CSDJ - F11001110200020150549901ADJUNTA20181127175443-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150549901ADJUNTA20181127175443-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta y uno (31) de octubre de 2018
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201505499 01
Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó definitivamente el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor GERARDO FORERO TRIANA, ello, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 19 de octubre de 20152 por el señor PEDRO CANTE CASALLAS, a través de la cual quiso 1 Ponencia del Mg. Alberto Vergara Molano. Folios 215-224 c.o. 2 Folios 1-5
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201505499 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en
que pudo haber incurrido el abogado GERARDO FORERO TRIANA, a quien le otorgó poder para que lo representara dentro del proceso penal cursado en su contra por la eventual comisión del punible de falsedad en documento privado, instruido ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo radicado número 2013-06040-00, infiriendo que el profesional del derecho, desde el principio de la investigación, lo indujo al error, toda vez que se negó a presentar las pruebas por él aportadas, al igual que controvertir las presentadas por la fiscalía. Señaló el denunciante que el disciplinable, de manera displicente y errada le había propuesto que aceptara cargos respecto de un delito que él no cometió, posiblemente por intereses contrapuestos que pudiera tener dentro del proceso penal ya mencionado, además esbozó la negativa de incorporar las pruebas que él como procesado tenía en su poder, las cuales a su criterio resultaban determinantes para el buen desenlace de su investigación. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado3 No. 01503-2016, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor GERARDO FORERO TRIANA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’286.104 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 60.672 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201505499 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído4 fechado 11 de febrero de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:30 a.m. del 6 de abril de 2016, a efectos de iniciarla.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal inició formalmente en sesión del 10 de mayo de 2016 5 , a la cual asistieron el disciplinable, el quejoso y el Agente del Ministerio Público, doctor Efraín Tirado Bedoya, quienes se presentaron y adujeron sus datos de contacto, procediendo de inmediato el despacho a poner de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos. Seguidamente, se procedió a recepcionar ratificación y/o ampliación de la queja del señor PEDRO CANTE CASALLAS, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos constitutivos de esta actuación, adujo ratificarse en todo lo esbozado en el escrito inicial, agregando que el abogado le aseguró que la sanción penal no tenía incidencia alguna con su estabilidad
laboral, con lo cual le mintió. Finalmente, se abrió el proceso a pruebas, decretándose las deprecadas por los intervinientes y, fijándose el 23 de junio de 2017 a las 4:00 p.m. para continuar con la presente diligencia. 4 Auto de apertura visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 85 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 1.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201505499 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En este interregno de tiempo, se allegó el siguiente acopio probatorio: Por medio de oficio N° T-1-3946 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal cursado contra por el señor PEDRO CANTE CASALLAS por la comisión del punible de falsedad en documento privado, cursado ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá bajo radicado número 2013-06040-00. (Oficio remisorio visto en folio 100 del c.o. de 1ª Inst.).
El 22 de agosto de 2016 6 se dio continuación a la presente etapa procesal, destacando la asistencia del disciplinable, del quejoso y del representante del Ministerio Público, doctor Jorge Enrique Sanjuán Gálvez, quienes se
presentaron e informaron sus datos de contacto. Seguidamente, el despacho resolvió la recusación que el quejoso le había presentado, aduciendo que el quejoso no es interviniente activo en el proceso, que sus facultades están expresamente estipuladas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y, en ellas no se prevé que pueda acceder al proceso como si fuere parte activa en él, por ende no se accedió a la recusación propuesta, menos aún, cuando ni si quiera propuso alguna de las causales que le misma Ley en cita prevé, sino que la hizo de forma vaga e inconclusa. Así pues, el despacho ilustró a los intervinientes sobre el objeto de la presente diligencia, así como también, sobre la prueba previamente allegada 6 Acta de audiencia vista en folios 111 a 112 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 2.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio al dossier; del proceso penal remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, es decir, el cursado contra el señor PEDRO CANTE CASALLAS por la comisión del punible de falsedad en documento privado, cursado en sede a quo ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá bajo radicado número 2013-06040-00
se evidencia lo siguiente: El escrito de acusación efectuado por la Fiscalía 113 Seccional de Orden Económico, se fundó en que, el Fondo Nacional del Ahorro, a través de apoderado puso en conocimiento que PEDRO CANTE CASALLAS, el 18 de octubre de 2012, presentó ante dicha entidad una solicitud de crédito aduciendo ingresos por la empresa FEPCO y aportó certificación expedida por el Jefe de Personal Mónica Yasmín Muñoz Monzón, donde se certificó que aquél ejercía el cargo de Ingeniero de Máquinas y Herramientas, desde el 29 de mayo de 2007 con un salario básico de $1’625.000, que tenía una prima de antigüedad por $2’000.000, un subsidio de $1’800.000, y otros ingresos correspondientes a horas extras fijas por $1’180.000, para un total de $6’605.000. Que el aquí quejoso adjuntó además de la anterior certificación desprendibles de pago de julio, agosto y septiembre de 2012, pero, al verificar los soportes documentales se pudo establecer que la certificación allegada al fondo no fue expedida por FEPCO, que la firma de quien supuestamente obraba como de Mónica Muñoz no correspondía a la de ella, y que los desprendibles de pagos aportados por Cante Casallas tampoco fueron expedidos por FEPCO, así como que, la información contenida en ellos no era cierta.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201505499 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 25 de julio de 2014, ante el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, formulándose al aquí denunciante el delito de falsedad en documento privado en concurso, descrito en el artículo 289 del Código Penal. En esta sesión compareció el aquí disciplinable, al cual se le interrogó sobre su voluntad de tener acceso a los elementos enunciados por la Fiscalía, manifestando que requería la totalidad de los elementos materiales probatorios. El día 23 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, sesión en la que también compareció el aquí disciplinado, fecha en la cual se solicitaron las pruebas por parte de la Fiscalía, así como que se efectuaron las pruebas de la defensa, entre ellas documentales de, certificado de ingresos y egresos a nombre del aquí disciplinado, emitida por FEPCO ZONA FRANCA, Registro Único Empresarial a nombre de su prohijado, balance suscrito por el contador Moisés Contreras Sarmiento, referido a la parte financiera y económica que para la época del año tenía el señor Pedro Cante Casallas, estado de cuenta de AV VILLAS perteneciente a su prohijado para la época de los hechos objeto de investigación y denuncia presentada por su prohijado contra Fernando Pardo. Igualmente se decretaron algunos testimonios solicitados por el aquí disciplinado.
En audiencia de juicio oral de fecha 21 de septiembre de 2015, al darse inicio a la audiencia de juicio oral, el señor Pedro Cante Casallas aceptó de manera voluntaria los cargos a él formulados, por lo cual se le puso de presente las consecuencias jurídicas de ello, y al no advertirse vicio alguno se le dio el trámite procesal correspondiente. Convocándose audiencia para lectura de fallo.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio No obstante, lo anterior, previamente darse inició a tal sesión el señor Pedro Cante Casallas, otorgó poder amplio y suficiente al profesional del derecho Luis Fernando Cardona Orozco, con quien se intentó nulitar el acto de aceptación de cargos.
Seguidamente, y, como quiera que se contaba con la presencia del togado investigado, se le concedió uso de la palabra a fin que, expusiera su versión libre de apremio y juramento, procediendo a aducir básicamente que su función siempre fue diligente y apegada a derecho, lo cual se podía vislumbrar fácilmente con el proceso penal remitido al expediente disciplinario, negando tajantemente que hubiese constreñido al cliente a aceptar cargos, ya que esa actuación tuvo el respectivo control de legalidad del Juez del caso, y, la sola afirmación del quejoso sobre ello no constituía
prueba suficiente de que así hubiese sido. Finalmente, se decretaron pruebas y se fijó el 6 de octubre de 2016 a las 8:30 a.m. para continuar con la presente diligencia. El 23 de febrero de 2017 7 se dio continuación a la presente etapa procesal, destacando la asistencia del disciplinable, del quejoso, del representante del Ministerio Público, doctor José Omar Ortiz Peralta y unos testigos previamente citados. Quienes se presentaron e informaron sus datos de contacto. Así pues, el despacho ilustró a los intervinientes sobre el objeto de la presente diligencia, así como también, en vista que acudieron los testigos 7 Acta de audiencia vista en folio 187 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 3.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio previamente citados, a saber: La señora Luz Stella Trujillo Lara, aportada por el disciplinable, y los señores Alfredo Salazar Mora, Olmer Pinzón Hernández y Moisés Contreras Sarmiento, aportados por el quejoso, no obstante, sus testimonios no son de interés relevante al presente asunto.
Finalmente, se insistió en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá allegara copia o en su defecto remitiera en
calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso laboral de única instancia de Pedro Cante Casallas contra FEPCO ZONA FRANCA S.A. cursado ante su despacho judicial bajo radicado N° 2013-00544-00, y se fijó el 27 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m. para continuar con la presente diligencia. El 27 de marzo de 2017 8 se dio continuación a la presente etapa procesal, destacando la asistencia del disciplinable, no así del quejoso o del representante del Ministerio Público. Procediendo el asistente a presentarse e informar sus datos de contacto, así mismo, en vista que no se había remitido la prueba previamente peticionada, se insistió en la misma, y, se fijó el 17 de mayo de 2017 a las 2:30 p.m. para continuar con la presente audiencia. En este lapso, se allegó el siguiente acopio probatorio: Por medio de oficio N° 118 del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso laboral de única instancia de 8 Acta de audiencia vista en folio 192 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 4.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
Pedro Cante Casallas contra FEPCO ZONA FRANCA S.A. cursado previamente ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá ante su despacho judicial bajo radicado N° 2013-0054400. (Oficio remisorio visto en folio 193 del c.o. de 1ª Inst.). del cual se denotó que es irrelevante para el presente asunto disciplinario. El 14 de agosto de 2017 9 se continuó con la presente audiencia, contando con la presencia del togado investigado y el Agente del Ministerio Público, doctora Rosa Eugenia Benavidez, no así del quejoso. Seguidamente, y, contando con el material probatorio suficiente en el plenario, el despacho procedió a tomar la decisión que nos ocupa, y, que se aduce así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Así pues, el a quo hizo un recuento de la queja sus anexos y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado GERARDO FORERO TRIANA, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no le imputaría cargos, ya que: “…En lo que respecta a la falta a la debida diligencia profesional, es claro que el abogado FORERO TRIANA, no fue negligente durante el curso de la 9 Acta de audiencia vista en folio 214 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD anexo, el N° 7.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio instrucción penal, pues tal y como se advierte en el recuento fáctico el abogado jamás se ausentó a las audiencias, ejerció una defensa idónea, solicitó pruebas documentales y testimoniales, las cuales no se llevaron a cabo en razón de la aceptación de cargos por parte del señor CANTE CASALLAS; máxime si se tiene en cuenta que el mismo denunciante le manifestó al abogado FORERO TRIANA, que no pudieron concurrir los testigos.
Ahora, el señor CANTE CASALLAS, afirma de manera vehemente que el abogado le aseguró que la sanción penal no tenía incidencia alguna con su estabilidad laboral. Sobre ésta aseveración, en línea de principio podría decirse que se torna veraz, pues en el área privada no es causa de despido una condena penal y un despido basado únicamente en la comisión de un delito sin incidencia en el ámbito laboral es improcedente. No obstante, ello redunda en la autonomía de la compañía, y su facultad nominadora.
A su vez indicó que: “Tampoco es cierto que el abogado haya desconocido pruebas, o no haya querido controvertirlas, pues tal y como quedó expuesto, no se llegó a la etapa de juicio oral lo que permite concluir que no hubo práctica probatoria, luego
entonces, resulta incoherente la afirmación del denunciante, máxime si se tiene en cuenta que en la sesión en la que se allanó a cargos se le puso de presente que se sustraía totalmente el periodo probatorio, trasladándose inmediatamente a la sentencia definitiva con los beneficios del acto procesal que ello conllevaba.” En lo referente a lo manifestado por el quejoso en su escrito, en el que indicó que el togado investigado lo coaccionó para que aceptara los delitos por los
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio cuales se le investiga, por lo que accedió a ello, amén de que asegura enfáticamente que nunca cometió el ilícito, manifestó el a quo que: “Es de la esencia del proceso penal acusatorio que un Juez imparcial decida en un juicio público con inmediación y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del procesado, en el contexto de un sistema que da cabida, de una parte, a la aplicación del novísimo principio de oportunidad, y de otra, a trámites que permiten decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio. La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso
penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.” (…) Y continuó: “como ocurre en este caso, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad. En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004)”
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Concluyó señalando que ahora el quejoso no puede alegar su propia incuria en favor suyo.
DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso, señor Pedro Cante Casallas, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 201710, procedió a presentar recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el
inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el proceder del togado investigado fue antiético pues sí le constriñó irregular e ilegalmente a aceptar unos cargos que evidentemente pudieron haberse desvirtuado en el proceso penal, además de haber sido negligente en la causa penal llevada en su contra y que las pruebas no fueron debidamente valoradas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 10 Folios 225 – 228 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado
GERARDO FORERO TRIANA.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66
de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en el término de los tres días posteriores a la culminación de la audiencia, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de
apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (subrayado fuera de texto). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribe que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el proceder del letrado fue antiético en cuanto que sí le constriño irregular e ilegalmente a aceptar unos cargos que evidentemente pudieron haberse desvirtuado en el proceso penal. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues de las pruebas recaudadas en el trámite del disciplinario, se puede observar que: Es paladino que no se probó con meridiana certeza que el togad
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