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CSDJ - F11001110200020150549101ADJUNTA20170920151649-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150549101ADJUNTA20170920151649-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201505491 01 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá1 el 23 de junio de 2016, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Rafael Emilio Moreno Moreno, luego de hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes contenido en los numerales 1 y 8 del artículo 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 21 de octubre de 2015 por el señor Manuel Eduardo Ruiz Salas, a través de la 1 Sala dual conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. cual puso en conocimiento de ésta jurisdicción la comisión de presuntas irregularidades por parte del letrado Rafael Emilio Moreno Moreno, ya que éste se comprometió en adelantar proceso de reajuste de su pensión contra el anterior Instituto de los Seguros Sociales, aduciéndole que para dicho

trámite debía aportarle unas sumas de dinero que irían destinadas a sufragar gastos tales como pólizas de seguros, publicaciones y otras actuaciones, destacando que las sumas de dinero entregadas en total ascendieron a $10’000.000, sin precisar la fecha de entrega, posteriormente el letrado le expuso que la Entidad le cancelaría un dinero en su favor por la suma de $588’000.000, el cual le sería pagado en un cheque en la oficina de Pagaduría del I.S.S. sede de Cudecom, presentándose ante dicha dependencia y constatando que ello resultó ser falso, por lo que le pidió la devolución de los dineros dados, a lo cual el jurista se comprometió con plazo del 11 de septiembre de 2015, pero no cumplió, situación por la cual no solo lo denunció disciplinaria sino penalmente al abogado. De la denuncia penal se evidencia que los hechos datan de septiembre del año 2012, como quiera que allí el quejoso informa que los hechos objeto de la queja datan de tres años de anterioridad a la fecha de presentación de dicha denuncia penal, la cual fue radicada el 30 de septiembre de 2015 ante la Fiscalía General de la Nación. (Aportando copia de la denuncia penal, vista en folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.).

1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Con el certificado2 correspondiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Rafael Emilio 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst.

Moreno Moreno es portador de la cédula de ciudadanía número 79’155.660 así como de la tarjeta profesional número 34.869 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Con base en lo anterior, el 25 de febrero de 2016 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 30 de marzo de esa misma anualidad para iniciar la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia programada para el 30 de marzo de 2016 no se efectuó por inasistencia del disciplinado, se desarrolló el 27 de abril de 20164, en esta data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al abogado investigado, quien, de forma libre, consiente y espontánea, confesó la falta investigada, motivo por el cual se pasó de inmediato el expediente al despacho para emitir sentencia conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Además de lo anterior, en la presente etapa procesal también concurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y ampliación de la queja. 3 Auto de apertura de proceso, visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 32 a 33 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de abril de 2016, el a quo le confirió uso de la palabra al quejoso para que bajo

gravedad de juramento se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar, que el 6 de abril de 2016 se había alcanzado un acuerdo conciliatorio con el togado investigado, por medio del cual, éste le entregó la suma de $2’000.000 quedando pendiente la entrega de $5’000.000 para el 5 de agosto de 2016, por medio de lo cual se dio fin al proceso penal por estafa, pues resarció el eventual daño causado. Versión libre del togado investigado. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja, así como el acervo probatorio hasta ese momento arrimado al infolio, le confirió uso de la palabra al togado investigado para que en uso de su derecho a la defensa rindiera su versión libre procediendo a aducir que en vista de lo descorrido en el proceso, así como el acuerdo al cual había llegado con el quejoso, aceptaba anticipadamente los cargos. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor Manuel Eduardo Ruiz Salas, allegó copia de una denuncia penal que instauró el 30 de septiembre de 2015 contra el togado investigado, por la eventual comisión del punible de estafa, (Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 114.847 adiado 3 de marzo de 2016, expedido por la Secretaría Judicial esta Sala, en el cual se avizoró que el abogado

investigado no presentaba antecedentes disciplinarios vigentes, (Folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst.). 3) En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso, señor Manuel Eduardo Ruiz Salas, allegó copia de un acuerdo transaccional suscrito el 6 de abril de 2016 con el abogado investigado al interior del proceso penal por estafa que en su contra había instaurado, por medio del cual se dio fin a dicho proceso. (Folios 35 a 37 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación y remisión del asunto a sentencia. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de abril de 2016, luego de haberse recepcionado la ratificación y ampliación de la queja, así como la versión libre y considerando suficiente el material probatorio, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente a los deberes plasmados en los numerales 1º y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 los cuales contemplan: “…1. Observar la Constitución Política y la ley… …8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”, el fallador de instancia le endilgó cargo al disciplinable por su

eventual incursión en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 la cual señala: “…3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado, se comprometió con el quejoso en adelantar proceso de reajuste de su pensión, el cual debía proseguir contra el anterior Instituto de los Seguros Sociales, aduciéndole que para dicho trámite debía aportarle unas sumas de dinero que irían destinadas a sufragar gastos tales como pólizas de seguros, publicaciones y otras actuaciones, destacando que las sumas de dinero entregadas en total ascendieron a $10’000.000, posteriormente el letrado le expuso que la Entidad le cancelaría un dinero en su favor por la suma de $588’000.000, el cual le sería pagado en un cheque en la oficina de Pagaduría del I.S.S. sede de Cudecom, presentándose ante dicha dependencia y constatando que ello resultó ser falso, por lo que le pidió la devolución de los dineros dados, a lo cual el jurista se comprometió con plazo del 11 de septiembre de 2015, pero no cumplió, situación por la cual no solo lo denunció disciplinaria sino penalmente,; dicho comportamiento fue imputado provisionalmente a título de DOLO. En vista que el disciplinado confesó la comisión de la falta investigada, se derivó necesario y de inmediato pasar el expediente a turno para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de

la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado Rafael Emilio Moreno Moreno con CENSURA, luego de haberlo hallado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que con base en las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: Se había comprometido con el quejoso a adelantar el reajuste pensional contra el anterior Instituto de los Seguros Sociales, aduciéndole que para dicho trámite debía aportarle unas sumas de dinero que irían destinadas a sufragar gastos tales como pólizas de seguros, publicaciones y otras actuaciones, destacando que las sumas de dinero entregadas en total ascendieron a $10’000.000, luego de lo cual le expuso que ya estaba ordenado un dinero en su favor, por la suma de $588’000.000, el cual le sería pagado en un cheque en la oficina de pagaduría del I.S.S. Sede de Cudecom, a donde el quejoso compareció, evidenciando que lo expuesto por el disciplinado era falso. Dicho comportamiento por el cual resultó ser sancionado el togado se consideró realizado en la modalidad DOLOSA, pues se presentó mediando

conocimiento que con su actuar contrariaba la ley y aun así decidió ejecutarlo. En cuanto a la graduación de la sanción el a quo tuvo en cuenta el impacto y la trascendencia que la conducta causó no solamente en la percepción que de la profesión tiene el colectivo, sino en los intereses del quejoso, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del investigado, así como la confesión que este hizo, y el acuerdo al que se llegó con miras a resarcir el daño causado al quejoso, generando que la sanción impuesta de CENSURA se ajuste a los criterios de graduación de la misma conforme lo contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, contra ella no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

CONSIDERACIONES EN SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado Jurisdiccional de Consulta en relación a la Sentencia del 23 de junio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Rafael Emilio Moreno Moreno, con CENSURA, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; dejando

en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al

ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los letrados del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: En cuanto al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de incurrir en la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordara así: Se encuentra demostrada la relación cliente-abogado existente entre el quejoso y el disciplinado, en la que este se comprometió con el quejoso a adelantar proceso de reajuste de su pensión que debía proseguir contra el anterior Instituto de los Seguros Sociales, aduciéndole que para dicho trámite debía aportarle unas sumas de dinero que irían destinadas a sufragar gastos tales como pólizas de seguros, publicaciones y otras actuaciones,

destacando que las sumas de dinero entregadas en total ascendieron a $10’000.000, sin precisar las fechas de entrega, luego de lo cual, el disciplinado le informó que ya estaba listo un dinero en su favor, por la suma de $588’000.000, el cual le sería pagado en un cheque en la oficina de pagaduría del I.S.S. Sede de Cudecom. No óbstate, todo ello resultó ser falso, ya que el quejoso acudió a tal dependencia y corroboró que el disciplinado no había adelantado gestión alguna, por consiguiente no se había incurrido en los gastos de pólizas, seguros y demás gastos por los cuales le había entregado los $10’000.000, conducta que fue motivo por el cual se le reprochó responsabilidad disciplinaria al togado y cuya conducta fue calificada en la modalidad DOLOSA, pues se presentó mediando conocimiento que con su actuar contrariaba la ley y aun así decidió infringirla. Aunado a lo anterior se itera que se ha dejado plenamente establecido el supuesto objeto del dinero que recibió el togado para efectos de pagar los gastos procesales, pólizas de seguros, publicaciones del asunto al que se había comprometido, lo cual obviamente no cumplió dado que todo ello resultó ser falso, tratándose de dinero exigido para gastos o expensas irreales, lo que fue confirmado por el mismo disciplinado quien acepto los cargos en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de abril de 2016, por tanto para esta Sala no existe ninguna justificación para tal proceder, la conducta anteriormente descrita y realizada a conciencia por el

disciplinado, vulnera el deber como abogado de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales como lo exige el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo consecuencialmente en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 ibídem., por lo que será confirmada ésta responsabilidad. Ahora bien, es preciso señalar en esta instancia como no hay argumentos defensivos para descorrer en atención a la confesión que de la falta hizo el togado investigado, resulta con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho convocado a juicio disciplinario. Vistas así las cosas, al haberse encontrado debidamente probada la existencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria y contando con la confesión del encartado, lo procedente en esta instancia es confirmar la providencia consultada.

3. Quantum sancionatorio.

La Sala considera que en el presente caso se ha configurado los criterios de atenuación previstos en el literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, que expresa: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: “(…) B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”(…)

Lo anterior en consideración de una parte a la confesión que hizo el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de abril de 2016, antes que en la misma se formularan cargos, como se encuentra debidamente evidenciado en el proceso, de otra parte, el mismo quejoso informó en la citada audiencia que se había suscrito con el disciplinado acuerdo conciliatorio para compensar el perjuicio causado, habiendo aportado copia del mismo, lo que evidencia claramente la configuración de los atenuantes descritos en la norma citada Por lo expuesto, la Sala mantendrá la sanción de CENSURA impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, igualmente el desprestigio que causan a la profesión de la abogacía y la generación del impacto negativo en los intereses del cliente, además de la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del disciplinable, la confesión que de la falta hizo el jurista, así como el acuerdo que suscribió con el cliente con miras a resarcir el daño causado; lo anterior, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR integralmente el fallo consultado, proferido el 23 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió sancionar al abogado Rafael Emilio Moreno Moreno con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numera 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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