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CSDJ - F11001110200020150555901ADJUNTA20200317123339-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150555901ADJUNTA20200317123339-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo dieciséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201505559 01 Aprobado según Acta No. 025 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación.

ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 31 de octubre de 20171, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ IGNACIO LACOUTURE ARMENTA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Folios 180 a 196 c. o. 1ª instancia Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de octubre de 2015 en audiencia pública celebrada en el proceso ordinario instaurado por la señor Elsa María Molina contra el Hospital de Meissen, en la cual resolvió el recurso ordinario de apelación instaurado por la demandante en contra de la

decisión de primera instancia adoptada por el juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, quien concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró el tribuna en la compulsa de copias, que debía investigarse disciplinariamente al abogado JOSÉ IGNACIO LACOUTURE ARMENTA quien actuó en el proceso como apoderado de la entidad demandada, por cuanto éste no subsanó la contestación de la demanda, por lo tanto se tuvo como no contestada y no se presentó a la audiencia de juzgamiento efectuada en primera instancia. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ IGNACIO LACOUTURE ARMENTA, identificado con cédula de ciudadanía número 77194330, portador de tarjeta profesional de abogado número 140116 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente el 3 de febrero de 2016. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. El abogado no reporta antecedentes disciplinarios, conforme a la certificación allegada al proceso el 29 de agosto de 20172 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 4 de febrero de 20163 en los términos del artículo 104 de la Ley 2 Fl. 4 y 151 c. o. 3 Fl. 5 c.o. 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 4 de abril de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante la misma no se realizó por incomparecencia de encartado, por lo que se reprogramó para el 25 de mayo

de 20164y se dispuso verificar las direcciones registradas por el abogado, así como la vigencia de su cédula de ciudadanía y si tiene un número celular registrado en las empresas de telefonía móvil del país. En esta nueva fecha, tampoco pudo celebrase la audiencia y fue reprogramada para el 21 de julio de 2016.5 Oportunidad en la cual tampoco compareció el disciplinado, se dispuso fijar edicto por el término de tres días, se declaró persona ausente el 26 de agosto de 2016 y se le designó como defensor de oficio al profesional Helbert Malagón Sanchez.6 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Finalmente el 17 de octubre de 20167 se realizó la primera sesión, con asistencia del encartado LACOUTURE ARMENTA, a quien se le dio traslado de la compulsa de copias efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso el 18 de noviembre de 2016 como fecha para continuar con la diligencias. En la fecha señalada se celebró la segunda sesión de la audiencia en la cual se incorporaron pruebas documentales aportadas por el investigado y se escuchó en versión libre a JOSÉ IGNACIO LACOUTURE ARMENTA, quien indicó que efectivamente suscribió contrato de prestación de servicios 4 Fl. 10 c.o. 5 Fl. 36 c.o 6 Fls. 46, 54 y 56 c.o 7 Fl.69 c.o. profesionales con el Hospital Meissen, en cerca de 80 procesos, para ser manejados por más de un abogado, por ello se contrató un segundo abogado, contratación que recayó en la persona de la profesional Paola

Orjuela. El objeto del contrato era atender la representación judicial de la entidad, asistir a las diligencias, atender las solicitudes de conciliación, proyectar las decisiones del Comité de Conciliación, actualizar el sistema SIIPROj, donde se debían incluir los avances de la totalidad de los procesos, con sus respectivos documentos soporte, tramitar y radicar la correspondencia, tramitar y legalizar los poderes y en general todo lo relacionado con la asistencia a los procesos, que no eran 80 como se indicó inicialmente sino que llegaron a 150. Si bien contó con el apoyo de la Dra. Paula Orjuela, de un momento a otro y sin razón o explicación alguna, la entidad decidió sacra los expedientes de la oficina jurídica y trasladarlos a la parte exterior de la misma, donde debieron continuar laborando, igualmente, de manera inesperada decidieron que la Dora. Orjuela ya no continuaría apoyando las labores en el trámite de procesos sino que le asignaron otras funciones. Ante esta circunstancia y dado que no podía asumir solo la carga laboral dio aviso por escrito a la Oficina Jurídica de la entidad su intención de dar por terminado anticipadamente el contrato; de ello no recibió respuesta escrita, solo una llamada telefónica mediante la cual el Líder de la Oficina Jurídica le pidió un tiempo, mientras contrataban un nuevo abogado, pues no tenían uno que pudiera remplazarlo. Agregó que su contrato fue hasta el 30 de julio de 2015, renunció a los procesos y fue relevado del proceso objeto del disciplinario. Indicó además que tomó la decisión de terminar anticipadamente el contrato

por el cambio en las condiciones del mismo y continuó un tiempo más para no perjudicar a la empresa mientras conseguían quien asumiese la carga laboral pues habían muchas cosas pendientes como contestaciones de demanda, asistir a audiencias, y otras.8 La tercera sesión de la audiencia de pruebas se adelantó el 12 de diciembre de 20169, con presencia del investigado y la representante del Ministerio Público. En esta oportunidad se escuchó el testimonio de Paola Ortiz, el que será resumido en el acápite de pruebas. Se fijó el 27 de febrero de 2017 para continuar con la audiencia. La cuarta sesión se adelantó el 27 de febrero de 201710, con asistencia del investigado, en esta oportunidad se reiteró la necesidad de obtener del Hospital Meissen copia del contrato y de recibir el testimonio del señor José Henry Orozco, se fijó el 19 de abril de la misma anualidad para continuar con el trámite correspondiente. En la fecha del 19 de abril no pudo celebrase la audiencia por inasistencia del profesional investigado, quien presentó oportunamente escusa médica, por lo tanto se reprogramó la audiencia para el 13 de junio de 2017. Reprogramada nuevamente para el 2 de agoto de esa anualidad.11 El 2 de agosto de 2017 se celebró la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se formuló el pliego de cargos, se 8 Cd de la fecha 9 Fl. 97 c.o. 10 Fl. 109 c.o. 11 Fl. 115 y 133 c.o decretaron pruebas para ser practicadas en la fase de juzgamiento y se fijó el 26 de septiembre de 2017 para la respectiva audiencia.12

Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JOSÉ IGNACIO LACOUTURE ARMENTA, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, fundado en que el abogado LACOUTURE ARMENTA, a pesar de contar con mandato vigente no subsanó la contestación de la demanda en representación del Hospital Meissen, así como tampoco compareció a las sesiones de audiencias de 2 de junio y 8 de julio de 2015, fechas en las cuales se vieron comprometidos los intereses de la entidad, al dejar acéfala la defensa y por lo cual fue condenado. Lo que generó la compulsa de copias ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de octubre de 2015, al interior del proceso ordinario de Elsa María Ruiz Molina contra el Hospital Meissen. Audiencia de juzgamiento. En la fecha del 26 de septiembre de 201713, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del disciplinado, quien pidió aplazamiento para proveerse de un defensor contractual, a lo cual el Magistrado sustancaisor no accedión y procedió a otorgarle el uso de la palabra, en cuyo ejercicio presentó alegatos de conclusión. 12 Fl. 150 c.o y Cd de la fecha 13 Fl. 178 c. o. y Cd de la fecha

Alegatos de conclusión. Deprecó el profesional a su favor un fallo absolutorio, pues en desarrollo del contrato de prestación de servicios firmado con el Hospital Meissen, debió encargarse de 150 procesos, de diferentes especialidades, sin el apoyo necesario, con un gran cumulo de trabajo para realizar, de lo cual dio aviso oportuno a la entidad contratante. Enfatizó que si bien una cosa es el mandato y otra el contrato, lo cierto es que no pueden desligarse uno de otro, pues los mandatos devienen del contrato, por ello pidió analizar las condiciones cambiantes en las cuales se desarrolló el contrato, en el cual inicialmente se habían pactado los servicios de dos abogados, suspendiéndose intempestivamente el servicio de la Dra. Paola Andrea Orjuela Ortiz. Situación ante la cual manifestó la intención de dar por terminado el contrato, conforme lo demuestra el oficio aportado al proceso. Manifestó que al variarse las condiciones del contrato y ante el cúmulo de trabajo, las cosas salieron mal, por ello pidió valorara detalladamente el testimonio de la Dra. Orjuela pues nadie está obligado a lo imposible. Igualmente destacó que conforme a la documentación aportada por el Hospital de Meissen está la certificación que el contrato estuvo vigente hasta el 29 de marzo de 2015, antes de la ocurrencia de los hechos que originaron el disciplinario, pues el auto es del 28 de abril de 2015 notificado el 29 de ese mismo mes. Pide así mismo valorar las solicitudes efectuadas por él a la entidad para el pago de honorarios, lo que no se efectuó. Señaló que luego de su salida el Hospital continuo manejando los procesos con más de un profesional del

derecho y que una cosa es inobservar al diligencia sin ninguna justificación y otra tener la prueba testimonial y documental que justifica la conducta. Pruebas allegadas, practicadas e incorporadas al proceso.

1. Oficio de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, con el que remite las copias del proceso ordinario adelantado por Elsa María Ruiz Molina contra el Hospital Meissen. Del mismo se destaca a.) Contestación de la demanda suscrita por el abogado disciplinado, a nombre del Hospital Meissen, de fecha marzo 27 de 2015 a la que se allegó poder otorgado por el gerente y Representante legal del Hospital Meissen, de fecha 27 de marzo de 2015; b.) Auto mediante el cual el Juzgado 7º laboral requiere subsanar la contestación de la demanda, de fecha 28 de abril de 2015 y otorga cinco días de plazo para el efecto; c.) Auto del 8 de mayo de 2015 mediante el cual el juzgado 7º laboral da por no contestada la demanda, al no haber sido subsanada; d.) Acta de audiencia del 2 de junio de 2015 a la cual no concurre ninguna de las partes en el proceso, por lo que se declara superada la fase de conciliación; e.) Acta de audiencia del 8 de julio de 2015 en la cual se practicaron pruebas y se profirió el fallo de primera instancia, a esta audiencia no compareció apoderado de la entidad demandada; f.) Otorgamiento de poder de la Gerente del Hospital Meissen al abogado Miguel Alexander Bautista Vanegas, a folios 103 del cuaderno anexo 2, sin fecha de presentación personal, pero reconocida personería en audiencia del 6 de octubre de 2015.

(Cuaderno anexo No. 1).

2. Correo electrónico de LACOUTURE ARMENTA, a Subdirección Meissen de fecha 28 de mayo de 2015, asunto terminación de contrato, anexo obra documento de 2 folios en el cual el abogado expone las razones para dar por terminado anticipadamente el contrato de prestación de servicios, cuyo plazo inicial estaba fijado para el 30 de junio, entre ellas el cúmulo de trabajo, la falta de otro profesional para el trámite de los procesos y el no pago de honorarios correspondientes al mes de mayo. (folios 74 -76 c.o.)

3. Informe final y de entrega de procesos firmado por el abogado LACOUTURE ARMENTA y datado el 7 de julio de 2015, con un total de 147 procesos dentro de los cuales, en el acápite de procesos laborales, no figura el ordinario con radicado 2014-00862 del Juzgado 7º laboral, promovido por la señora Elsa María Ruiz Molina. En el mismo informe indica que no le han sido pagados los meses de mayo y junio de 2015 pero que siguió prestando sus servicios en virtud de acuerdo verbal y promesa de pago y para el 3 de julio de 2015 comunicó por escrito al Hospital Meissen la renuncia a los poderes otorgados. (folios 77 -89 c.o.)

4. Oficio del 19 de abril de 2017 mediante el cual se remite por parte del Hospital Meissen los soportes de la hoja de vida y contratación de la

señora Elsa María Ruiz Molina (folio 117 c. o y cuaderno anexo No. 2).

5. Declaración de la abogada Paola Orjuela Ortiz, recibida en audiencia

del 12 de diciembre de 2016, manifestó que fue contratada como abogada externa del Hospital Meissen para el apoyo en el trámite de procesos, dado el cúmulo de trabajo, eran procesos laborales, civiles, administrativos, correspondía contestar demandas de un día ora otro, pues muchas veces las notificaciones se extraviaban en la correspondencia de la entidad. Su contrato fue pro tres meses, hasta abril de 2015, cuando comenzaron a pasarle actuaciones que no estaban contempladas en su contrato, por ello dejó de ayudarle al abogado investigado con la revisión de procesos y debieron dividirse el trabajo. Los informes se rendían al Coordinador, encargado de verificar que hacían los abogados. Narró que fue llamada por el Coordinador para decirle que su contrato no sería renovado, por ello el abogado LACOUTURE ARMENTA consideró que no era posible asumir la carga laboral pro un solo profesional y puso de presente que después contrataron a dos abogados para que se hicieran cargo. Manifestó que tuvo conocimiento que el abogado investigado le manifestó al Hospital por escrito a terminación anticipada del contrato y que le dijeron lo iban a mantener por un tiempo más mientras contrataban a otro profesional.

6. Oficio del 8 de septiembre de 2017 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica Sub Rede de Servicios de Salud Sur, anexando información requerida, de esta se destaca: a.) Contratos de prestación de servicios firmados por la abogada Paola Andrea Orjuela Ortiz con el Hospital Meissen el 9 de febrero de 2015 y vigente hasta el 9 de mayo de

2015 y otro suscrito el 2 de junio de 2015, para vigilancia, control y seguimiento de procesos judiciales, con vigencia de 6 meses, con las respectivas actas de liquidación; b.) Comunicación del 6 de septiembre de 2017 de la directora de contratación del Hospital Meissen en la cual informa que el abogado LACOUTURE ARMENTA suscribió contrato de prestación de servicios hasta el 31 de marzo de 2015 y con posterioridad a ello otros profesionales del derecho, que relaciona; c.) Correo electrónico dirigido por el abogado disciplinado a la Jurídica del Hospital Meissen de fecha 10 de julio de 2015en el cual anexa derecho de petición de pago anexando los soportes de salud y pensión para el efecto; d.) Correo electrónico dirigido por el abogado LACOUTURE ARMENTA a la Subdirección del Hospital Meissen el 26 de junio de 2015 con aenxo de comunicacióne n la cual hace entrega de procesos judiciales por cumplimento del plazo del contrato 335 de 2015 y solicita el pago del mes de mayo de 2015.(folios 160 – 176 c. o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 201714, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ IGNACIO LACOUTURE ARMENTA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en

modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del LACOUTURE ARMENTA en calidad de apoderado del Hospital, Meissen por la falta de debida diligencia profesional pues estaba obligado a defender 14 Fl. 236 a 246 c.o. los intereses de la entidad, tal como lo establece la relación cliente abogado que se evidencia con el poder que le fue otorgado. El a quo señalo que si bien el abogado contestó la demanda en términos, no la subsanó y dejó de asistir a las audiencias del 2 de junio y 8 de julio de 2015. Consideró además que no eran de recibo las exculpaciones del abogado, pues ni de su contrato, ni del suscrito pro al Dras. Paola Orjuela se deriva que esa responsabilidad fuera conjunta, pues los contratos eran independientes y el servicio debía restarse de forma autónoma y bajo su propia responsabilidad. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, y que se trató de la representación de una entidad pública, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal LACOUTURE ARMENTA, interpuso recurso de apelación15 solicitando revocatoria de la sentencia proferida en su contra y en

su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia por las siguientes razones: 15 Fls. 207 A 213 c. o..

1. Nulidad por violación al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, pues el Magistrado sustanciador no aceptó su solicitud de posponer la audiencia de juzgamiento para que él pudiese ser representado por un defensor de confianza y adema contar con la presencia del delegado del Ministerio Público. Aduciendo el Magistrado tácticas dilatorias no solo para cumplir con sus funciones, como se vería reflejado en la sentencia. (minuto 4:56 del record)

2. No se efectuó una valoración integral del material probatorio allegado, así mismo argumentó que se omitió la valoración probatoria pues el a quo guardó silencio frente al testimonio del señor José Henry Orozco que fue decretado por el mismo despacho y coadyuvado pro el investigado, declaración que no se recibió y que en su alegatos de conclusión el disciplinado pidió se tuvieran como ciertos los hechos que el testigo iría a referir. Y se debió dar plena credibilidad a lo manifestado por la Doctora Paola Ortiz, quien puso de presente la situación laboral y las circunstancias del caso que no fueron analizadas.

3. Refiere la relación existente entre el mandato y el contrato del cual surge el primero, la modificación de las condiciones contractuales afectaron el mandato. Agrega que fue para evitar perjuicios mayores al Hospital que no obstante haber manifestado su intención de terminar anticipadamente el contrato continuó prestando sus servicios hasta que se contratase un nuevo profesional, hecho que no se dio

sino hasta vencido el plazo contractual.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6.

De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el

recurrente.16 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÉ IGNACIO LACOUTURE ARMENTA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, en primer término 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. se deberá abordar la nulidad planteada y posteriormente analizar los reproches sobre el análisis probatorio.

1. De la nulidad En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, lo enmarca el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.

De allí, surge el deber de todas las autoridades de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado.

En esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Aduce el recurrente, que su derecho a una defensa técnica fue cercenado por el Magistrado sustanciador como quiera en la audiencia de juzgamiento del 26 de septiembre de 2017 no se accedió a un aplazamiento para que se proveyese de defensor de confianza, aduciendo tácticas dilatorias. En el proceso disciplinario se prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan. En relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, este derecho se encuentra está circunscrito por el constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales, no tiene el mismo alcance y sentido en el derecho disciplinario de un abogado, en el entendido que el investigado en estos procesos se encuentra técnicamente capacitado para adelantar su propia defensa, en cuanto es un profesional del derecho. La defensa técnica por tanto, no es obligatoria en el proceso disciplinario, ella es sólo facultativa y a solicitud de investigado, sólo es obligatorio dotar

de defensor al investigado cuando no comparece al proceso. Ahora bien, si como ocurrió en el caso que concita la atención de la Sala, el investigado solicita estar acompañado de un defensor técnico de su confianza, debe este proveérselo, de forma que concurran en un mismo proceso defensa material y defensa técnica, pero la omisión o la negativa para dejar comparecer al defensor de confianza, por si misma no implica una violación al derecho de defensa, pues se debe demostrar que esta omisión afectó de manera grave el derecho al debido proceso. Si el abogado JOSÉ IGNACIÓ LACOUTURE ARMENTA, deseaba hacerse acompañar de un defensor de confianza en la audiencia de juzgamiento del 26 de septiembre de 2017, debió haber concurrido con el profesional en la fecha, como quiera que la audiencia había sido fijada desde el 2 de agosto de 2017, por lo que el investigado contó con un mes y 24 días para proveerse de la defensa técnica y no proponer un aplazamiento de la diligencia. Por lo tanto, la negativa al aplazamiento, como táctica dilatoria, se evidencia como una sana practica del Magistrado como director del proceso, máxime si estamos en presencia de una actuación iniciada desde el 4 de febrero de 2016 y en la cual fracasaron varias audiencias de Pruebas y calificación, por la ausencia injustificada del profesional investigado, de manera específica las de los días 4 de abril, 25 de mayo y 21 de julio de 2016. Ahora bien, en la audiencia de juzgamiento del 26 de septiembre de 2017 no quedaban pruebas por practicar y los alegatos de conclusión, fueron

presentados por el mismo investigado sin cortapisa alguna, pudiendo este ejercer su defensa materia, como lo hiciera desde un comienzo, presentando versión libre, solicitando pruebas, interrogando a la testigo, aportando prueba documental e incluso después de la sentencia, interponiendo el recurso de apelación. Por lo que no se evidencia perjuicio alguno por la negativa a aplazar la audiencia de juzgamiento para que el profesional se proveyese de un defensor de confianza, que insistimos debió llevar a la respectiva audiencia si ese era su deseo y dada la amplitud del tiempo que medio entre la audiencia anterior y la del 26 de septiembre. Para satisfacer a plenitud el derecho de defensa queda claro, que si se priva de manera absoluta al investigado de la facultad de pedir o aportar pruebas que puedan serle favorables, de controvertir las allegadas por el despacho, de presentar sus argumentos defensivos mediante la versión libre y de alegar de conclusión, se estaría afectando el derecho de defensa y por esa vía el debido proceso, por lo que la actuación debería anularse. Pero nada de eso ocurrió en las actuaciones de la referencia, donde el abogado LACOUTURE ARMENTA, rindió versión libre, interrogó a la testigo pedida por él la abogada Paola Orjuela, así mismo aportó prueba documental, presentó alegaciones de conclusión y recurrió en apelación la sentencia. Igualmente la ausencia del Ministerio Público tampoco genera violación al debido proceso o afectación al derecho de defensa del investigado y no se hacía necesario aplazar la audiencia por esa circunstancia, en el entendido que la asistencia del Delegado de la Procuraduría es facultativa de esa

Entidad y su participación en el proceso no está dirigida a la materialización de la defensa del investigado sino al cumplimiento del deber de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, de conformidad con lo señalado en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política. La solicitud de aplazamiento para designar defensor, era una táctica dilatoria, como lo interpretó en su momento el Magistrado sustanciador, se evidencia aún más, en el hecho qu

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