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CSDJ - F11001110200020150551301ADJUNTA20190329092435-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150551301ADJUNTA20190329092435-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo trece de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201505513 01 Aprobado según Acta No. 014 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en junio 21 de

2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) MESES a la abogada MARLÉN CALDERÓN, como responsable de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1º y 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Ariel Lozano Gaitán – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho. Se originó la presente investigación, en queja interpuesta por Fernando Mancipe Muñoz y Gloria Esperanza Celis Jiménez, en septiembre 11 de 2015, contra la abogada MARLÉN CALDERÓN, alegando que en marzo 4

de 2011 le otorgaron diversos mandatos dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Batallón Especial Energético y Vial No. 3, Juez Administrativo de Bogotá y Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de realizar los actos necesarios para obtener indemnizaciones por la fatídica muerte de su hijo, ocurrida en febrero 8 de 2011 en la vereda San Isabel del Municipio de Curumaní, Cesar; sin embargo, la profesional no realizó ninguna actuación y dejó vencer los términos de las acciones legales correspondiente. Se allegaron los documentos vistos a folios 3 a 14 del cuaderno principal de primera instancia, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARLÉN CALDERÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 51.768.507 y tarjeta profesional vigente número 242666.3 Apertura de proceso disciplinario.- Mediante proveído de febrero 3 de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra MARLÉN CALDERÓN y los demás profesionales mencionados en las pruebas aportadas con el escrito de queja, esto es, Giovanny Quintero Pardo, Ángel Octavio Muñoz Cubillos, Jaime Humberto Pórtela Monje y Luis Fernando Amado Zarazo, de quienes, también, se acreditó su calidad de abogados, según lo verifica los folios 26 y siguientes del cuaderno principal del 2 Fls. 1-14 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 30 c. o. 1ª inst.

expediente. En tal proveído se señaló junio 28 de esa anualidad, para para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación se adelantó en enero 27 de 2017 y contó con la asistencia de los investigados MARLÉN CALDERÓN, Giovanny Quintero Pardo, los defensores de oficio de Ángel Octavio Muñoz Cubillos, Jaime Humberto Pórtela Monje y Luis Fernando Amado Zarazo, así como la de los quejosos. Fue deseo de CALDERÓN rendir versión libre, en consecuencia manifestó que sí actuó en favor de Fernando Mancipe Muñoz y Gloria Esperanza Celis Jiménez, con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios por la muerte del hijo de ellos, recibió diversos mandatos dirigidos a varias entidades y no sufragó honorarios. El Ministerio de Defensa otorgó dineros por la muerte del hijo de los quejosos, sin embargo se liquidaron de manera indebida y ella interpuso recurso de reposición que prosperó y la indemnización se reconoció en un valor superior. Por esa gestión en el año 2012 recibió como honorarios un millón de pesos ($1.000.000) y así terminó la relación cliente – abogada estructurada entre ambos, pues para las demás gestiones que se pretendían incoar, sus mandantes no podían cancelar sus servicios. Frente a los mandatos dirigidos a la Procuraduría, Ministerio de Defensa y Fiscalía, dejó en claro que solicitó por honorarios dos millones de pesos ($2.000.000), empero como los quejosos no contaban con esa suma, no

adelantó las gestiones encomendadas; interrogada por el Magistrado de Instancia, explicó que no se firmó contrato de prestación de servicios y que si bien redactó los poderes, los mismos no los suscribió porque finalmente, 4 Fl. 36 c. o. 1ª inst. iteró, no se llegó a un acuerdo de honorarios y los demás investigados se mencionan en esos trámites, solo porque así estaba diseñado el formato en su oficina, pero ellos ni siquiera se enteraron de los casos puestos de presente por sus clientes y por ende no cuentan con conocimiento de los hechos, resultando evidente ausencia de responsabilidad disciplinaria. Seguidamente, se escuchó ampliación y ratificación de queja, en consecuencia, Celis Jiménez informó que junto con su esposo acudieron a los servicios de CALDERÓN, porque necesitaban iniciar las acciones correspondientes para recibir indemnizaciones por la muerte de su hijo y el pacto de honorarios con ella, consistió en que a medida en que la profesional laboraba, se le conseguiría dinero; precisó que en marzo de 2011 se le entregaron varios mandatos, pasaba el tiempo y la abogada no les rendía información, las actuaciones no avanzaban, se comunicó directamente con CALDERÓN y se enfureció al solicitarle los números de los radicados de las demandas, los cuales nunca se facilitaron. Le entregaron a la profesional como honorarios la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y especificó que con los demás investigados nunca sostuvo conversaciones, no los conoce y no sabe por qué aparece sus nombres en los poderes otorgados a CALDERÓN. Mancipe Muñoz bajo juramento, dijo que solo le otorgó mandatos a

CALDERÓN, desconoce los demás profesionales y precisó que con la investigada nunca existió discusión por honorarios, siempre se le pagó lo que solicitó y simplemente no actuó en favor de su cónyuge y de él; no le entregó mandato a otro abogado para adelantar los encargos encomendados a la encartada. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se aportó: - Poder otorgado por los quejosos a la investigada y a los abogados Jaime Humberto Pórtela Monje, Ángel Octavio Muñoz Cubillos, Luis Fernando Amado y Giovanny Quintero Pardo, en marzo 4 de 2011, dirigido a la Procuraduría General de la Nación cuyo objeto era: “(…) adelanten y soliciten ante su delegada diligencia de conciliación, acerca de los acontecimientos de reclamación que se enunciarán en el acápite de los hechos de la presente solicitud de diligencia de conciliación en contra del Ministerio de la Defensa Nacional Colombiana – Fuerzas Militares y/o Ejército Nacional de Colombia, acontecimientos donde perdiera la vida nuestro hijo JULIAN CAMILO MANCIPE CELIS (…)”.5 - Poder otorgado por los quejosos a la investigada y a los abogados Jaime Humberto Pórtela Monje, Ángel Octavio Muñoz Cubillos, Luis Fernando Amado y Giovanny Quintero Pardo, en marzo 4 de 2011, dirigido a la Fiscalía General de la Nación cuyo objeto era: “(…) adelante denuncio penal y demás, contra las personas determinadas o indeterminadas, acontecimientos

donde perdiera la vida nuestro hijo JULIAN CAMILO MANCIPE CELIS (…)”.6 - Poder otorgado por los quejosos a la investigada y a los abogados Jaime Humberto Pórtela Monje, Ángel Octavio Muñoz Cubillos, Luis Fernando Amado y Giovanny Quintero Pardo, en marzo 4 de 2011, dirigido al Batallón Especial Energético y Vial No. 3 cuyo objeto era: “(…) adelanten 5 Fls. 5-6 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 7-8 c. o. 1ª inst. reclamación, averiguaciones y demás, por los acontecimientos donde perdiera la vida nuestro hijo JULIAN CAMILO MANCIPE CELIS (…)”.7 - Poder otorgado por los quejosos a la investigada y a los abogados Jaime Humberto Pórtela Monje, Ángel Octavio Muñoz Cubillos, Luis Fernando Amado y Giovanny Quintero Pardo, en marzo 4 de 2011, dirigido al Juez Administrativo de Bogotá, Reparto, cuyo objeto era: “(…) adelante demanda administrativa en contra del Ministerio de la Defensa Nacional de Colombia – Fuerzas Militares de Colombia y/o el Ejército Nacional de Colombia, por los acontecimientos por los acontecimientos donde perdiera la vida nuestro hijo JULIAN CAMILO MANCIPE CELIS. (…)”.8 - Poder otorgado por los quejosos a la investigada y a los abogados Jaime Humberto Pórtela Monje, Ángel Octavio Muñoz Cubillos, Luis Fernando Amado y Giovanny Quintero Pardo, en marzo 4 de 2011, dirigido al Ministerio de la Defensa Nacional de Colombia, Fuerzas Militares y/o Ejército Nacional

de Colombia, cuyo objeto era: “(…) adelanten reclamaciones hasta lograr su pago a favor de los suscritos de todos los derechos económicos, sociales, médicos, asistenciales y jurídicos que tenemos frente a las indemnizaciones, seguros y demás a que tenemos derecho del orden legal y constitucional, ante su entidad, . (…)”.9 2) En el decurso de la investigación se allegaron, entre otros documentos,: - Resolución No. 6088 de agosto 15 de 2012, mediante la cual el Ministerio de Defensa confirmó la Resolución No. 3994 de diciembre 16 de 2011, al cual reconoció pensión a los quejosos por la muerte de su hijo.10 7 Fls. 9-10 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 9-12 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 10-14 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 78-80 c. o. 1ª inst. - Escrito presentado por los quejosos en abril 11 de 2012, mediante el cual le solicitan al Ministerio de Defensa que resuelva el recurso interpuesto contra la Resolución No. 39494 de diciembre 16 de 2011.11 - Escrito presentado por los quejosos en diciembre 26 de 2011, mediante el cual interpusieron recurso contra la Resolución No. 39494 de diciembre 16 de 2011.12 - Oficio M.P.M. No. 13411 de octubre 17 de 2012, suscrito por un funcionario de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, mediante el cual afirmó: “(En atención a su solicitud de la referencia, en la cual requiere la intervención del Ministerio Público dentro de la investigación adelantada por

la Fiscalía Seccional de Curumaní (Cesar). De manera atenta le comunico que, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política y el artículo 109 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se establece que, los personeros cumplirán funciones de Ministerio Público en los procesos que adelanten las fiscalías locales y seccionales, razón por la cual, copia de su petición se remite por competencia a la Personería Municipal de Curumaní (Cesar). (SIC).”13 - Derecho de petición de septiembre de 2012 suscrito por los quejosos ante la Fiscalía Seccional de Curumaní, Cesar, mediante el cual solicitan información de la actuación penal adelantada por la muerte de su hijo.14 11 Fl. 81 c. o. 1ª inst. 12 Fls. 82-86 c. o. 1ª inst. 13 Fl. 89 c. o. 1ª inst. 14 Fls. 90-93 c. o. 1ª inst. - Oficio de febrero 24 de 2017, mediante el cual el Asistente de Fiscal informó que por la muerte del hijo de los quejosos se adelanta investigación penal por el delito de homicidio, bajo radicado 2011-00011.15 Calificación Provisional.- En la segunda sesión adelantada en marzo 8 de 2017, el Magistrado a quo procedió a calificar la presente actuación así, véase: Frente a los abogados Giovanny Quintero Pardo, Ángel Octavio Muñoz Cubillos, Jaime Humberto Pórtela Monje y Luis Fernando Amado Zarazo, concluyó demostrado que en ningún momento asesoraron o se

comprometieron a representar a los quejosos en ninguna actuación judicial y si bien sus nombres aparecen en los poderes otorgados, ello sucedió porque la investigada CALDERÓN, como lo aseguró en versión libre, utilizó formatos que incluían a tales profesionales y no los excluyó, pese a que únicamente ella era la encargada de los asuntos de Celis Jiménez y su cónyuge; por tales razones, determinó que debía terminar y archivar la investigación disciplinaria en relación con los antes nombrados. En relación con la investigada MARLÉN CALDERÓN, el a quo formuló cargos por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, pues al plenario fueron aportados mandatos a ella otorgados por los quejosos, para que adelantare gestiones ante la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Batallón Especial Energético y Vial No. 3, Juez Administrativo de Bogotá y Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de realizar los actos necesarios para obtener indemnizaciones por la 15 Fl. 203 c. o. 1ª inst. fatídica muerte de su hijo, ocurrida en febrero 8 de 2011 en la vereda San Isabel del Municipio de Curumaní, Cesar y, al parecer, no cumplió los objetos de los mandatos. Igualmente, se formularon cargos por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo

cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 ibídem, a título de dolo, pues en el momento de elaborar los poderes otorgados a ella por los quejosos, faltó a la verdad incluyendo los nombres de los abogados Giovanny Quintero Pardo, Ángel Octavio Muñoz Cubillos, Jaime Humberto Pórtela Monje y Luis Fernando Amado Zarazo, quienes nunca tuvieron conocimiento de las gestiones encomendadas únicamente a CALDERÓN, en consecuencia, de manera presunta, amañó los mismos para hacerlos valer en actuaciones judiciales y administrativas. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, se decretó ampliación de versión libre, del testimonio de los quejosos y actualizar los antecedentes de CALDERÓN.16 Audiencia de Juzgamiento.- En marzo 2 de 2018 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció la representante del Ministerio Público, la disciplinada y su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería para actuar; se escuchó en ampliación de versión libre a CALDERÓN, reiteró los argumentos deprecados en primera oportunidad. Manifestó que representó a los quejosos hasta el año 2012, luego, en su sentir, no es aceptable que la queja génesis de esta actuación se hubiere interpuesto en el 2015; dejó en claro que no aceptó los encargos encomendados porque no se llegó a un 16 Fls. 184-186 c. o. 1ª inst.

acuerdo de honorarios que satisficiere sus intereses e interrogada por la representante del Ministerio Público, aseveró no haber laborado en favor de sus prohijados. Concluida su intervención, se escuchó en testimonio bajo juramento a Celis Jiménez y Mancipe Muñoz e insistieron que contrataron a la disciplinada con el fin realizare todos los actos necesarios para que la muerte de su hijo no quedara impune y en septiembre 23 de 2014, decidieron llamar a la togada, ella se enojó y no supo brindarle algún dato de los procesos judiciales que según ella había iniciado, tiempo después se enteraron que los mismos eran inexistentes y que la profesional dejó vencer los términos para demandar al Estado. Finalizados los anteriores testimonios, se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon alegatos de conclusión de la representante del Ministerio Público, solicitó se profiriera sentencia sancionatoria contra la disciplinada, pues se demostró que ella fue quien elaboró 5 mandatos para representar a los quejosos por la muerte de su hijo, sin embargo, no realizó ninguna labor sin obrar en su favor algún eximente de responsabilidad, en tanto por desidia de su parte se vencieron los términos del medio de control de acción de reparación directa y para hacerse parte como víctima en el proceso penal que se inició por ese fatídico hecho. Igualmente, incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fine del Estado, pues en los poderes realizados para iniciar los encargos encomendados por los quejosos, incluyó el nombre de diversos profesionales sin autorización de ellos, quienes ni siquiera conocían a los mandantes y

mucho menos la situación que afrontaban. La parte disciplinaria en sus alegatos de conclusión, solicitó se profiriera sentencia absolutoria porque los quejosos solo pretenden dañar la imagen de MARLÉN CALDERÓN, quien no estaba obligada a laborar sin contraprestación alguna, sin embargo, pese a tal situación, ella ejerció acciones ante el Ministerio de Justicia y consiguió que sus clientes fueren indemnizados por la muerte de su hijo. Además, los poderes que utilizó MARLÉN CALDERÓN se hicieron con base en un formato que llevaba el nombre de diversos profesionales e incurrió en un error al no excluir sus nombres del texto, pero en ningún momento actuó con dolo ni con la intención de suplantar sus identidades. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 21 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) MESES a la abogada MARLÉN CALDERÓN, como responsable de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1º y 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, concluyó la Magistratura de Instancia que analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el cartulario, resultaba evidente que la disciplinada recibió en total 5 mandatos de los quejosos con diferentes finalidades, esto es, reclamar perjuicios por la muerte del hijo de ellos, iniciar conciliación prejudicial para

incoar el medio de control de reparación directa y llevarlo a feliz término, así como adelantar actuaciones penales por tal fatídico hecho. Sin embargo, no realizó ninguna gestión y ello conllevó a que los quejosos sufrieren graves consecuencias, entre esas, vencimiento de términos, sin ser de recibo para la Magistratura de Instancia, como excusa, falta de pago de honorarios, en tanto la encartada era conocedora de la situación económica de sus clientes, pese a lo cual, accedió a laborar a cuota litis. En relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado imputada a CALDERÓN en sede de calificación provisional, concluyó que estaba plenamente demostrado que desplegó conducta irregular, pues elaboró los poderes antes mencionados incluyendo a los abogados Giovanny Quintero Pardo, Ángel Octavio Muñoz Cubillos, Jaime Humberto Pórtela Monje y Luis Fernando Amado Zarazo, sin contar con la anuencia, autorización o aprobación de ellos, según se demostró a lo largo de la presente investigación, resultando evidente que CALDERÓN amañó los mandatos con el propósito de utilizarlos en las gestiones judiciales y administrativas respectivas, entendiéndose ese “amañar” como la preparación de los referidos escritos con engaño o artificio. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de un concurso de faltas disciplinarias, en la cual una es de tinte eminentemente doloso y el evidente perjuicio causado a los quejosos, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15)

MESES.17

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la disciplinada en término presentó recurso de alzada, solicitando se revocara la sentencia proferida en primera instancia, para en 17 Fls. 237-264 c. o. 1ª inst. su lugar dictar absolutoria, pues en su criterio CALDERÓN no estaba obligada a laborar en favor de los quejosos sin contraprestación alguna y cuando debía desplazarse a sitio distinto de su domicilio, luego, por lo menos, debía sufragarse sus viáticos, lo cual no ocurrió. Dejó en claro que su prohijada sí desarrolló actuaciones en favor de los quejosos, tal y como lo demuestran las pruebas obrantes en el plenario, las cuales indican que por sus buenas labores, la familia Mancipe Celis obtuvo indemnizaciones por el fallecimiento de su hijo. Resaltó que los quejosos cuentan con recursos económicos, por ende podían cancelar los honorarios exigidos por la disciplinada y como no lo hicieron, iteró, ella no estaba obligada a actuar sin contraprestación alguna. Finalmente, manifestó que su prohijada no actuó con dolo, pues cometió un error al incluir el nombre de diversos profesionales en los formatos de poder entregados a los quejosos y resaltó que, en su criterio, la sanción impuesta es desproporcionada, en consecuencia solicitó fuere disminuida.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama

judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, 18 Fls. 274-283 c. o. 1ª inst. en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Del fenómeno jurídico de la prescripción.- La abogada MARLÉN CALDERÓN, fue sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bogotá, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) MESES, como autora de la falta establecida en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, y por el comportamiento del artículo 37 numeral 1º ídem, al inobservar el deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma codificación normativa, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- En el sub examine, como ha quedado establecido, la Sala de Instancia sancionó disciplinariamente a CALDERÓN por dos faltas disciplinarias disimiles, en consecuencia, para claridad de la decisión, se hace necesario analizar cada una de las conductas de manera separada. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

DE LA FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA

JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO, ESTABLECIDA EN EL NUMERAL

11 DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1123 DE 2007.

Los cargos enrostrados a la disciplinada por la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tienen como sustento fáctico el hecho consistente en que para marzo 4 de 2011 amañó el

contenido de los mandatos confeccionados en favor de los quejosos, pues incluyó los nombres de los profesionales Jaime Huberto Pórtela Monje, Ángel Octavio Muñoz Cubillos, Luis Fernando Amado y Giovanny Quintero Pardo, con el único fin de hacerlos valer en actuaciones judiciales y/ administrativas, sin que tales abogados estuvieran enterados de tal situación o tan siquiera supieran de la existencia del encargo encomendado por los quejosos, a quienes nunca conocieron. Anterior situación que a juicio de la Sala de Instancia, constituía falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues CALDERÓN con conciencia y voluntad, amañó los mandatos al incluir los nombres de los profesionales antes mencionados, situación que, claramente, ocurrió en el momento de la confección de tales documentos, la cual, se itera, data de marzo 4 de 2011, según lo verifica los folios 5 a 14 del cuaderno principal del expediente; de tal forma, desde marzo 4 de 2011 se empieza a correr el término de prescripción de 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual ocurrió en marzo 3 de 2016, resultando evidente que a la fecha ha transcurrido más de ese término que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

DE LA FALTA CONTRA LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL,

ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DEL ESTATUTO

DEONTOLÓGICO DEL ABOGADO.

La disciplinada, también fue sancionada disciplinariamente por faltas a la

debida diligencia profesional, pues, el Seccional de Instancia concluyó que no realizó ninguno de los encargos encomendados por los quejosos desde marzo 4 de 2011 y por los cuales se pretendía obtener indemnizaciones e iniciar actuaciones contenciosas administrativas y penales por la muerte del hijo de ellos. Analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el cartulario y en especial por los poderes otorgados por los quejosos a la profesional CALDERÓN, esta Colegiatura evidencia que se comprometió a: - Adelantar ante la Procuraduría General de la Nación, audiencia de conciliación prejudicial con el fin de poder demandar al Estado por la muerte del hijo de los quejosos, tal y como lo corrobora el poder visto a folios 5 a 6 del cuaderno principal del expediente. - Adelantar ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, el medio de control de reparación directa por la muerte del hijo de los quejosos contra el Ministerio de la Defensa Nacional de Colombia – Fuerzas Militares de Colombia y/o el Ejército Nacional de Colombia, tal y como lo corrobora el poder visto a folios 11 a 12 del cuaderno principal del expediente.

  • Adelantar averiguaciones ante el Batallón Especial Energético y Vial No. 3 frente a la muerte del hijo de los quejosos y posterior denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el mismo hecho, tal y como lo corroboran los poderes vistos a folios 7 a 10 del cuaderno principal del expediente. - Adelantar ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, el medio de control de reparación directa por la muerte del hijo de los quejosos contra

el Ministerio de la Defensa Nacional de Colombia – Fuerzas Militares de Colombia y/o el Ejército Nacional de Colombia, tal y como lo corrobora el poder visto a folios 11 a 12 del cuaderno principal del expediente. - Adelantar ante el Ministerio de la Defensa Nacional de Colombia, Fuerzas Militares y/o Ejército Nacional de Colombia, reclamaciones en favor de los quejosos hasta lograr su pago, de todos los derechos económicos, sociales, médicos, asistenciales y jurídicos a que tienen derecho por la muerte del hijo de ello, tal y como lo corrobora el poder visto a folios 13 a 14 del cuaderno principal del expediente. Precisado lo anterior, resulta evidente que por la evidente indiligencia en que incurrió la disciplinada en perjuicio de los quejosos, pues se demostró que no adelantó ninguna de las actuaciones a ella encomendadas, también ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, según pasa a explicarse. DE LAS ACTUACIONES CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS: La disciplinada recibió mandato de los quejosos para adelantar ante Procuraduría, conciliación prejudicial como requisito para incoar el medio de control de reparación directa contra las entidades antes mencionadas y también se comprometió a iniciar y culminar ante los juzgados administrativos de Bogotá, la mencionada acción, en tanto se pretendía condenar al Estado por la muerte del hijo de los quejosos, la cual ocurrió, según lo demuestra el registro de defunción aportado al plenario y obrante a folio102 del cuaderno principal de primera instancia, en febrero 8 de 2011.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda contentiva del medio de control de reparación directa, debe ser presentada “(…) dentro del término de dos (2) años, contados a p

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