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CSDJ - F11001110200020150548201ADJUNTA20180504124120-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150548201ADJUNTA20180504124120-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso ejecutivo, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201505482 01 (14511-33) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de mayo de 2017 por el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado HÉCTOR MALAGÓN, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2015, el señor

SALOMÓN GARAY y la señora CARMEN ROZO MONTEJO

formularon queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR MALAGÓN, afirmando que incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, toda vez que no realizó ninguna diligencia respecto de los procesos seguidos contra el quejoso, ni por el hurto de los bienes muebles que se presentó en el inmueble de la ciudad de Honda. Adicionalmente relataron los quejosos que el togado no presentó la demanda ordinaria de incumplimiento de contrato de promesa de sociedad de hecho contra los señores GUILLERMO ROMERO ROBAYO y WILLIAM LEGUIZAMÓN GUTIÉRREZ, y no efectuó diligencia alguna dentro del proceso laboral No. 1998-6225 promovido por el señor LUIS ALBERTO VELANDIA HERNÁNDEZ contra SALOMÓN GARAY adelantado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestaron los quejosos que los honorarios fueron pagados de forma anticipada y quedaron plasmados en el contrato cláusula tercera, el cual fue firmando el 10 de octubre de 2013, sin embargo señalaron los querellantes que el investigado los requirió para que le pagaran el 20% sobre el valor comercial del bien, llevándose a cabo una Audiencia de Conciliación el 21 de septiembre de 2015, la cual resultó fracasada. (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 01077-2016 del 2 de febrero de 2016 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor HÉCTOR MALAGÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.110.600 y

portador de la tarjeta profesional No. 49.545. (fl. 37 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 3 de febrero de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR MALAGÓN fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de junio de 2016. (fl. 38 c. 1ª Instancia). 4.- El 23 de febrero de 2017, después de varios aplazamientos el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del togado HÉCTOR MALAGON como querellado, los quejosos y su apoderado de confianza Héctor Fabio Torres, la doctora Didima Romero Alvarado representante del Ministerio del Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- EL Juez Disciplinario realizó lectura de la queja y verificó la totalidad de los documentos allegados tanto por los quejosos como por el querellado, los cuales fueron trasladados a los asistentes quienes confirmaron su veracidad, reconociéndolos como material probatorio a tener en cuenta. El Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra al señor SALOMÓN GARAY para que ampliara la queja, ratificándose en la misma y relatando que el contrató al disciplinable para que lo asesorara como abogado con varias situaciones que se estaban presentando en la empresa de la cual es dueño. Confirmó que se le

otorgó poder para que interpusiera demanda ordinaria por el incumplimiento del contrato de promesa de la sociedad de hecho, sin embargo el togado no adelantó ninguna diligencia ni rindió ningún informe. Por otro lado afirmó el denunciante que no recordaba si le había entregado poder para el proceso laboral en su contra. El quejoso fue interrogado por la representante del Ministerio Público y el doctor HÉCTOR MALAGÓN, aseverando que el investigado conocía toda la situación que tenía la casa de Honda con la cual se le iba a pagar parte de sus honorarios, informó que la posesión la tiene otro señor, sin embargo la entrega material se realizó en Bogotá cuando se firmó el contrato con el consentimiento del denunciado, por lo cual se le pagaron todos los honorarios. Indicó el querellante que no tiene ningún contrato de promesa de sociedad pero que el togado sabía todo lo relacionado con ese caso, para finalmente reconocer que si se había hecho un adelanto con respecto al contrato de promesa de sociedad a través de una audiencia de conciliación solicitada por el investigado. Otorgó el Fallador de Instancia la palabra a la señora CARMEN ROZO MONTEJO para su ampliación de queja, quien también se ratificó en la misma y manifestó que no entendía que había pasado con las maquinarias y explicó que al investigado se le pagó la totalidad de los honorarios con unos muebles y con la casa de Honda que se le entregó materialmente en Bogotá junto con los papeles, sin embargo ella no estuvo presente. 4.2.- El Director del Proceso dio la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre, aduciendo que la denuncia era temeraria y de mala fe ya que jamás le entregaron el inmueble, ni los documentos

para la disolución de la promesa del contrato de sociedad. Con respecto al proceso laboral informó que nunca se le otorgó poder y la casa de Honda sigue ocupada por otras personas con una hipoteca que asciende a más de $100.000.000 pero el inmueble no cuesta más de $30.000.000, por esta razón no vale la pena perseguirlo. 4.3.- Decretó el Magistrado de Instancia las siguientes pruebas:  Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado HÉCTOR MALAGÓN.  Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que allegara los antecedentes disciplinarios del investigado.  Oficiar al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copia de los avalúos del inmueble objeto de controversia, así mismo informe su el abogado HÉCTOR MALAGÓN presentó algún incidente de regulación de honorarios y fechas en las que fungió como abogado.  Oficiar al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, y al Centro de Servicios Judiciales para que allegara informe desde que fecha y hasta que fecha fungió como apoderado el abogado HÉCTOR MALAGÓN.  Oficiar al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá para que allegara en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 199806225.  Oficiar al Tribunal Superior Sala Penal para que allegara en calidad de préstamo el proceso con radicado 20130044901.  Oficiar al Juzgado Civil Municipal de Honda para que por medio de Despacho Comisorio se recibiera el testimonio del señor Hugo Enrique Foronda con el propósito de saber, si el señor

SALOMÓN GARAY le canceló sus acreencias laborales.  Solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que allegara certificado de libertad y tradición del inmueble No. 36219994, del Municipio de Honda, Tolima.  Descargar de la página web de la Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional, para obtener los antecedentes disciplinarios y judiciales respectivamente de los quejosos.  Citar para declaración a los señores Jairo Edgar Gaitán Arango, Luis Polanco Narváez y José Antonio Olaya Zanabria. 4.4.- Decidió el Operador Disciplinario suspender la presente diligencia, señalando que la fecha de continuación el 9 de marzo de 2017. (fl. 211c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 5 de abril de 2017 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes los quejosos y su apoderado de confianza, el doctor José Iván Díaz Garzón como defensor de confianza del investigado y la doctora Didima Romero Alvarado como representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario procedió a reconocer personería jurídica al doctor José Iván Díaz Garzón para que actuara en esa diligencia en representación del investigado según poder otorgado y realizó un recuento de las pruebas recaudadas, considerando que se debía reiterar la solicitud de algunas de ellas. 5.2.- Otorgó la palabra el Director del Proceso al señor Jairo Edgar Gaitán para que realizara su declaración, quien manifestó conocer al

doctor HÉCTOR MALAGÓN por un proceso de sucesión que le adelantó formándose una amistad, además señaló que le colaboraba en los procesos que tenía por eso sabía de los dos procesos que gestionó para el señor SALOMÓN GARAY los cuales nunca le fueron pagados, aseverando que el acuerdo de honorarios consistía en un 20% y también supo que le iban a entregar una casa en Honda, pero cuando lo acompañaba a que hablara con el quejoso siempre le respondía con evasivas. 5.3.- Dio la palabra el a quo al señor José Antonio Olaya Sanabria, quien indicó que él fue quien presentó a los quejosos el abogado quien conocía desde 1996 siendo el único que aceptó el negocio de que se le pagara una parte en especie, adicionalmente relató como el día que se iba a firmar el contrato de servicios profesionales que estipulaba los honorarios del 20% el señor SALOMÓN GARAY rompió el documento pese a que el disciplinable ya había adelantado los procesos para los cuales se le había entregado poder, posteriormente el denunciante hizo un contrato a su manera que el doctor HÉCTOR MALAGÓN firmó, engañándolo con la casa de Honda que estaba desvalijada. 5.4.- Otorgó la palabra el Juez Disciplinario al señor Luis Enrique Polanco Narváez, quien manifestó que conocía desde el año 2010 al togado, que eran vecinos y confirmó que él lo acompañaba al edificio del que se hizo el proceso de pertenencia sin embargo nunca le pagaron los honorarios pactados del 20% pese a que los dos procesos tanto el de pertenencia como el penal se adelantaron hasta feliz término.

5.5.- Suspendió el Magistrado de Instancia la diligencia indicando que su continuación se llevaría a cabo el 12 de mayo de 2017. (fl. 304 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 12 de mayo de 2017 el Operador Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo a la presente actuación el profesional del derecho José Iván Díaz defensor de confianza del investigado HÉCTOR MALAGON y los quejosos CARMEN ROZO MONTEJO y SALOMÓN GARAY. 6.1.- Informó el Magistrado Sustanciador que se allegó según pruebas decretadas el proceso penal 2016-12923 denunciante HÉCTOR MALAGÓN y denunciados SALOMÓN GARAY y CARMEN ROZO MONTEJO el cual fue archivado. Adicionalmente se remitió el proceso Ejecutivo Laboral 2001-00081 adelantado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá demandante LUIS ALBERTO VELANDIA HERNÁNDEZ contra el señor SALOMÓN GARAY al cual se le realizó inspección judicial encontrando que no se encuentra ni el poder conferido por el quejoso ni ningún adelanto ejecutado por el investigado en dicho proceso. Finalmente el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda informó que el despacho comisorio no se pudo realizar por la incomparecencia del señor Hugo Enrique Foronda Riobon. DECISIÓN APELADA En audiencia del 12 de mayo de 2017 el a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario y manifestó que estaban dados los elementos para dar aplicación al

artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor HÉCTOR MALAGÓN, por cuanto se verificó la diligencia con la cual el togado gestionó todo el proceso de Pertenencia ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2013-232, encargo que estaba dentro del contrato de prestación de servicios, por otra parte también asumió el proceso penal que cursaba en el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2011-569 contra el señor SALOMÓN GARAY por Estafa Agravada, logrando que en segunda instancia se le absolviera de los cargos. Por otra parte indicó el Magistrado de Instancia siguiendo con la obligaciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios que con respecto a la actualización de la liquidación del crédito que debía hacer el disciplinable dentro del proceso 1998-6225 que cursaba en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá promovido por el señor Luis Alberto Velandia Hernández, que era obligación de los mandantes suministrar la información de forma oportuna y veraz tornando imposible la realización de la labor encomendada toda vez que dicho proceso no existía y al solicitarlo dentro de decreto de pruebas fue casi imposible por el Juzgado de Conocimiento encontrar cuál era el proceso, hasta que finalmente se identificó bajo el radicado 200100081. El último de los encargos conferidos dentro del contrato de prestación de servicios fue solucionar el conflicto entre el señor SALOMÓN GARAY y los señores Guillermo Romero Robayo y William Leguizamón

Gutiérrez sobre la disolución de un contrato de promesa de sociedad y la recopilación de una maquinaria que dio como parte de una Sociedad de Hecho, al respecto encontró el Operador Disciplinario que el 4 de mayo de 2013 se realizó presentación personal al poder otorgado al investigado para este encargo pero solo hasta el 10 de octubre de 2013 se firmó el contrato muchas veces mencionado donde se plasmó la obligación de los quejosos de suministrar todos los documentos necesarios, es decir, que pasados 6 meses de otorgado el poder no se había entregado las pruebas necesarias, circunstancia que se confirmó con el togado cuando informó que se le habían entregado copias de una relación de herramientas y del acta de una audiencia de conciliación en la cual no se llegó a acuerdo, pero el adelanto de esta gestión afirmó el a quo estaba condicionada a la entrega de documentos que no se realizó, como eran la factura de compra original de la maquinaria, el contrato original de arrendamiento de la maquinaria y el certificado de existencia y representación de la sociedad. Con respecto al pago de los honorarios analizó el Magistrado de Instancia que dentro del contrato de prestación de servicios los quejosos se obligaron a entregar el bien inmueble el 10 de noviembre de 2013 diligencia que nunca se realizó y además se comprometían a que el señor LUIS ALBERTO VELANDIA HERNÁNDEZ firmara la venta de los derechos litigiosos a nombre del doctor HÉCTOR MALAGÓN para que se le adjudicara el bien inmueble ubicado en Honda, compromiso que tampoco se cumplió. Concluyendo el Juez

Disciplinario que no existe conducta disciplinariamente reprochable y por ende ordenó la terminación de la presente investigación a favor del abogado HÉCTOR MALAGÓN. (fl. 336 c. 1ª. Instancia, CD 3) DE LA APELACIÓN El quejoso SALOMÓN GARAY manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, indicando que las versiones dadas por el profesional del derecho no eran ciertas ya que tenía pleno conocimiento de las condiciones en que se encontraba la casa de Honda. Además insistió que no solamente era la recuperación de una maquinaria lo que se le había encomendado sino que era la liquidación de la empresa la cual proporcionaba el sustento diario de su familia y sin embargo su labor fue nula. (fl. 336 c. 1ª. Instancia, CD 3) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 20 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 7-10 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 31 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 821943 de los antecedentes disciplinarios del

abogado disciplinable HÉCTOR MALAGON, en el cual se da cuenta que registra sanción disciplinaria en su contra de censura por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 con fecha de sentencia 23 de julio de 2014, Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polando. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 1 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 12 de

mayo de 2017 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado HÉCTOR MALAGON. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de mayo de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimido en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el señor SALOMÓN GARAY, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de Primera instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor HÉCTOR MALAGON, afirmando que, las versiones dadas por el disciplinable no son ciertas ya que él tenía pleno conocimiento del estado en que se encontraba la casa de Honda y además nunca realizó ningún tipo de gestión frente al proceso en contra de los señores Guillermo Romero Robayo y William Leguizamón Gutiérrez. En tal sentido, procede la Sala a informar al recurrente que no es procedente continuar analizando las circunstancias en que se dio el acuerdo de pago de los honorarios ya que como fue aseverado por el a

quo teniendo o no conocimiento el investigado de cómo se encontraba el inmueble ubicado en Honda los quejosos no cumplieron ni con la fecha acordada para la entrega que era el 10 de noviembre de 2013 (fl. 18 del c.o.), ni con la venta de los derechos litigiosos (fl. 19 del c.o.). Ahora bien con respecto a la gestión encomendada sobre el incumplimiento del contrato de promesa de sociedad, resalta este ente Colegiado que dentro de la ampliación de queja efectuada el 23 de febrero de 2017 el señor SALOMÓN GARAY, reconoció que no tenía ni en original ni en copia el contrato de arrendamiento de la maquinaria y que los señores Guillermo Romero Robayo y William Leguizamón Gutiérrez se habían perdido, para finalmente coincidir con el abogado en que la única documentación suministrada obraba en 7 folios (fls. 214 -220 del c.o.) y eran la citación a audiencia de conciliación del 8 de octubre de 2012, constancia de no acuerdo del 26 de octubre de 2012, promesa de contrato de sociedad y una lista de herramientas. Encontrando esta Corporación que el abogado gestionó lo que estaba a su alcance, siendo diligente en los procesos que contaban con las suficientes pruebas para tramitarlos como fue en el proceso de pertenencia ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2013-232, encargo que estaba dentro del contrato de prestación de servicios, por otra parte también asumió el proceso penal que cursaba en el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2011-569 contra el señor SALOMÓN

GARAY por Estafa Agravada, logrando que en segunda instancia se le absolviera de los cargos. Sin embargo en el caso del proceso ordinario por el incumplimiento del contrato de promesa de sociedad el quejoso reconoció que no tenía la documentación requerida fundamental para la interposición de la demanda, además que analiza esta Sala que el abogado continuó con sus encargos pese a que el contrato no se estaba cumpliendo por parte de los mandantes en cuanto a su compromiso con el pago de los honorarios. De esta manera, concluye esta Superioridad que procederá a CONFIRMAR la decisión del 12 de mayo de 2017 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado HÉCTOR MALAGON. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de mayo de 2017 por el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado HÉCTOR MALAGON, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las

facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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