CSDJ - F11001110200020150548301ADJUNTA20181003094823-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150548301ADJUNTA20181003094823-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio diecinueve de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201505483 01 Aprobado Según Acta No.065 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio –Terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación instaurado contra decisión1proferida en noviembre 25 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de los funcionarios Luz Andrea Mendoza Arango, William Castro Galeano y Esaú Torres Romero, que actuaron como Fiscales 113 Seccional de esta ciudad, para la época de los hechos. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en octubre 18 de 2015 por el señor Hernán Cardona Orozco ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, señalando que en junio 8 de 2010 radicó denuncia penal contra algunos jueces de esta ciudad por el delito de Fraude Procesal por actuaciones irregulares al interior de un proceso ejecutivo.
Adujo que dicha denuncia penal fue radicada con el No. 110016000049201006057 la cual fue archivada “con absoluta ausencia de investigación” por la Fiscalía 113 Seccional de Bogotá “(fls 1 a 4 del c.o.). Apertura de indagación preliminar.2 Mediante auto de enero 19 de 2016 el Magistrado Sustanciador la aperturó contra “Fiscal en averiguación” para los fines del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así mismo ordenó pruebas, recaudándose: -Mediante oficio No. 00002250 de marzo 4 de 2016 el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá – Zona Norte –informó que los fiscales que conocieron de la noticia criminal 110016000049201006057 fueron: DESPACHO FISCAL PERÍODO Fiscal 113 Seccional Luz Andrea Mendoza 19 de junio al 18 de Arango (E) julio de 2010 Fiscal 113 Seccional Esaú Torres Romero 19 de julio al 17 de (E) agosto de 2010 Fiscal 113 Seccional William Castro Galeano 18 de agosto de 2010 a 2Folios 6 y 7 del c.o. Se notificó mediante edicto a folio 51 del c.o. mayo 19 de 2011 -Mediante oficio DSFB-UFPPEOE No. 00266 de marzo 17 de 2016 el Jefe de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que a esa fecha se solicitó al archivo central de la entidad, el préstamo de la carpeta de la noticia criminal identificada con el No. 110016000049201006057 para que se
remitiese las copias de dicha actuación (fl 21 del c.o.). -Versión libre de Esaú Torres Romero rendida mediante escrito de agosto 5 de 2016 señalando que sólo estuvo a cargo de la investigación penal No. 110016000049201006057 por 25 días desde julio 19 al 17 de agosto de 2010, mediante encargo por vacaciones del titular sin la desvinculación de sus funciones que tenía en la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá (de la cual es el titular). Afirmó que de acuerdo al sistema informático que registra las actuaciones de la fiscalía en el proceso penal objeto de queja, en junio de 2010 se interpuso denuncia penal siendo ampliada en mayo 12 de 2011 por el denunciante Cardona Orozco, y luego la fiscalía mediante decisión de mayo 17 de esa anualidad ordenó el archivo de las diligencias al considerar que no existían argumentos para continuar con la investigación penal, sin mediar solicitud de desarchivo por el denunciante ni el aporte de nuevos elementos de prueba para su eventual continuación (fls 48 a 49 del c.o.). -Mediante oficio DSFB-UFPPEOE de noviembre 1º de 2016 el Jefe de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que la noticia criminal 110016000049201006057 estaba inactiva y reporta como última actuación registrada por la citada Fiscal 113 Seccional el archivó por conducta atípica de mayo 17 de 2011 (fl 62 del c.o.). -Mediante oficio No. 006197 de noviembre 9 de 2016 el Asistente de Fisca II de la Fiscalía General de la Nación remitió en calidad de préstamo el proceso
penal No. 110016000049201006057 en el que figura como denunciante Luis Fernando Cardona Orozco contra el Juez 9º Civil Municipal y Juez Civil Municipal de Ejecución de Bogotá por el delito de Prevaricato por acción (fl 69 del c.o.) conformándose 4 cuadernos anexos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido de los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 se ordenó mediante proveído noviembre 25 de 2016 la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar en favor de los funcionarios Luz Andrea Mendoza Arango, William Castro Galeano y Esaú Torres Romero, quienes fungieron en su condición de Fiscales 113 Seccional de Bogotá, al considerar que la actuación no puede proseguirse por prescripción de la acción disciplinaria pues el período causado entre la fecha de formulación de la denuncia penal fue para junio de 2010 y en mayo 17 de 2011 se emitió la decisión de archivo por atipicidad de la conducta, y hasta esa data actuaron los Fiscales indagados, por ende no se podía continuar con la acción disciplinaria en su contra por la jurisdicción disciplinaria, pues han transcurrido 5 años a la fecha de la decisión de primera instancia. DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso recurso de apelación3 del cual se destaca su extensión e imprecisión; e indicó: “Todos estos jueces saben que obraron por fuera de la ley, pues reitero las supuestas herederas hasta este momento no han podido demostrar tal
calidad y pese a ello estos administradores de justicia las dejaron actuar en el proceso ejecutivo hipotecario como si hubiesen acreditado legalmente la calidad de parte. Ellas nunca han aportado el registro civil de nacimiento, única prueba legal e idónea para demostrar la calidad de herederas, utilizan otros apellidos y esto lo encuentran ustedes magistrados ajustado a derecho, ahora bien la fiscalía no encuentra delito alguno y sin reunirse a entera satisfacción los presupuestos fácticos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 archiva la investigación”(fls 80 a 91 delc.o.) Del traslado a no apelantes. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de noviembre 25 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de los funcionarios Luz Andrea Mendoza Arango, William Castro Galeano y Esaú Torres Romero, en su 3Folios 106 a 111 del c.o. condición de Fiscales 113 Seccional de esta ciudad, para la época de los hechos. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación
procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso a nombre propio, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en el término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. Caso concreto. La inconformidad del recurrente (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir los funcionarios a cargo de la investigación penal No. 110016000040201006057 que se tramitaba por el presunto punible de
Fraude Procesal ordenaron la terminación por atipicidad sin tener en cuenta las pruebas acompañadas con la denuncia. De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y en especial las documentales, esto es la copia del proceso penal No.1100160000402010060574, se advierte que éste se originó por la denuncia instaurada en junio 8 de 2010 por el señor Hernán Cardona Orozco contra Fanny Correa y otra por el presunto punible de Fraude Procesal, la doctora Luz Andrea Mendoza Fiscal 113 Seccional de Bogotá - para la épocaelaboró programa metodológico y en junio 30 de 2010 emitió órdenes a policía judicial, para finalmente en mayo 17 de 2011 el Fiscal a cargo William Castro Galeano ordenó el archivo de la actuación al considerar que los hechos denunciados eran atípicos para el derecho penal. Sobre este aspecto, se tiene que desde la fecha de la providencia emitida por el Fiscal 113 Seccional de la época que decretó el archivo de las diligencias penales en la noticia criminal No. 110016000040201006057 - esto es mayo 17 de 2011data anterior a la vigencia de la Ley 1474 de 2011 (que entró a regir en julio 12 de 2011) se ha de aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción descrito en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que dispone que la acción disciplinaria funcional prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta -en las de carácter instantáneoy 4Cuaderno anexo 2. desde la realización del último acto -en las de carácter continuado y
permanenteEs preciso señalar que desde la fecha en que presuntamente los fiscales indagados cometieron el acto ejecutivo de la conducta que se considera irregular por el quejoso-no adelantar una investigación profunda en el proceso penal mencionadola realización del último acto presuntamente irregular fue en mayo 17 de 2011 con el archivo por atipicidad penal, es decir hasta esa data le era exigible a los funcionarios judiciales ejercer la acción penal, por ende desde esa fecha hasta la de hoy han transcurrido más de 5 años que indica la Ley 734 de 2002 y por ende no le queda otro camino a esta Superioridad que confirmar la decisión de terminación y archivo. Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de continuar con la labor investigativa disciplinaria, como en este evento, siendo relevado de
estudiarse de fondo el caso concreto, pues la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para los funcionarios indagados y como consecuencia a la Sala no le queda alternativa distinta a confirmar la decisión de instancia tal y como se dijo con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído noviembre 25 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de los funcionarios Luz Andrea Mendoza Arango, William Castro Galeano y Esaú Torres Romero, en su condición de Fiscales 113 Seccional de esta ciudad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial