CSDJ - F11001110200020150549801ADJUNTA20180418115120-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150549801ADJUNTA20180418115120-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201505498 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada EDNA CAROLINA SEGURA DONOSO1 por no encontrar mérito para continuar la actuación, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2.007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Sostiene la señora María Alcira Díaz González, haber fungido como víctima en el proceso de Violencia Intrafamiliar Rad. No 11001610246520090029500 donde resultó condenado el señor Pablo Gerardo García Rodríguez; dice que ha venido sufuriendo de parte de éste y de su apoderada, doctora EDNA CAROLINA SEGURA DONOSO hostigaciones frente a la casa de su residencia, asegura que tanto el señor García Rodríguez, como su apoderada la insultaron e indispusieron con sus vecinos, tal y como ocurrió el 16 de octubre de 2015.
1 Folios 38-39 Magistrado ponente: Antonio Suarez Niño
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201505498 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Teme estar cerca del señor Pablo Gerardo García Rodríguez, porque es una persona agresiva y además soportar la presencia de su abogada, a quien igualmente califica como grosera por pretender hacer las cosas a su antojo pasando por encima de quién sea.
Arguye no entender, como una profesional del derecho se presta para este tipo de conductas o vías de hecho para lograr obtener un dinero en favor de su cliente, cuando existen las vías legales para poder lograr el objetivo, más aún cuando se encuentra actualmente cursando en el Juzgado Décimo de Familia de Descongestión, un proceso por la liquidación de la sociedad conyugal Rad. 2013 344. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Antonio Suarez Niño. En cumplimiento al requisito de procedibilidad del inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la disciplinable por medio de certificado No. 0034220162, donde consta que la doctora EDNA CAROLINA SEGURA DONOSO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52857777, es titular de la tarjeta profesional No. 164522 expedida el 14 de enero
de 2008. En consecuencia, el Magistrado de instancia, mediante auto de 8 de febrero de 20163, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 24 de mayo de 2016 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 5, cuaderno original. 3 Folio 6 cuaderno original 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada se celebró la audiencia4, a la que asistieron la disciplinable, la quejosa y su vocero.
Acto seguido se escuchó en Ampliación y Ratificación de la Queja a la señora María Alcira Díaz González, quien afirmó: El 16 de octubre se asomó por la ventana y vio a la abogada, escuchó gritos en el primer piso y le reconoció la voz a su ex esposo, llamó a su abogado y a la policía pero estos últimos se demoraron en llegar, ellos fueron a pedir la entrega de la casa y la panadería, ese día no hablo con la doctora porque en esa fecha solo fue su ex esposo, quien atropelló verbalmente a los de la panadería, aseguró no haber escuchado muy bien a la abogada, pero estaba pidiendo desocuparan el inmueble porque tenía la autonomía para vender. Enfatizó no haber hablado nunca con la doctora Edna,
pero si escuchó ese día apoyó de parte de ella a su ex esposo a sabiendas de ser aquel una persona altanera. En la misma audiencia se recibió Versión Libre a la Disciplinable, quien al efecto manifestó: Efectivamente el día relacionado en la queja fue a la casa de la señora por estar en curso un proceso de liquidación de sociedad conyugal entre ella y su cliente, en el certificado de tradición siempre aparecen los dos cónyuges como propietarios; a cada uno de ellos les quedó el 50% de los bienes, trató de hablar con los abogados de la señora para validar algún ofrecimiento a su cliente y no llegar a un proceso divisorio, pero los abogados representantes de la quejosa dijeron ir hasta el final con el asunto. Por tal razón le dijo a su cliente para ir a hablar con la señora Alcira y ella lo acompañaría, porque una vez el abogado de la quejosa la llamó y le dijo que la señora Alcira se había acercado y el exesposo había sido grosero. Agregó, que su intención era tratar de llegar a un acuerdo con la quejosa frente a algún ofrecimiento para su cliente, o si no para tener la posibilidad de vender sus 4 Folio 18 cuaderno original. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio derechos litigiosos, pues había un señor con interés de comprarlos. Sostuvo además, cuando se acercaron a la casa de la señora María Alcira golpearon y
nadie les abrió, despùes su cliente entró en un local que hay allí y les pidió a los arrendatarios le mostraran el contrato y les preguntó porque le pagaban el arriendo a la señora si él también era propietario y que la señora no le rendía cuentas, despues ella se le acercó a su cliente y le dijo “ no don Pablo no hablemos ya más de eso, la señora no está, no nos abrió, esperemos haber cuando podemos conversar con ella para que nos deje mostrar la casa y la persona que está interesada en su 50%“ la pueda comprar” Agregó, su cliente como propietario es libre de mostrar su 50%, después al salir del lugar, recibió una llamada del abogado de la quejosa, quien le cuestionó por su presencia en el lugar y la amenazó con denunciarla. Pruebas decretadas – El Magistrado sustanciador ordenó las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado 17 de Familia de Bogotá para que remita copia del proceso Rad. No. 11001311001720130034400 promovido por María Alcira Díaz González contra Pablo Gerardino García Rodríguez. Citar al señor Pablo Gerardino García Rodríguez, a fin de escucharlo en declaración sobre los hechos materia de investigación. Citar a los señores Nancy Janeth Vargas Rodríguez y Jairo Parra Solano para que rindan declaración juramentada sobre los hechos materia de investigación. Concluido en decreto de pruebas, el Magistrado Instructor señaló nueva fecha de audiencia para el 21 de julio de 2016 a las 8:00 A.M. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional – El día y hora previamente señalados, se instaló la continuación de la audiencia a la que asistieron, la disciplinable, la quejosa, su vocero y dos de los testigos citados. Se continuó la práctica de las pruebas así: Nancy Janeth Vargas refirió ser la propietaria de la panadería, señaló haber sido el día del escándalo, la primera y única vez que vio al señor Gerardino y fue cuando éste llegó al local a hacerles escándalo, acompañado de la abogada y otras personas, y fue el señor Gerardino quien le pidió mostrarle el documento donde costará el arrendamiento de la panadería, por cuanto esa era su obligación al ser también propietario del bien, el señor fue patán y le dijo que debía desocupar el local, mencionó además que como el señor la estaba insultando no vio la reacción de la doctora, sólo se dio por estar atrás de ella y solo alcanzó a escuchar murmullos sin poner mucha atención, no supo lo dicho por ella, pues el señor estaba tan alterado que no se dio cuenta si la abogada habló en ese momento, no cruzó palabra con ella.
Pablo Gerardino García Rodríguez, adujo llevar más de 9 años sin recibir ni un solo peso de esa casa sobre la cual tiene derecho a reclamar. Sostuvo haber ido
solo una vez con su abogada a la casa de su ex esposa, así como en compañía de su compadre y de un señor de la Junta de Acción Comunal, su ex esposa no presentó la cara y llamó a un hermano, solo querían saber si podían arreglar amistosamente el asunto porque tiene un cliente para venderle el 50% de esa casa, dijo haber estado también en el local del primer piso y le dijo al señor le mostrará el contrato de arrendamiento, estaba igualmente la señora de la panadería pero ella no habló, lo hizo su esposo. Enfatizó finalmente, la abogada sólo timbró, pero no habló con las personas, lo dicho fue invitarlo a salir del lugar, porque esas personas no tenía la culpa, insistió también, la abogada nunca le 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio exigió a la señora arrendataria Nancy que le exhibiera el contrato de arrendamiento.
Concluidas las anteriores declaraciones, el Magistrado Instructor consideró suficiente el material probatorio para adoptar la decisión en el asunto y decidió terminar anticipadamente la actuación en la misma fecha. DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y calificación celebrada el 21 de julio de 2.016,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor de la abogada EDNA CAROLINA SEGURA DONOSO, por no encontrar mérito para continuar la actuación, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2.007. En su decisión el Magistrado estimó, no obrar en las diligencias elementos probatorios suficientes para considerar, que la abogada disciplinada irrumpió de manera abrupta la vivienda de la quejosa e incurriera en las vías de hecho señaladas en la queja, pues a pesar de haber estado, esto es, la abogada con su cliente, el día 16 de octubre de 2015, en la casa de la quejosa, hay claridad suficiente sobre la situación de haber sido el señor Pablo Gerardino García Rodríguez, quien estuvo discutiendo con la señora Nancy Jhaneth Vargas, sobre el derecho de percibir el 50% del canón de arrendamiento al ser también propietario del mismo. Concluyó así, la abogada disciplinada jamás intervino en esos reclamos, al no haber dicho nada relacionado con el 50% ni tampoco haber solicitado la 5 Folio 38 vto C. Principal. Acta de resúmen de audiencia y Cd audio registo de audiencia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
exhibición del contrato de arrendamiento, es decir, no se demostró la conducta contraria a la ética, motivo por el cual dispuso la terminación anticipada DE LA APELACIÓN El doctor Alberto Sánchez Vergara, apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, arguyendo no haberse tenido en cuenta que la abogada acusada también fue representante del señor García en el proceso penal, y por tanto, hizo mal la abogada en llevarlo a la casa de su víctima, Afirmo que la quejosa se sintió intimidada con la presencia del señor García y su abogada en su casa, pues aunque la testigo no dijo nada de maltrato de parte de la abogada, tampoco afirmó que ésta había llegado en una actitud conciliadora. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente llegó por reparto el 26 de agosto de 2016 y mediante auto de 5 de septiembre de 20166, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Ministerio Público – El 9 de septiembre de 2016, se notificó personalmente a Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público7, quien sobre el asunto conceptuó, tal y como lo había decidido el a quo, no haber existido el acto irregular imputado a la abogada y no existir por tanto mérito para continuar con la investigación. 6 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 8, cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Precisó, no constituir un acto irregular de parte de la abogada, el haber acompañado a su cliente a la casa de la señora Alcira, independientemente de ser apoderada de la contraparte en el proceso penal, máxime cuando se demostró, que ella no realizó ningún acto objeto de reproche disciplinario y menos aun, instigó a su cliente a cometer actos altaneros con los arrendatarios del inmueble.
En igual sentido contradijo lo afirmado por el recurrente al señalar que la abogada tenía el deber de aconsejar a su cliente para dar inicio de un proceso divisorio u otro similar, por cuanto es autonomía de los abogados decidir la estrategia defensiva de los casos encargados y de optar como lo hizo la abogada en este caso, al intentar clausurar el asunto a través de la vía de la conciliación. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 722912 de 4 de octubre de 20168, acreditó que la abogada EDNA CAROLINA SEGURA DONOSO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52857777 y la Tarjeta profesional No. 164522, no tiene antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Folio 11, cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 18, cuaderno de segunda instancia. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de Terminación anticipada de la actuación, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de
julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la abogada EDNA CAROLINA SEGURA DONOSO. Como el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la quejosa se basa en tres argumentos, la Sala analizará uno a uno para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. i) No se tuvo en cuenta que la abogada acusada también fue representante del señor García en el proceso penal. Sea lo primero señalar, ninguna de las pruebas aportadas al proceso, esto es, la prueba testimonial, tuvo el alcance de demostrar un actuar desobligante o indecoroso de la abogada al asistir el día 16 de octubre en la casa de la contraparte de su cliente, Pablo Gerardino García González, por el contrario, se acreditó que la abogada ajustó su actuar, al deber profesional consagrado en el 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la compañía de su cliente al lugar, solo tenía como propósito de llegar a algún acuerdo conciliatorio con la señor María Alcira Díaz Gonzalez y los arrendatarios del inmueble, es decir, la intención de la abogada era buscar mecanismos alternativos de solución
de conflictos, sin que en modo alguno tenga que ver nada con que la abogada hubiese representado los intereses de su cliente en un proceso penal en donde éste fue demandado por la quejosa. ii) Nada se dijo sobre maltrato, pero fue claro que la abogada tampoco llegó en actitud conciliadora. Sobre tal reparo destaca la Sala, no es posible encausar un reproche disicplinario con base en la mera y supuesta intención de la abogada, cuando la misma carece de elementos demostrativos para ratificar los actos irregulares endilgados a ésta, pues no solo fue la misma quejosa en su declaración, quien aceptó no haber cruzado palabra con la abogada el día del altercado de 16 de octubre de 2015, no había cruzado palabra con la profesional, sino que además aseguró haber sido el señor García Rodríguez, quien cometió los presuntos atropellos en su contra. En igual sentido declaró la testigo Nancy Janeth Vargas, quien aseguró haber presenciado un comportamiento grosero de parte del señor García Rodríguez, negando la intervención de la abogada disciplinada, decir no escuchar de su parte ningún requerimiento ni manifestación de reclamos en su contra, por el contrario ratificó, la intervención grosera única y exclusiva en cabeza del señor García ese día. Por último se destaca, fue el propio señor García Rodríguez, quien declaró la falta de intervención de la abogada en el asunto, pues solo le dijo a él, que se fueran porque los señores de la panadería no tenían la culpa. Lo anterior, deja desprovista a la Sala de una consideración contraria a la realizada por el a quo, por cuanto la prueba testimonial fue coincidente al afirmar
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio que el comportamiento grosero fue del señor García Rodríguez, y más bien bien dan claridad que la presencia de la litigante en el inmueble de la quejosa, tenía como propósito llegar a algún acuerdo conciliatorio entre las partes, es decir, no se demostró la conducta contraria a la ética de parte de la abogada. iii) La Abogada debió aconsejar a su cliente de llevar un proceso divisorio o adelantar otro para conseguir sus pretensiones.
Causa extrañeza a la Sala dicho cuestionamiento, pues en principio se tiene que según lo establecido en el artículo 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, constituye un deber profesional de todo abogado “…Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos…” Además, los profesionales del derecho gozan de plena autonomía en la implementación de su estrategia de defensa, pues es precisamente esa la razón, por la cual se designan los asuntos profesionales a su cargo, en cuanto son tales profesionales quines tienen los conocimientos jurídicos idóneos frente a la defensa de los intereses de sus clientes. Igualmente se destaca, no es función de esta Corporación determinar si la acción adelantada en un asunto concreto fue la idónea o no, por cuanto la obligación de los abogados es de medio y no de
resultado. Como quiera que en este asunto, no se evidencia una actuación contraria de la abogada a los deberes que la profesión le impone, en cuanto no cometió ni propició el comportamiento altanero de su cliente para con la quejosa y los arrendatarios del inmueble, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión de Terminación anticipada de la actuación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de julio de 2016, la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada EDNA CAROLINA SEGURA DONOSO conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Devolver las diligencias al Seccional de origen para el ARCHIVO de las diligencias.
Tercero: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 12
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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