🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150548701ADJUNTA20181113135356-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150548701ADJUNTA20181113135356-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de octubre del dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201505487 01 Aprobado según Acta de Sala No.99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, debido a la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 22 de octubre de 2015, la señora Rosa Claudia del Pilar Toledo Coy, formuló queja en contra de la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, por cuanto en su contra se había adelantado un proceso ejecutivo seguido bajo el número de radicado 2012-1073, ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, debido a su retraso en las cuotas de administración, y cuyo demandante era el Conjunto Residencial 1 Sala integrada por los Magistrados, Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y Dra. ELKA

VENEGAS AHUMADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01

Granada Hills, fungiendo como apoderada del referido conjunto la letrada acusada. Expuso que posteriormente llegó a un acuerdo con la administradora del conjunto, la señora Viviana Chocontá Rojas, por la suma de $500.000 mensuales como abono a la deuda, resaltó que la profesional del derecho le exigió al conjunto el pago del 20% de la cuota pactada en el acuerdo por concepto de honorarios, mediante escrito del 19 de noviembre de 2014. Reprochó que sin su consentimiento la administradora procedió a pagar a la disciplinable dicho porcentaje que ascendía a la suma de $100.000, desde octubre del año 2013, hasta el mes de febrero de 2015, alcanzando un monto de $1.800.000, adicionales a los $363.000 pagados el 3 de diciembre de 2013, y el 2 de marzo de 2015, por honorarios y costas del proceso, contrariando el mandato en donde se habían pactado como honorarios la suma de $2.163.000. Se dolió del hecho que la profesional del derecho hubiera desconocido el acuerdo y por ende elevara solicitud dirigida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución, en donde se encontraba el proceso para ese momento, requiriendo el secuestro del vehículo de placas BFU 624,

siendo decretado por el Juzgado el 6 de octubre de 2015. Igualmente adjuntó las pruebas que pretendía hacer valer. (Fs. 1 a 17 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la investigada mediante certificado No. 01774-2016, expedido el 23 de febrero de 2016, en donde se constató que la letrada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, se identifica con la cédula

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01 de ciudadanía número 51763108 y la T.P 70215, en estado VIGENTE.

(F. 20 c.o.) 3.- Con auto del 19 de febrero de 2016, notificado personalmente. El Magistrado Instructor, decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (f. 21 c.o). 4.- El 25 de abril de 2016, el operador judicial, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual comparecieron la quejosa, la abogada Lidys del Carmen Romero Borré, como representante del Ministerio Público y la investigada. La señora Rosa Claudia del Pilar Toledo Coy, procedió a ampliar la queja

manifestando que se ratificaba en lo dicho, igualmente expuso que no estaba de acuerdo con que la acusada hubiera exigido el 20% por concepto de honorarios pese a que se había ordenado que la solicitud sobre costas se resolvería en la respectiva oportunidad procesal, adicional a ello se encontraba inconforme debido a que la profesional acusada desconoció el acuerdo efectuado con la administradora de manera verbal, explicó que el acuerdo lo realizó su esposo y aclaró que presentaba la queja por cuanto el bien era de su propiedad, manifestó que la abogada suministró información errónea al Juzgado puesto que suministraba una deuda que no era real de conformidad con los datos dados por la administración. Acto seguido respondió los interrogantes efectuados por la acusada, diciendo que a ella nunca la llamaron para firmar el acuerdo, dijo que no

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01 tenía conocimiento sobre el hecho de que le hubieran reversado los dineros, y enfatizó que el acuerdo se realizó con la administradora, para lo cual se habló con cada miembro del consejo de administración y en octubre de 2013 se manifestó que había $1.000.000 para abonar a la deuda, exponiendo que iba a realizar pagos de $500.000, mensuales y por tanto mensualmente se consignó dicha suma.

Aclaró que no tenía conocimiento de la contabilidad, explicó respondiendo a los interrogantes de la procuradora judicial diciendo que

el acuerdo inició en octubre del 2013, y refirió que de acuerdo con los recibos la deuda era de $4.500.000, sin embargo la administración de manera concreta nunca le había manifestado a cuanto asistía la deuda. Acto seguido el Magistrado Sustanciador ordenó como pruebas requerir al Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, a efectos de que remitiera el expediente adelantado con el número de radicado 20121073, escuchar la declaración de los señores Viviana Chocontá Rojas, Fanny Rodríguez Prada, Abel Jaramillo Zuluaga y Edgar Graciliano Huertas Buitrago.(fs. 53, 54 y cd c.o) 5.- Con fecha 8 de junio de 2016, el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, remitió copia del expediente seguido bajo el número de radicado 2015-5487, proveniente del Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá. (f. 63 c.o). 6.- El 13 de junio de 2016, se instaló por parte del Fallador de instancia audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron la investigada, la quejosa y la doctora Diana Ortegón Pinzón como representante del Ministerio Público.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01 6.1.- Acto seguido se incorporó el expediente allegado por el Juzgado 7

Civil Municipal de Ejecución de Bogotá contra Rosa Claudia del Pilar Toledo Coy, seguidamente el señor Abel Jaramillo Zuluaga fue escuchado en declaración, en la cual manifestó que era auxiliar de la justicia y había sido designado para la diligencia de secuestro de los bienes muebles del apartamento de la quejosa, dejándose en depósito por quienes atendieron la diligencia, también expuso que la encartada le solicitó de manera verbal que retirara los bienes, y en cumplimiento de sus funciones se presentó en varias oportunidades constatando que los elementos se encontraban en el mismo lugar indicando que los habitantes del inmueble se opusieron al retito de los mismos, manifestando un acuerdo de pago con la administración. 6.2.- A continuación se escuchó en declaración al señor Edgar Graciliano Huertas Buitrago, quien refirió ser el cónyuge de la quejosa y en respuesta de los interrogantes de la profesional del derecho dijo que se había acercado a su oficina en dos oportunidades, relató que nunca le había hecho ningún ofrecimiento, porque le había dejado claro que debía pagarle el 20% sobre el acuerdo al que llegaran y por ende siguió el rumbo normal del proceso, respondió que en la diligencia de secuestro no se efectuó ninguna fórmula de pago. Expuso que de manera posterior la letrada le manifestó que debía pagarle el 20% sobre el acuerdo, refirió que hablo con el presidente y la administradora del conjunto e indicó que aceptaron que consignaran la suma de $1.000.000, solicitándole que le pusiera “ok” en la consignación como expresión del acuerdo, y siguió efectuando mensualmente la

consignación por la suma de $500.000, refirió que en una oportunidad le

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01 manifestaron que la suma de $100.000 le había sido girada a la togada, sin embargo de manera posterior reversaron los dineros, pero nunca les dieron un soporte de lo dicho. 6.3.- Seguidamente la señora Viviana Chocontá Rojas, rindió declaración afirmando que fungía como administradora del Conjunto Residencial Granada Hills hacía tres años, indicó que la abogada ya era apoderada del conjunto cuando ingresó como administradora facultad que le confirió la administradora que llegó a remplazar, dijo que con la investigada el conjunto tenía firmado un contrato de prestación de servicios en donde por concepto de honorarios se pactaba cierto porcentaje, exponiendo que a cargo de la letrada estaba el cobro jurídico y pre-jurídico cuando se hacía inviable por parte de la administración llegar a un acuerdo con los deudores, aclaró que el porcentaje correspondía al 20% de lo que se fuera recaudando.

Manifestó que no se había hecho ningún acuerdo con la quejosa debido a que siempre era el esposo quien acudía, aclaró que cuando este solicitó un acuerdo se le explico que debía hablar con la abogada del conjunto, e iteró que no había ningún acuerdo firmado por escrito. Refirió que mensualmente los deudores consignaban la suma de $500.000, y de dicho monto se le efectuaba un descuento para

transferírselo a la disciplinable por lo que procedió a hablar con el consejo, determinándose que no se le iba a pagar más honorarios de esa consignación sino hasta cuando se terminara el proceso y ello constaba en un acta, diciendo que desde hace año y medio no se le consignaban dineros, refirió que la togada mensualmente informaba al conjunto sobre las actuaciones de los procesos adelantados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01

Respondió las preguntas efectuadas por la encartada diciendo que los dineros eran consignados a la cuenta de Av Villas del Conjunto afirmó que se dio la orden de reversar los abonos por concepto de honorarios y se le cargaron a los intereses adeudados por el esposo de la quejosa, a quien se le había entregado un estado de cuenta, aclarando que la cuota de administración estaba en la suma de $279.200, puso en conocimiento los dineros se imputaban a intereses y capital de la deuda. En ese estado se finalizó la audiencia. (fs. 64, 65 y cd c.o). 7.- El 25 de abril de 2016, el fallador de instancia, continuó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la investigada y la quejosa 7.1.- En desarrollo de la audiencia se procedió a calificar jurídicamente la actuación disciplinaria, en donde una vez efectuado un recuento factico, se determinó que de conformidad con las pruebas no encontraba

causa disciplinaria por los honorarios pactados, y no se podía tener las costas como honorarios profesionales dado que tenían otra finalidad, aunado a un contrato de prestación de servicios, que soportaban los honorarios pactados, destacó que al efectuarse un acuerdo de manera verbal por la quejosa no era vinculante para la disciplinable, ni para el sujeto activo de la acción, afirmando que el mismo debía efectuarse por escrito, por tanto no existía un pacto que se hubiese materializado. Frente a los bienes dijo el a quo que no existía posibilidad ninguna de encausar una falta disciplinaria debido a que las medidas cautelares se encaminaban a la coerción, y dicho mecanismo no podía juzgarse, sumado a que no se tenía competencia para revisar la liquidación de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01 crédito aportada al interior del proceso ejecutivo, ni para determinar si las medidas cautelares eran desproporcionada debido a que la quejosa tenía mecanismos para sacar avante las pretensiones.

Pese a lo anterior encontró el Magistrado Sustanciador que la letrada conocía de los abonos realizados y por dicho motivo se determinó formularle cargos por el presunto desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en del artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, según el proceso ejecutivo seguido

por el Conjunto Residencial Granada Hills, teniendo en cuenta que se libró mandamiento de pago, y se procedió a realizar las notificaciones de conformidad con la Ley, determinándose al interior del asunto seguir adelante con la ejecución, condenándose en costas a la demandada por las suma de $300.000. Destacó que el auto que ordena seguir delante de la ejecución hacía las veces de sentencia, allegándose a la liquidación de crédito de conformidad con la certificación expedida por la administradora del conjunto, y atendiendo a la orden del Juzgado ajustó la liquidación del crédito, pero la letrada no discrimino los abonos conformándose con manifestar que los mismos obedecían a intereses, al margen de la discriminación económica jamás informó que se hubieren realizado abonos, conducta endilgada a título de culpa, por la omisión o negligencia al no discriminar los abonos realizados por la parte demandada. 7.2.- Acto seguido se le confirió la palabra a la investigada a efectos de que solicitara pruebas, quien requirió la declaración de la contadora del conjunto la señora Fanny Rodríguez Prada y la administradora Martha

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01

Viviana Chocontá así como tener en cuenta las documentales que procedió a aportar, adicionalmente el Magistrado Sustanciador ordenó requerir a la administradora del conjunto para que aportara copia del

contrato de prestación de servicios suscrito con la encartada, la relación de abonos realizados por la quejosa desde el año 2013 hasta la fecha de celebración de la audiencia, informando si dichos abonos fueron puestos en conocimiento de la abogada. (Fs. 73, 74 y cd c.o). 8.- El 19 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador se constituyó en audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrieron la doctora Lydis del Carmen Romero Borré, como representante del Ministerio Público, la quejosa y la encartada. 8.1.- Acto seguido la señora Fanny Rodríguez Prada rindió declaración en donde manifestó que trabajaba como contadora en el Conjunto Residencial Granada Hills, de manera independiente aproximadamente hacia 9 años, refirió que conoció a la encartada en el referido conjunto por la actividad profesional que desempeñaba, sin embargo afirmó que no conocía a la quejosa, pero tenía conocimiento que se adelantaba un proceso, y afirmó que estaba enterada de las cuentas de cobro y los reportes que hacia el banco, dijo que lo único que sabía era que el esposo de la quejosa se acercaba al conjunto a pedir extractos y manifestaba que se estaban aplicando intereses sobre intereses y ella le decía que eso no era posible, por lo que los extractos se imprimían y se le entregaban. Explicó que desde el año 2013, consignaban $300.000 mensuales en el Banco, y se reversaron lo dineros entregados a la encartada, y finalmente se tomaba dicho dinero primero para intereses y después a

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01 cuotas de administración, es decir los $500.000, aclarando que no había ningún convenio o pago.

Puso en conocimiento que se determinó reversar los dineros pagados a la abogada en una asamblea, aclaró que ella nunca le informó a la abogada de ello porque estaba a cargo de la administradora, indicó la asamblea ordenaba quitarle el dinero consignado, sumárselo y así sucesivamente por lo que no se presentaron las liquidaciones de crédito en el tiempo que la togada lo solicitó, y habían 3 o 4 reversiones entonces se demoró dicha situación, hasta que finalmente se ordenó abonar los $500.000, a la cuenta del apartamento. 8.2.- A continuación la encartada rindió sus alegatos de conclusión en donde manifestó que no había incurrido en falta disciplinaria, por cuanto el poder era para el cobro de cuotas de administración, mediante proceso ejecutivo, decretándose el embargo de los bienes muebles y enceres, y en el curso del proceso el Juez dictó el equivalente a la sentencia y ordenó presentar liquidación del crédito, aclaró que la liquidación de crédito siempre se la pedía a los administradores del conjunto, toda vez que ella no recibía dineros y en consecuencia no elaboraba recibos ni nada que tuviera que ver con contabilidad, presentándose la anomalía de que los honorarios tema en el que se determinó con la asamblea,

mediante carta del 15 de marzo se ordenó definitivamente la reversión de los pagos, dijo que cada tres meses el esposo de la quejosa manifestaba que ya iban a pagar y nunca cumplió. Refirió que no le podían entregar la liquidación hasta tanto no se hicieran los abonos que se habían hecho honorarios, comento que ella no la elaboraba, ni solicitara recibos, por consiguiente no fue negligencia suya,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01 finalmente afirmo que los cambios de la liquidación no se habían podido discriminar, en tanto ella no recibía los dineros. 8.3.- Seguidamente la representante del Ministerio Público en alegatos de conclusión solicitó sancionar a la abogada por su actuar, en tanto no le quedaba duda de que si hubo un acuerdo de pago verbal en la quejosa y la administración y pese a conocer de dichos abonos, no los reporto al Juzgado de Conocimiento, ni realizó la tasación de los mismos en la liquidación de crédito, con ello desatendió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10, y el artículo 37 numeral 4, en modalidad de omisión y a título de culpa. 9.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 606123 del 24 de agosto de 2016, se constató que la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, carecía de antecedentes

disciplinarios. (F. 146 c.o). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, se declaró responsable disciplinariamente a la profesional del derecho LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, por la comisión de la falta prevista en artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue endilgada a título de culpa y en consecuencia fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) dos meses.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01

Expuso el Seccional de Instancia que la imputación objetiva consistió en que la investigada no informó al Juzgado respecto de los abonos efectuados por los demandados por la suma de $500.000, realizados de manera mensual, así como tampoco hizo una tasación de los mismos en la liquidación de crédito, falta atribuida a título de culpa, procedió el a quo a reseñar las actuaciones contenidas en el proceso ejecutivo, en donde fungió como demandante el Conjunto Residencial Granada Hills, y en virtud a lo auscultado en el expediente encontró demostrada la falta, pues se encontró que la ejecutada realizo de manera sucesiva consignaciones por la suma de $500.000, con lo cual pretendía cancelar

intereses y capital de la deuda, e independientemente de la discriminación económica no informo sobre los referidos abonos. Se tiene que el Seccional de Instancia indicó que el comportamiento debía ser injustificado, lo cual a su consideración estaba demostrado teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo instaurado y seguido bajo el radicado 2011-1073 se profirió auto de fecha 24 de abril del 2014 donde el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, requirió allegar liquidación de crédito, y con memorial del 19 de junio de 2014 se informó que la liquidación aportada contaba con intereses desde el momento que los demandados dejaron de realizar abonos debido a ello el 26 de agosto de 2014 se ordenó allegar la operación en el que se verían reflejados los mismos, pero sobre ello no se aportó nada por parte de la togada. El Seccional de instancia desestimó la exculpación dada por la encartada, pues determinó que la acusada conocía desde el año 2014, que el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá la había requerido solicitándole el ejercicio operacional el cual no realizó, enfatizando que desde el 3 de marzo de 2015, la abogada pudo cumplir

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01 con la exigencia del Juzgado, sumado a que era conocedora de los

referidos abonos, y no había aportado la liquidación del crédito, teniendo que no los reporto, ni hizo la tasación de los mismos en la liquidación de crédito, pudiendo obstruirle al Juez la posibilidad de determinar si los embargos podían resultar excesivos y en consecuencia no se encontraba una causal que justificara la falta, endilgada a título de culpa. Acerca de la graduación de la sanción el Seccional de instancia tuvo en cuenta el cargo formulado, la trascendencia social de la conducta, la afectación que dicha conducta generaba en la imagen de los profesionales, la gravedad del comportamiento, la modalidad de la falta, el perjuicio causado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, por consiguiente consideró ajustado suspender a la abogada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR por el término de (2) dos meses en el ejercicio de la profesión. (fs. 147 a 168 c.o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 12 de octubre de 2018, la disciplinable interpuso recurso de apelación a efectos de que se revocara o se modificara la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente, por la comisión de la falta prevista en artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue endilgada a título de culpa y en consecuencia la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión. Expuso que de conformidad con el contrato de prestación de servicios

celebrado con el Conjunto Residencial Granada Hills, el contratante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01 debía suministrarle la información que se le solicitara, en consecuencia si bien existía mora en la entrega de la liquidación de crédito, obedecía a que la parte contable de la administración, no se encontraba de forma habitual, debido a que también eran profesionales que se contratan por prestación de servicios.

Igualmente manifestó que los dineros siempre eran consignados a una cuenta, a nombre del conjunto que representaba, por consiguiente nunca había tenido la facultad de recibir dineros, y hasta el 3 de marzo del 2015, se determinó reversar las sumas canceladas a su favor y abonarlas a la deuda, por tanto en ningún momento le entregaron la liquidación del crédito, sumado a que las decisiones se tomaban por la asamblea o el consejo de administración, y la referida liquidación no pudo hacerse en tiempo. Pese a ello dijo que si se realizaron acciones tendientes a cumplir con los requerimientos del despacho judicial, debido a que no le podía hacer un requerimiento directo a la contadora en atención a que existía ausencia contractual, tal y como se constataba en los escritos del 21 de octubre de 2014, donde se solicitó dar trámite de la liquidación de crédito, y del 29 de septiembre del 2014, donde se requirió ajustar la liquidación e informar la relación de abonos, pero no se entregó lo pedido, destacando

que dicha omisión aconteció de septiembre de 2014 a mayo de 2015, entendiendo que no tenía facultad para obtener la documentación. Con los argumentos expuestos solicitó que se revocara la decisión y se absolviera de la existencia de la responsabilidad disciplinaria para en su lugar ordenar el archivo de la actuación. (fs. 174 a 177 c.o)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01 “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable de la investigada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201505487 01

La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la investigada mediante certificado No. 01774-2016, expedido el 23 de febrero de 2016, en donde se constató que la letrada LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, se identifica con la cédula

de ciudadanía número 51763108 y la T.P 70215, en estado VIGENTE. (F. 20 c.o.) 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la litigante LEONOR DEL CARMEN ACUÑA SALAZAR, se encuentra contenida en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. 4.- De la Apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...