funcionaria de la Alcaldía, ante la señora Alcaldesa Diana Mabel Montoya Reina, pero se aclaró que había sido en calidad de Juez de Paz, su intervención Luego de esos hechos, le volvieron a solicitar una nueva reunión, y le llevaron una serie de documentos como prueba, pero al valorarlos, se
percató que ellos tenían procesos judiciales y por lo tanto les informó mediante oficio del 11 de Junio del 2015, que se declaraba impedida, por esa razón no volvió a tratar el tema del Conjunto Residencial Bosque de San Carlos. En cuanto a la reunión del 8 de septiembre del 2015, mencionada por la quejosa, aclaró que ese día se presentó en calidad de formador de formadores de la acción comunal a solicitud de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bosque de San Carlos, para dictar una capacitación, lo que para ella no era un impedimento acudir a las solicitudes de la comunidad, ya que se preparó para prestarle un mejor servicio a la sociedad. Concluyó manifestando, que la justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución, ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente, por ello de acuerdo a la Ley 497 y para no dar pie a que se le hiciera alguna sugerencia que pudiera afectar su autonomía como Juez de Paz, guardó silencio al respecto en el despacho, impidiendo con ello generar otro conflicto, que como Juez de Paz, tiene claro que están es para la reconstrucción del tejido social y en esa medida respeta, aprecia y valora la figura, porque la hace sentir más útil, teniendo siempre en cuenta el justo comunitario en la resolución de los conflictos. Anexó como pruebas fotocopia de la solicitud de su intervención, firmada por
los ciudadanos antes mencionados, fotocopia del oficio de la comunidad donde aclaran el motivo de su visita, radicado en la Alcaldía Local de fecha Junio 4 del 2015, fotocopia del oficio de fecha 11 de Junio del 2015, manifestando su impedimento para dirimir el conflicto, fotocopia del permiso de encerramiento, fotocopia del Ministerio del Interior y Justicia y la Confederación Nacional de Acción Comunal que la acredita como Formador Local y fotocopia del Ministerio del Interior y Justicia, la Confederación Nacional Comunal y la Federación Comunal de Bogotá, como Formador Local y fotocopia del oficio de la Junta de Acción Comunal firmada por el Presidente JAC Bosque de San Carlos . Cierre de Investigación disciplinaria. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria por medio de auto de agosto 14 de 20176, notificándose tanto el Agente del Ministerio Público como a la disciplinable. Pliego de Cargos. En diciembre 11 de 2017, se profirió auto de Sala dual,7 por medio del cual se formuló pliego de cargos contra MARÍA ESPERANZA MORENO GUAYARA, en calidad de Juez de Paz de la localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, porque su conducta se adecuó presuntamente a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, tras infringir el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 19998. 6 Folio 34 del c.o.
7Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 8Folios 39 al 54 del c.o. Lo anterior, en consideración a que la disciplinada pudo haber actuado desconociendo el debido proceso y los derechos de la señora Ana María Torres Guerrero, administradora y representante legal del Conjunto Residencial Bosque de San Carlos, hoy quejosa, incurriendo en la violación de los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999; pues las partes deben concurrir voluntariamente, y la disciplinada asumió la competencia entre los copropietarios y residentes del Conjunto Residencial, representado por los señores Esperanza Rivera Cortés, José Ismael Higuera y Víctor Manuel Guio, frente a la administradora y representante legal de esa copropiedad, omitiendo lo dispuesto en los mencionados artículos, por lo tanto, con tales comportamientos presuntamente su conducta se adecuó a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 ibidem, por la infracción de tales disposiciones de la mencionada Ley, toda vez que en el ejercicio de sus funciones atentó contra las garantías y derechos fundamentales de las partes en conflicto al haber iniciado un trámite sin el lleno de los requisitos de procesabilidad exigidos en la norma. Calificó el a quo, la falta como gravísima, estimándose la culpabilidad como dolosa. Descargos. Una vez notificada personalmente del auto de cargos, la inculpada presentó escrito9 en el cual reiteró que accedió a la solicitud de la comunidad residente y propietaria de varias viviendas del Conjunto Residencial Bosque de San
Carlos, aclarándoles que iría en calidad de Juez de Paz. 9 Folio 59 del c.o. Aclara que el día en que se reunieron fue para hacerle la invitación a la señora Ana María Torres Guerrero, Administradora y Representante Legal y que de acuerdo a la documentación presentada se declaró impedida, por lo tanto la quejosa nunca tuvo en su mano una invitación, que no sabe por qué esta señora asegura que estaba generando un ambiente contrario a su función, siendo que lo único que hizo fue escuchar a la comunidad respetándoles ese derecho y diciéndoles que dieran continuidad al debido proceso y declararse impedida. Mediante auto de enero 31 de 201810, se ordenó tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y se allegaran los antecedentes de la inculpada emitidos por parte de la Procuraduría General de la Nación. A folio 62, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual no registra antecedente alguno. Alegatos de Conclusión. A través de auto de mayo 11 de 201811, se corrió traslado a la disciplinada y demás sujetos procesales, para alegar de conclusión, pero estos guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de julio 23 de 201812, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, Sancionó con Remoción del Cargo, a la señora MARÍA 10 Folio 61 del c.o. 11 Folio 64 del c.o. ESPERANZA MORENO GUAYARA, en calidad de Juez de Paz de la
localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, al considerar que con su conducta se adecuó a la causal del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, tras infringir las disposiciones contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 8 y 23 de la citada Ley. Se mantuvo la calificación de la conducta como gravísima en su modalidad dolosa. Señaló la Corporación de instancia: “…la función o actuación de la jueza de Paz es rogada y se enmarca dentro de aquellos lineamientos trazados por la propia situación expuesta por las partes en controversia, límite de competencia que indiscutiblemente no puede ser desbordado. La prueba documental allegada a esta investigación, ya aludida con antelación, permite evidenciar que la intervención de la señora María Esperanza Moreno Guayara, en su condición de jueza de Paz, dentro del conflicto presentado entre la comunidad del Conjunto Residencial Bosque de San Carlos y la administración del mismo, se hizo sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en citado artículo 23 ibidem, en la medida en que los intervinientes no solicitaron su participación de común acuerdo, sino que fue una solicitud unilateral, promovida por la señora Esperanza Rivera Cortés y los señores José Ismael Higuera y Víctor Manuel Guio, en representación de los copropietarios y residentes del Conjunto Bosque de San Carlos, la cual fue consentida por la disciplinable, al hacer “verificaciones" en el terreno, y al programar fechas para conciliación. 12 Folios 70 al 107 del c.o. Como podemos observar, la ausencia de una solicitud mancomunada para
que la jueza de Paz interviniera al interior del conflicto que, al parecer se presentaba entre las partes, le impedía adoptar decisiones al respecto. No obstante, ello, asumió atribuciones que constituyen irregularidades, en tanto que promovió la realización de conciliación, con lo cual provocó que se formulara la queja en su contra ante la Alcaldesa menor, quien la envió a esta Sala, porque su intervención sin competencia, generó conflictos en la comunidad… …En este caso las partes no acudieron voluntariamente ante la Jueza de Paz, para que esta interviniera o conociera de sus asuntos, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 497 de 1999, que expresamente establece que “La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento”, por lo que actuar contrario a ello implicó desbordar las competencias que fueron conferidas a la Jurisdicción de Paz… …resulta claro que a los jueces de paz, como ciudadanos revestidos de una función pública, la de Administrar Justicia, les asiste el deber constitucional de fallar únicamente en equidad y conforme a los procedimientos que legalmente se establecieron en la Ley 497 de 1999, para tal fin, resaltando que sus decisiones tendrán fuerza de cosa juzgada, por lo que su aplicación fuera de los parámetros tiene la potencialidad de alterar aún más la convivencia de los asociados, pues actuar arrebatando la competencia cierra la puerta a los procesos de aprendizaje… …Por todas estas razones, la Sala mantiene su criterio de que la señora
María Esperanza Moreno Guayara, jueza de Paz de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, actuó desconociendo el debido proceso y los derechos de la administradora y representante legal del Conjunto Residencial Bosque de San Carlos, hoy quejosa, incurriendo en la violación de los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999…” RECURSO DE APELACION Habiéndose surtido la notificación de la providencia referida en acápite anterior, la disciplinada interpuso recurso de apelación13, solicitando se revoque la sentencia dictada en su contra, argumentando que ella no actuó en calidad de Juez de Paz, por cuanto la solicitud que le hiciera la comunidad para actuar la llevó a la conclusión de que no debía hacerlo porque no estaban todos los interesados de la propiedad horizontal y así lo declaró. Que no obró con dolo, pues su única actuación se redujo a verificar que no podía hacerlo porque había un proceso judicial en curso y estaba en discusión la personería jurídica del conjunto. Que no se causó daño alguno a la comunidad con su actuar, pues no atentó contra las garantías de los derechos fundamentales de esta, ni realizó una conducta que censuré la dignidad de su cargo, porque no obró en su calidad de Juez de Paz y no se dictó ninguna decisión que la afectara.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia
13Folio 113 del c.o. por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2.- Del régimen especial de los Jueces de Paz. Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes14: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, 14 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la
administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”15 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…)
15 Sentencia C-059 de 2005. “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Esta esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1)
- Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración, puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir.
Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al observar causal de nulidad que no invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en virtud del principio de limitación del Juez de segunda instancia. Pero antes de adentrarnos al caso concreto, se indica que una vez arribado el proceso para desatar la alzada, se avocó su conocimiento y se ordenó comunicarlo a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, presentando el Representante del Ministerio
Público, concepto16, en el cual solicitó se revoque el fallo, por cuanto consideró que si la queja no fue ratificada, no podría ser esta el sustento para edificar la decisión que hoy se apela, por cuanto se estaría haciendo sin sustento legítimo, esto si se tiene en cuenta que la queja por sí sola y menos sin ratificar no es una prueba como lo reveló la Corte Constitucional en sentencia C430 de 1997. Además, la quejosa en esas condiciones estaría en calidad de “disgustada” por tanto, su dicho no se podría tomar como imparcial por tener interés en la decisión final que se pudiera tomar. Por ello con la sola queja no era suficiente para reprochar la conducta y sancionar, además los hechos fueron presentados de manera inconcreta, en los cuales no se observa a qué persona fue que lesionó la disciplinada con su comportamiento, ni cómo fue que ella incurrió en la conducta que se le endilga, pues de los documentos allegados se pudo extractar que la señora MARÍA ESPERANZA MORENO GUAYARA, en su calidad de Juez de Paz, fue invitada de manera pacífica, es decir, no se desprende de esos documentos que durante el poco tiempo de su intervención, se hubiese afectado algún derecho a persona alguna en el Conjunto Residencial mencionado. Que la Juez de Paz disciplinada, ante la solicitud de una nueva reunión se negó por cuanto se dio cuenta, luego de revisar la documentación que le fuera entregada, que por esos hechos se estaban adelantando diligencias judiciales, por lo que mediante oficio del 11 de junio de 2015, les informó que se
declaraba impedida para conocer del caso. 16 Folios 16 al 22 del Cuaderno del Superior. Por tanto con el poco actuar de la disciplinada, pues solo realizó una visita a las porterías 2 y 4 del Conjunto Residencial, en la que no estuvo nunca la quejosa, administradora y representante legal, a quien no conocía, y haber recibido una queja verbal de algunos miembros del sitio residencial, no puede constituir ningún comportamiento irregular, ni tampoco se observa que con ese actuar la misma le hubiese lesionado algún derecho a los miembros de dicho conjunto residencial o hubiese desinformado o generado ambiente contrario a sus funciones o inducido a alguna persona a que no cumpliera con sus obligaciones en relación con dicha unidad de moradores, tal como así dice la quejosa sucedió. Agregó el Representante del Ministerio Público, que no se puede decir que la Juez de Paz disciplinada, vulneró el debido proceso constitucional, por cuanto a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 497 de 1999, el procedimiento de la jurisdicción de paz se inicia con la citación de las partes para que acudan a la conciliación y en este caso ese procedimiento no se pudo llevar a cabo, porque la inculpada no pudo continuar con los trámites correspondientes como el mencionado, por cuanto se enteró que por esos hechos ya se estaba adelantando un proceso judicial. Del caso concreto. En el presente asunto, se le formularon cargos disciplinarios a la señora MARÍA ESPERANZA MORENO GUAYARA, en calidad de Juez de Paz de la localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, porque su conducta se adecuó presuntamente a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la
Ley 497 de 1999, tras infringir el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999. “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. ARTICULO 8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se
adopte. Para esta Sala está acreditado que la señora MARÍA ESPERANZA MORENO GUAYARA, fungía como Juez de Paz de la localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, para la época de los hechos denunciados, y que en ejercicio de ese cargo, ante la solicitud que solamente le realizaran Esperanza Rivera Cortés, José
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