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CSDJ - F11001110200020150554701ADJUNTA20190923070026-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150554701ADJUNTA20190923070026-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201505547 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR, contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2017 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con CENSURA al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita el artículo 322 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. La presente investigación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada el 9 de octubre de 2015, por el Magistrado Alberto Vergara Molano contra el abogado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR, a fin de que fuera investigado disciplinariamente. Según se indicó, en el proceso disciplinario radicado No 2015-02951, seguido contra Eder Alonso Gaviria, en su calidad de Juez, el profesional investigado, presentó el 2 de octubre de 2015 un escrito recusando al Magistrado de instancia, en el 1 Sala dual conformada por las Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suarez 2 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las

autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201505547 01

REFERENCIA: Abogado en Apelación cual utilizó términos y calificativos injuriosos y calumniosos contra éste; además se allegaron varios memoriales dirigidos al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá por el togado, donde usaba descalificativos contra los empleados judiciales, quienes conocieron el proceso ejecutivo radicado No. 2005-1366.

ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. Mediante certificado No. 00371-2016, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado de JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.929.467y portador de la tarjeta profesional N° 118962, vigente. Apertura a proceso disciplinaria. Una vez demostrado lo anterior, el a quo en proveído de 22 de octubre de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 11 de abril de 2016, asistió el investigado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR y el representante del Ministerio Público, el Magistrado de instancia dio a conocer el origen de la queja, y le corrió traslado al investigado. Versión libre. Según el profesional del derecho el origen de la presente investigación disciplinaria, radica en la decisión proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano, emitida en un proceso disciplinario instaurado por el aquí investigado contra el abogado Bernardo Perdomo Rodríguez, en el cual se resolvió terminar y archivar las diligencias a favor del entonces encartado. Además al funcionario le correspondió el conocimiento de un proceso seguido contra un Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, por el desconocimiento arbitrariedad en que incurrió el mencionado funcionario judicial en el trámite de una acción civil instaurada desde el año 2005, pues el Juez del caso

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REFERENCIA: Abogado en Apelación desconoció la Ley al “abrir” el proceso sin título ejecutivo alguno. Asunto en el cual se absolvió al funcionario encartado, donde no pudo interponer recurso alguno al no haber sido notificado en debida forma.

Con posterioridad volvió a instaurar queja disciplinaria contra el mismo juez, por cuanto éste de manera arbitraria profirió un auto declarando la ilegalidad de una

actuación ya ejecutoriada y posteriormente debió ser revocado. Hechos que puso en conocimiento de esta Jurisdicción, asuntó que correspondió nuevamente al Magistrado Alberto Vergara Molano, a quien le solicitó declararse impedido, situación que aconteció. No obstante, el funcionario ordenó compulsar copias contra el profesional encartado bajo el argumento de haber realizado peticiones irreverentes con descalificativos desobligantes, ante los diferentes estrados judiciales. Según indicó el investigado, el Juez Civil contra quien interpuso las quejas disciplinarias, paso del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá al 36 Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho donde está el proceso por el cual instauró queja. Ante tales circunstancias, recusó al funcionario, quien rechazó la petición, sin embargo, se declaró impedido. Manifestó no haber utilizado en sus memoriales palabras calumniosas, ni injuriosas, como tampoco palabras ofensivas, pues sus argumentos siempre estuvieron dirigidos a que se respetara el debido proceso. Decreto y practica de pruebas. El Magistrado de instancia procedió a decretar como pruebas las siguientes: - Al Despacho del Magistrado de ese Seccional Antonio Suarez Niño remitir copia de la decisión de fondo adoptada en el proceso disciplinario radicado No. 2010-00917.

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REFERENCIA: Abogado en Apelación - Certificado de antecedentes del abogado JAIRO IGNACIO GÓMEZ

AFANADOR.

El 7 de febrero de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisiona. Asistió el abogado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR. El Magistrado informó haber allegado proceso disciplinario radicado No. 2010-0917, adelantado por el entonces Magistrado Antonio Suarez Niño. Se indicó que en el mismo fungió como denunciante el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá Eder Alonso Gaviria, quien en auto de 15 de octubre de 2009 compulsó copias contra el hoy investigado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR, por el supuesto contenido injurioso e irrespetuoso de los memoriales presentados hasta esa fecha por el togado. Posteriormente, una vez evacuado el trámite de ley, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de mayo de 2011, terminó y archivó las actuaciones a favor del profesional del derecho. Calificación provisional. En la misma audiencia, el a quo consideró pertinente calificar provisionalmente las diligencias contra el abogado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR y le endilgó la posible incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tras haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibídem. Lo anterior por cuanto el profesional del derecho investigado, como demandado en el proceso ejecutivo radicado No. 2005-1366, adelantado por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, empleó calificativos injuriosos y calumniosos respecto de funcionarios judiciales, concretamente contra quienes fungieron como Juez 46 Civil

Municipal (Edgar Alonso Gaviria, Lisandro de Jesús Murgas Medina y Yesika Lorena

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REFERENCIA: Abogado en Apelación Muriel Ciceri; así como al secretario de dicho despacho. Igual situación se predica respecto del contenido del escrito de recusación instaurado contra el Magistrado Alberto Vergara Molano, en el proceso disciplinario radicado No. 2015-2951.

El Magistrado de instancia hizo referencia a algunos de los apartes señalados en los memoriales presentados por el profesional del derecho así: “No obstante, como él ha sido parte interesada en obstruir y demorar este caso, olvida su impedimento e insiste en causarme daño” “evitando el incremento de perjuicios contra la Rama Judicial, a la que demandaré en Acción de Reparación por daño antijurídico ocasionado, que lógicamente repetirá contra usted como autor de los mismos, afectando otra vez su siniestra carrera en el poder judicial” “por lo anterior nuevamente le solicito ordenar el trámite del incidente de perjuicios, que deben actualizarse y el pago de la condena en costas que no pueden ser desconocidas por las artimañas del corrupto secretario que lo acompaña” “No sobra decir que para tomar una decisión como la que le sugiero, se requiere una altísima categoría, moral, ética y jurídica, que no parece ser la compañera de sus

actuaciones” De conformidad con lo antes señalado, consideró el Seccional de instancia, que las afirmaciones efectuadas por el profesional del derecho investigado, lejos de aportar un debate jurídico, se tornaron en una agresión directa contra los funcionarios del Juzgado 46 Municipal de Bogotá y contra el Magistrado encargado de examinar las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo desde el ámbito disciplinario. Para el Magistrado de instancia, tales afirmaciones son susceptibles de reproche disciplinario, pues no puede el profesional del derecho argumentar irregularidades en el proceso civil con la finalidad de realizar afirmaciones irrespetuosas contra los funcionarios a cargo.

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REFERENCIA: Abogado en Apelación Señaló el Magistrado de instancia que debido a la antigüedad del proceso radicado No. 2005-1366, respecto de algunos de los memoriales allegados al proceso junto con la compulsa de copias ya se encontraban prescritos.

Audiencia de juzgamiento. Inició el 1 de marzo de 2017, asistió el profesional del derecho investigado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR. Acto seguido el Magistrado de instancia corrió traslado al togado para que presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Según el profesional del derecho, contrario a lo manifestado en el pliego de cargos, nunca realizó afirmaciones injuriosas y calumniosas contra los

funcionarios del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. Señaló que las situaciones endilgadas no se encuentran demostradas en el expediente, pues lo advertido es una visión parcializada de lo sucedido, situación atentatoria contra los principios que inspiran la acción disciplinaria. Señaló el profesional del derecho que el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento inició hacia 12 años y según lo dispuesto en la norma, para que un proceso ejecutivo prospere, es necesario se acompañe de un título ejecutivo el cual no obraba en el expediente, por lo tanto no se podía establecer los requisitos del mismo Según indicó, durante dos años en el proceso civil sucedieron bastantes hechos significativos, pues el secretario del Juzgado, le pidió dinero para realizar la notificación de un auto; circunstancia puesta a conocimiento del Juez del asunto, quien procedió a nombrar otro funcionario. Contra el mencionado empleado se procedió a iniciar una investigación disciplinaria, sin embargo, nunca fue llamado a ratificarse de los hechos objeto de reproche.

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REFERENCIA: Abogado en Apelación Indicó el profesional del derecho investigado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR que el Secretario del Juzgado de conocimiento se dedicó a entorpecer todo el proceso, y manifestó nunca haberlo calumniado.

Según el abogado encartado, el Juez Civil a fin de complacer a los demandantes,

dictó un auto que era un “esperpento”, decisión revocada con posterioridad por el mismo funcionario debido a las reiteradas peticiones del profesional del derecho investigado, quien le puso de presente todos los ilícitos e irregularidades cometidas en el proceso civil. Hechos los cuales dan cuenta que las afirmaciones plasmadas en sus escritos corresponden a la verdad y no afirmaciones calumniosas como se plasmó en la compulsa de copias. En cuanto a las acusaciones del Magistrado Alberto Vergara Molano, señaló el profesional del derecho, tal situación obedeció a que el funcionario judicial no se declaró impedido para conocer del proceso instaurado contra el Juez Gaviria, pues con anterioridad había conocido de otro proceso disciplinario por los mismos hechos. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar al abogado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR con CENSURA, al encontrarlo responsable por la comisión de la falta disciplinaria descritas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Consideró el Seccional de instancia que con las pruebas allegadas al proceso disciplinario se encontró acreditado la comisión de la falta por parte del profesional del derecho investigado; esto por cuanto, de los escritos se pudo evidenciar que las manifestaciones realizadas por el togado constituyeron una afrenta contra el

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REFERENCIA: Abogado en Apelación patrimonio moral, no solo del doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado del Seccional de Bogotá, sino contra los funcionarios del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá.

Según el Magistrado de instancia, no podía el profesional valerse de acusaciones tales como que el juez de instancia incurrió en prevaricato y fraude a resolución judicial en el proceso ejecutivo radicado No. 2005-1366, para patrocinar un ataque contra el funcionario antes mencionado, acusándolo de la comisión de delitos tan graves como los antes señalados, máxime cuando no existía evidencia de haberse adelantado un proceso penal, en el cual la autoridad competente haya declarado la autoría y responsabilidad en cabeza del Juez y Secretario del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. Para el Seccional de instancia, los términos utilizados por el profesional del derecho investigado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR, en los escritos allegados tanto al Juzgado Civil, como contra el Magistrado Alberto Vergara Molano, a fin de que se declarara impedido en un asunto; no observaron la consideración, respeto y ponderación debidos. Si el togado consideraba que el Magistrado, el Juez o el Secretario habían incurrido en conductas irregulares, debió poner tales comportamientos en conocimiento de la autoridad disciplinaria o penal, sin que le fuera dable jurídicamente como procedió, a trasladar esas denuncias o quejas a los escritos o intervenciones realizadas

durante el trámite de los procesos en los que actuó. Refirió la Sala de instancia que el comportamiento del investigado, se ajusta a la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de las palabras utilizadas por el profesional del derecho en sus escritos y su sustentación no deviene a expresiones propias y acordes al actuar de los abogados en el ejercicio de la profesión.

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REFERENCIA: Abogado en Apelación Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción y al tener en cuenta que el doctor JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR, no registraba antecedentes disciplinarios, se impuso sanción de CENSURA, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de 1 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el investigado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR interpuso recurso de apelación. Solicitó revocar la decisión de primera instancia, por cuanto a su consideración, no incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Según el profesional del derecho su actuar no fue doloso, pues siempre hizo

referencia a hechos concretos o ciertos, los cuales se demostraron en el trámite de las diligencias disciplinarias. Indicó nunca haber realizado imputaciones deshonrosas, ni imputó a otro una conducta típica, únicamente hizo uso de su derecho a reprochar, pues siempre puso de presente las conductas irregulares cometidas por el Juez 46 Civil Municipal, las cuales vulneraban el debido proceso. Manifestó haber cumplido con denunciar a los funcionarios y la respuesta siempre fue la misma, de archivar las diligencias. En cuanto a la recusación presentada contra el Magistrado del Seccional señaló que únicamente le manifestó asumir una postura adecuada, pues había conocido de un proceso disciplinario relacionado con los mismos hechos. Por lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia. Concesión del recurso. El Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.

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REFERENCIA: Abogado en Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de septiembre de 2017 quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 9 de octubre de 2017, y el 26 del mismo mes y año emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto la conducta del abogado se adecuó típicamente en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de

2007. Según el representante del Ministerio Público, la conducta cometida por el profesional investigado afectó el deber de guardar mesura, respeto y ponderación exigida a los abogados en cada una de sus actuaciones.

Según el representante del Ministerio Público, mal puede alegar el profesional del derecho que las actuaciones realizadas por los funcionarios y empleados judiciales fueron sustentadas en hechos ciertos y concretos, ocurridos en el curso del proceso y que él nunca realizó imputaciones deshonrosas, sino que hizo uso del derecho a reprochar y denunciar los delitos y faltas cometidas, pues si bien puede hacer uso de su derecho a la defensa, esto siempre debe darse en el marco del debido respeto, sin excesos en el vocabulario e insinuaciones injuriosas como aconteció en el presente evento. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 828530 de 2 de noviembre de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR. Informó igualmente no cursar en su contra otras investigaciones por los mismos hechos.

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REFERENCIA: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por el H. Corte Constitucional, que dispuso “6 De acuerdo con las

medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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REFERENCIA: Abogado en Apelación De la prescripción. Antes de entrar a resolver el recurso de apelación, observa esta comparación que uno de los hechos constitutivos de falta disciplinaria, tuvo ocurrencia el 18 de enero de 2013, cuando el investigado dirigió memorial contra el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, objeto de reproche disciplinario. Se tiene entonces que la prescripción de la acción disciplinaria empieza a contarse desde el último día para realizar las actuaciones pertinentes en los procesos, fechas desde las cuales se debe empezar a contar el término 5 años de la prescripción de la acción, por lo que al

analizar cada una de las conductas señaladas contra el disciplinado se advierte la prescripción de la antes referenciada. En el caso en mención la prescripción de uno de los hechos reprochados se dio el 18 de enero de 2013, en consecuencia se decretará la misma. Resulta necesario verificar si en la actualidad se encuentra dicha conducta cobijada con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas y en razón a haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la comisión de los hechos por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del

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REFERENCIA: Abogado en Apelación 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente

a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores itera la Sala que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, si se tiene en cuenta que uno de los hechos por el cual la Sala de instancia formuló cargos y sancionó al abogado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR, es de carácter instantáneo y se consumó el 17 de enero de 2018, momento en el que el profesional del derecho dirigió memorial contra el Juez 46 Civil Municipal de Bogotá. Por tal razón frente a lo referenciado, la Sala procederá a decretar la prescripción. Asunto a resolver.

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REFERENCIA: Abogado en Apelación En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Procederá entonces la Sala a establecer si le halla razón o no al investigado en su recurso de apelación, a fin de establecer si es o no responsable de la comisión de la falta endilgada por la primera instancia.

Problema jurídico. ¿Es la conducta desplegada por el abogado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR típicamente descrita como falta en la ley disciplinaria? Indicó el profesional del derecho que la calificación de la conducta dolosa no

corresponde a la verdad pues siempre hizo referencia a hechos ciertos y concretos, y nunca haber realizado imputaciones deshonrosas o conductas típicas contra los funcionarios. Y en lo relacionado con el Magistrado del Seccional de Bogotá cuando le solicitó declararse impedido, esto obedeció a que ya había conocido de un asunto por

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REFERENCIA: Abogado en Apelación los mismos hechos. Consideraciones no compartidas por esta sala como procederá a explicar: En el caso bajo estudio, el abogado JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR, fue sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Revisados por parte de esta Sala los memoriales presentados por el profesional del derecho JAIRO IGNACIO GÓMEZ AFANADOR en el trámite del proceso ejecutivo radicado No. 2005-01366 00 y disciplinario 2015-02951, se tiene que contrario a lo manifestado por el profesional del derecho, éste al sustentar sus escritos y recusar al Magistrado Alberto Vergara Molano, profirió frases injuriosas y mal intencionadas contra los Funcionarios Judiciales encargados del asunto civil y disciplinario, de las cuales se destacan las siguientes: Memorial de 27 de marzo de 2015 dirigido al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá

remetió contra el Juez Eder Alonso Gaviria, donde señaló lo siguiente: “lástima que el esfuerzo para reconocer su error lo haya demeritado apelando a otra mentira afirmando que lo hizo de manera oficiosa. Usted sabe q

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