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CSDJ - F11001110200020150556701ADJUNTA20190227165210-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150556701ADJUNTA20190227165210-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2015 05567 01 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN SENTENCIA

ABOGADO RUBÉN ROJAS

MORA. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada Dra. María Lourdes Hernández Mindiola procede La Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado RUBÉN ROJAS MORA, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 34 1 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y ALBERTO

VERGARA MOLANO.

IMPEDIMENTO RAD. 110011102000201505567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO literal i), en incumplimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA Se origina el presente disciplinario en compulsa de copias ordenada por el

Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad contra el abogado RUBÉN ROJAS MORA, dado que en su condición de defensor público dentro del proceso No. 110016102583200800321 N.l. 34949 seguido contra Carlos Ernesto Gamba Jiménez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, no compareció a varias de las fechas señaladas para continuar la audiencia de juicio oral iniciada desde el 29 de julio de 2011, a pesar de los múltiples requerimientos que se le hicieron, quien generalmente solicitaba su aplazamiento o justificaba sus inasistencias aduciendo que tenía que atender otros asuntos profesionales. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor RUBÉN ROJAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 19419367, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 67974, vigente a la fecha como consta en el certificado número 00113-2016 expedido por esa dependencia el día 19 de enero de 2016. (fl.8). Así mismo obra a folio 62 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 214494, de fecha 13 de marzo de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor RUBÉN ROJAS MORA, no registra antecedentes disciplinarios.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada ponente mediante proveído adiado 10 de febrero de 2017, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado RUBÉN ROJAS MORA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las fechas 6 de diciembre de 2016, 27 de abril y 2 de agosto de 2017 en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones relevantes, se dispuso el investigado a rendir versión exponiendo que asumió el caso en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento como defensor púbico del allí acusado Carlos Ernesto Gamba Jiménez, el 6 de octubre de 2010.

Indicó que en la compulsa de copias está consignado en el numeral segundo de una acta de audiencia de juicio oral del 5 de octubre de 2015 lee: “la señora juez advirtiendo la ausencia del señor defensor, realiza un recuento de las actuaciones obrantes en el expediente y por ende solicita que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, se compulse copias remitiendo la relación procesal efectuada por ella en esta diligencia a efectos de que se investigue el proceder del defensor en este asunto que presuntamente ocurrió en 2008”. Adujo el disciplinable que en esa época no fungía como defensor público, solamente le asignaron el caso a partir del 6 de octubre de 2010, lo que no sería imputable a él. Agregó que si bien es cierto, hubo algunos aplazamiento o inasistencias por

su parte, fueron debidamente justificadas ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, expuso que como bien es sabido los defensores públicos tienen un cúmulo de audiencias, hasta 6 o 7 audiencias en el día, se IMPEDIMENTO RAD. 110011102000201505567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO programan varias el mismo día, a la misma hora en diferente Juzgado, por tal razón les es imposible asistir a las mismas, es ello lo que ocurrió en el referido proceso, allegando los debidos soportes con las razones que por qué no asistía, por ejemplo cuando le daba prioridad a un proceso donde había persona privada de la libertad, en otro evento estuvo incapacitado, siempre justificando su inasistencia.

Al término de esa intervención, la Magistrada Ponente señaló que si bien el escrito de compulsa refiere hechos del año 2008, al verificar el audio remitido con las copias, es claro que la Juez está solicitando se investigue por esta Corporación las razones por la cuales en varias ocasiones aparece entre ellos el doctor Rubén Rojas Mora, como defensor del allí investigado, no asistiendo a diversas audiencias públicas, las cuales se surtieron con posterioridad al 6 de octubre de 2010, haciendo referencia a varias, 2 de febrero, 11 de julio, 29 de julio, 19 de julio de 2011, 20 de octubre de 2012, 1 de marzo, 27 de junio, 19 de septiembre, 8 de noviembre de 2013 y 5 de octubre de 2015

2. Una vez evacuadas las pruebas decretadas se dispone la Sala a la

Calificación Jurídica de la Actuación, decreta en primer lugar, que las actuaciones y audiencias que fueron fijadas por el Juzgado 19 Penal del Circuito y que no se realizaron antes del 27 de abril de 2012, se encuentran prescritas las presuntas faltas en que pudo incurrir el investigado al tenor del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Magistrada, que en lo que tiene que ver con la inasistencia a la audiencia de 19 de junio de 2012, por la cual también se ordenó la compulsa de copias, la cual se hizo efectiva mediante oficio No. 0694 del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, indicó que correspondió al despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, bajo radicado 201203346, en el IMPEDIMENTO RAD. 110011102000201505567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se ordenó auto de desestimación de plano el 17 de agosto de 2012, en consecuencia, si bien esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada, hubo un pronunciamiento de parte de la Jurisdicción a favor del doctor Rubén Rojas Mora por lo que dispuso estarse a lo resuelto por la Corporación.

Agregó que es claro, que el abogado investigado sí asistió a las audiencias de 28 de febrero, 27 de junio, 19 de septiembre de 2013, en otras no se pudieron llevar a cabo por la incomparecencia de los testigos como las del 8 de noviembre de 2013; en distintas ocasiones, como la del 17 de julio de

2014, la causa del aplazamiento no se le puede imputar al investigado porque hubo solicitud de aplazamiento por solicitud de la Fiscalía. Ocurre igual situación con las vistas públicas no realizadas por el paro judicial, audiencia de 4 de noviembre del año 2014. En audiencias de 27 de abril y 17 de julio de 2015 no asistió en ente acusador. En vista de 26 de agosto de 2015 se dejó constancia por el Juzgado de conocimiento se estaba realizando audiencia relacionada con la DIAN. Finalmente la audiencia programada para el 14 de septiembre de 2012, el abogado solicitó aplazamiento y no se dijo nada en aquella oportunidad. Expuso que luego del requerimiento y compulsa de copias hecho por el Juez el 5 de octubre de 2015, instó al togado para que en lo sucesivo compareciera a las audiencias programadas, teniendo en cuenta que en ese proceso no se había podido evacuar la Audiencia de Juicio Oral, aun cuando inició en el año 2009 siendo la víctima menor de edad, ante ese requerimiento, presentó excusa por quebranto de salud por una incapacidad de un día, pues había tenido según esa constancia peritonitis aguda. Adujo la Ponente, que a pesar del requerimiento no asiste a la audiencia del 4 de diciembre de 2015 y alegó en esa oportunidad que no pudo concurrir porque se encontraba efectuando audiencia desde el 3 al 6 de diciembre, no IMPEDIMENTO RAD. 110011102000201505567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obstante, revisada el acta, actuaba allí como defensor de confianza, teniendo

una obligación porque desde tiempo atrás la defensoría pública le había encomendado el caso y, sin embargo, adquirió otra obligación contractual. No encontrando justificada su ausencia en audiencia de 4 de diciembre de 2015. Se indicó que para el 24 de agosto de 2016, no asistió el togado y presentó constancia a folio 255, expresando que se encontraba ese mismo día y hora en el Juzgado 48 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de Juicio Oral con persona privada de la libertad. Posteriormente, presentó solicitud de aplazamiento de audiencia programada para 28 de octubre de 2016, arguyendo que tenía clase. Consideró la Magistrada a quo, que se deben proferir cargos, no por la falta del articulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sino en el evento la falta que se imputa es la del articulo 34 literal i) ibídem, en el aparte “Aceptar cualquier encargo profesional (…) que no pueda atender diligentemente, en razón del exceso de compromisos profesionales”, adujo que los defensores públicos tiene una particular vinculación con el Estado, representada en la defensoría pública, en consecuencia, tienen un especial deber de diligencia para con ese cargo, al haberlos contratado para que lleven la representación de aquellas personas que no tienen los recursos económicos para contratar un abogado. Partiendo principalmente del hecho del requerimiento que se le hizo para que no presentara más aplazamientos, bajo la premisa que tiene otros compromisos profesionales. Falta calificada provisionalmente a título de dolo, al incumplir presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8.

3. Los días 2 de agosto de 2017 y 13 de marzo de 2018, se realizó la

Audiencia de Juzgamiento, se escuchó en declaración al doctor Ricardo IMPEDIMENTO RAD. 110011102000201505567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Emilio Rosero González Coordinador Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo, quien indicó que la contratación de los defensores públicos es mediante prestación de servicios, frente al litigio profesional, hay ninguna disposición, por lo que como entidad contratante no pueden limitarles el ejercicio de la actividad profesional privada a los defensores, más se les exige que cumplan con las audiencias programadas y en los casos en que sea necesario solicitar aplazamiento deben presentar la justificación.

Indicó que no está estipulada una prelación entre las audiencias de la defensoría y los asuntos particulares, pues no lo pueden hacer, existiendo sí una prevalencia de los casos con personas privadas de la libertad y no para los delitos sexuales con menor de edad. Indicó que realizan el seguimiento de los procesos mensual, pero no su extensión en el tiempo pues se sabe que la realización de las audiencias depende de muchos operadores, sin embargo, expuso que sin un defensor aplaza más de tres veces un juicio ya no tiene presentación e indaga sobre la justificación, pues en su experiencia un proceso en etapa de juicio no demora más de cinco años. Evacuadas las pruebas ordenadas, se le concedió el uso de la palabra al encartado para que presentara sus alegatos de conclusión, solicitó a la Sala abstenerse de imponer sanción alguna en su contra, tras señalar que debe tenerse en cuenta que al interior del proceso penal tenía conocimiento de la continuación de la audiencia de juicio oral que debía llevarse a cabo en

el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad aproximadamente para el año 2011, y que para que se pueda atribuir la modalidad dolosa de la falta endilgada, se deben cumplir los dos requisitos que son: conocimiento y la voluntad de querer cometer una conducta disciplinaria.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirma que no puede negar que conocía la fecha en que debían tener lugar las referidas audiencias, pero nunca tuvo la voluntad de querer incumplir con las mismas, razones por las que estaría ausente uno de los elementos del dolo, dado que si bien no asistió a las audiencias programadas, ello sucedió porque recibió un encargo de un cliente particular para unas audiencias concentradas preliminares, las cuales estaba seguro que podía asumir, sin faltar a las del juicio oral que aquí se le reprochan, pero infortunadamente las primeras se extendieron por más de tres días, lo que le imposibilitó asistir a la segunda, situación que informó posteriormente al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Adujo que no se puede pensar que haya tenido la intención de dilatar el proceso y mucho menos de no querer cumplir con el encargo del usuario de la Defensoría del Pueblo, porque si bien es cierto se aplazó la audiencia en varias oportunidades, muchas veces lo fue por situaciones atribuibles al despacho judicial y otras a la Fiscalía General de la Nación. Refirió que en la declaración rendida por el doctor Ricardo Rosero González, Coordinador Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo, éste

manifestó que en el contrato de prestación de servicios suscrito con esa entidad, no hay ninguna disposición que límite el litigio profesional, como tampoco cláusula alguna que los obligue a darle prelación a los asuntos asignados por la Defensoría; pues, la prioridad recae sobre los procesos en los que hay personas privadas de la libertad, razón por la que no pudo acudir a la audiencia de juicio oral que se le reprocha porque en el proceso que estaba atendiendo, existían personas en esa condición. Sostuvo que tampoco se puede pensar que con su proceder buscaba dilatar el proceso, en aras de configurar la prescripción de la acción penal, ya que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, para el IMPEDIMENTO RAD. 110011102000201505567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO delito que se estaba investigando, el término se cumple 20 años después de que el menor víctima adquiere la mayoría de edad.

Solicitó que se tengan en cuenta las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que para el caso que nos ocupa, ha actuado en el ejercicio de una actividad lícita, como quiera que no tiene la calidad de funcionario público o de empleado de la Defensoría del Pueblo, razón por la que al llevar a cabo la audiencia particular contratada estaba ejerciendo una actividad conforme a la Ley y la Constitución. Añadió que igualmente obró con la convicción errada e invencible de que llevar a cabo la defensoría de confianza de un particular, no transgredía la

normatividad disciplinaria, razón por la que existe un error invencible, ya que estaba plenamente seguro que con su actuar no incurría en ninguna inhabilidad para ejercer su profesión como abogado y como defensor de confianza. Planteó finalmente que aún está plenamente convencido que con su actuar no incurrió en falta disciplinaria, motivo por el que solicita que se tengan en cuenta las causales de exclusión de la responsabilidad mencionadas. SENTENCIA APELADA El 20 de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RUBÉN ROJAS MORA, tras hallarlo responsable de la falta a la lealtad con IMPEDIMENTO RAD. 110011102000201505567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el cliente consagrada en el artículo 34 literal i), en contravía al deber profesional del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló la Sala de Instancia, una vez hecho el recuento fáctico, que “resulta oportuno para enfatizar en la situación que se venía presentando en ese proceso; pues, (i) aunque el mismo se inició en el año 2008, (ii) el aquí investigado asumió la defensa del encartado el 6 de octubre de 2010 y (iii) la audiencia de juicio oral comenzó el 29 de julio de 2011, la misma tan sólo culminó el 2 de marzo de 2017, luego de haberse fijado veintidós (22) fechas

para llevar a cabo la vista pública, de las cuales, cinco (5) se realizaron y siete (7) no se efectuaron por causa atribuible al defensor, quien varias ocasiones adujo estar atendiendo otros compromisos profesionales.” Indicó la Instancia que dicho proceso se adelantaba por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (hechos sucedidos cuando la víctima apenas tenía 5 años de edad). Asunto que en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, dada la protección especial de que gozan los menores de edad, debía ser evacuado con prelación, conforme lo establece la Ley 1098 de 2006. Contrario a lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia, en este asunto se verificó que incumpliendo los deberes que le eran exigibles en su condición de abogado, el disciplinable, pese a ser conocedor de que ese proceso estaba en curso desde el año 2008 y que se estaba juzgando a una persona por un delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, aunque ya había sido requerido en varias oportunidades por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el que incluso le había compulsado copias ante esta jurisdicción en una oportunidad, continuó solicitando el aplazamiento y no asistiendo a las fechas programadas para continuar el juicio oral, como sucedió con las fijadas para los días 4 de IMPEDIMENTO RAD. 110011102000201505567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diciembre de 2015, 24 de agosto y 28 de octubre de 2016, excusándose

en el hecho de que tenía otros compromisos profesionales de carácter laboral o académico. Concluye la Magistrada a quo que el abogado, de manera consciente y voluntaria, decidió aceptar otros asuntos profesionales, situándose deliberadamente en la imposibilidad de atender el proceso 110016102583200800321 N.l. 34949 seguido contra Carlos Ernesto Gamba Jiménez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años que cursaba en el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual, en concepto de esa Sala, exigía de su parte mayor atención, dado que se encontraba en curso desde hacía varios años y era necesario que fuera evacuado con prelación, dada la calidad de la víctima de ese asunto, por su condición de menor de edad. En efecto, en esta actuación obran copias del proceso No. 11 0016102583200800321 N.l. 34949 seguido contra Carlos Ernesto Gamba Jiménez, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de las cuales se desprende que el doctor RUBEN ROJAS MORA, en su calidad de defensor público, asumió la representación del procesado desde octubre de 2010 y que la audiencia de juicio oral comenzó el 29 de julio de 2011. El 5 de octubre de 2015, no se realizó el juicio oral por inasistencia del defensor. La señora Jueza efectuó un recuento de las actuaciones obrantes en el expediente y de las ausencias del defensor, ordenando las compulsa de copias en su contra. El investigado presentó escrito aduciendo que había

tenido un quebranto de salud por problemas en la cavidad oral (fl. 231 anexo).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 4 de diciembre de 2015, tampoco se pudo llevar a cabo la continuación del juicio oral por inasistencia del defensor público, quien, ante requerimiento del juzgado, radicó escrito afirmando que no asistió porque se encontraba en audiencias concentradas en el Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías, desde el 3 al 6 de diciembre de 2015.

El 24 de agosto de 2016, la continuación de la audiencia no se surtió porque no comparecieron el defensor y la Fiscalía. Ambos se excusaron señalándolo que estaban en otras audiencias. El 28 de octubre de 2016, la audiencia no se efectuó por solicitud de aplazamiento elevada por el defensor, quien se excusó aduciendo que tenía clases en la Universidad La Gran Colombia. El 17 de enero de 2017, la audiencia no se llevó a cabo porque la señora Juez se encontraba incapacitada. Para la Sala, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el investigado, relacionados con que nunca tuvo la intención de incumplir con la audiencia de juicio oral que se le reprocha; pues, contrario a ello, las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el doctor ROJAS MORA, se repite una vez más, pese a ser conocedor de los requerimientos efectuados por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,

mediante oficios que le fueron remitidos para que acudiera a la audiencia de juicio oral el 4 de diciembre de 2015 y de que se le había compulsado copias ante esta jurisdicción el 5 de octubre anterior, de manera consciente y voluntaria optó por asistir como defensor de confianza a otro proceso, en el que se investigaban 10 indiciados y se efectuaba la legalización de allanamiento y registro a más de 19 inmuebles, y que inició el 3 de diciembre a las 10:59 a.m., a sabiendas que para el día siguiente debía asistir a la audiencia programada en el asunto bajo estudio, la cual, también era IMPEDIMENTO RAD. 110011102000201505567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocedor de que había sido objeto de múltiples aplazamientos o inasistencias de su parte, de que se estaba adelantando desde 2008 y que la víctima era un menor de edad, persona que por mandatos constitucional gozaba de especial protección.

Igualmente señaló, contrario a lo manifestado por el investigado, no se le formularon cargos por tratar o querer dilatar el trámite de ese proceso, sino por el hecho de aceptar otros encargos profesionales que no le permitieron atender diligentemente el caso del señor Carlos Ernesto Gamba Jiménez, al punto que en varias ocasiones tuvo que solicitar el aplazamiento de las audiencias programadas por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento o no asistir a las mismas porque estaba en otras audiencias, hasta que finalmente, no obstante habérsele compulsado copias por segunda

vez ante esta jurisdicción por las razones ya anotadas, tampoco acudió a las fechas previstas para los días 4 de diciembre de 2015, 24 de agosto y 28 de octubre de 2016, aduciendo una vez más que debía atender otros compromisos profesionales o académicos, resaltó la instancia que tampoco se le imputaron cargos por razones atribuidas a la Fiscalía o al Juzgado, agregando que se ordenó compulsa de copias contra esos funcionarios judiciales. Contrario a lo manifestado por el disciplinable, independientemente de que en el proceso penal en el que aceptó representar a uno de los indiciados y asistió a audiencias preliminares desde el 3 de diciembre de 2015, existieran personas privadas de la libertad, es claro que para el mismo, igualmente existía un interés económico, dado que asumió como defensor contractual. Situación que esa Sala, en sí misma no reprocha, porque dentro del ejercicio de la autonomía privada, podía hacerlo, siempre que ello no afectara los demás asuntos que tenía a cargo, como ocurrió en este evento.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el ejercicio de una actividad lícita, se indicó que dicha situación no obsta para que proceda con plena observancia de los postulados contenidos en el Código Disciplinario de los Abogados, pues el comportamiento que aquí se le reprocha, contrario a lo que plantea, no se encuentra justificada con la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en

razón a que, de manera consciente y voluntaria, dejó de atender un asunto que tenía a su cargo desde hacía varios años (2010), para atender otro que le acaba de ser encomendado, a pesar de los múltiples requerimientos que se le habían hecho para que asistiera a las audiencias y de que se le habían compulsado dos veces copias ante esta jurisdicción. La causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 6o del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, tampoco se estructura porque, en este caso, no es procedente señalar que el comportamiento del abogado está amparado en que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, toda vez que la invencibilidad requerida en la causal aducida, se derrumba con el hecho de que como profesional del derecho era conocedor de la normatividad disciplinaria y de que fungía como defensor público en el proceso bajo análisis desde el año 2010, en el cual había sido requerido múltiples veces para que asistiera a la continuación de la audiencia de juicio oral, concretamente para la fijada para el 4 de diciembre de 2015.

DE LA APELACIÓN IMPEDIMENTO RAD. 110011102000201505567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, solicitando en primera medida se declare la prescripción de la acción disciplinaria, argumentado que de la sanción impuesta, el verbo rector en dicha infracción es aceptar,

conducta de carácter instantáneo, pues dicha acción se ejecuta en un único momento, salvo que se me hubiese revocado el poder, y nuevamente me hubiesen designado, caso en el cual la prescripción comenzaría a contar a partir de esta segunda aceptación, pero ello no ocurrió. Consecuente con lo anterior es evidente que la falta Imputada en mi contra y por la cual se me sancionó, se halla afectada del fenómeno jurídico de la prescripción, pues la aceptación de la gestión se dio, según el mismo fallo, en el año 2010, cuando la Defensoría me asignó al caso del señor Carlos Ernesto Gamba Jiménez. Expuso que si en gracia de discusión, se tomara como punto de partida para declarar la prescripción, cada una de las fechas en las cuales por alguna razón dejó de asistir a la audiencia, de manera justificada, en primer término, sería anti técnico, ya que una vez se asume la gestión se continúa la misma hasta su finalización, sin que sea necesario que para cada una de las audiencias se ratifique dicha aceptación, y en segundo término, de aceptar tal postulado, como al parecer lo hace la primera instancia, argumento que respetuosamente consideró errado, pues la aceptación se dio en un solo acto, esto es en el año 2010 cuando fue designado, ello implicaría que la acción se encuentra prescrita en relación con los hechos anteriores al 22 de octubre de 2013. En segunda medida adujo la atipicidad de la falta enrostrada, en tanto para el caso del trabajo de los abogados, no existe una fórmula a través de la cual pueda medirse el exceso de compromisos profesionales, entre otras cosas,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque dichos compromisos pueden ser de muy diversa índole, dada la misma destinación del Código Deontológico.

En el caso particular, conforme a la reseña realizada por la primera instancia, respecto de la inasistencia a las audiencias, a partir del mes de octubre de 2013, ha de señalarse que la fijada para el 8 de noviembre de ese año no se realizó por inasistencia de los testigos, es decir que nada tuve que ver con el aplazamiento de esa audiencia. Se dolió de las imputaciones hechas en las audiencias de 11 de marzo de 2014 teniendo turno URI, 24 de abril y el 17 al no comparecer la Fiscalía, el 5 de octubre de 2015, cuando sufrió quebrantos de salud, el 24 de mayo de 2016 fecha a la que no comparecieron los testigos, 24 de agosto de 2016 fecha en la que no compareció él ni la Fiscalía. Acerca de las fechas por las que sí se halló responsable, indicó: “El 4 de diciembre del mismo año, no pude asistir. En esta oportunidad sí estaba atendiendo un compromiso laboral, pero ello en manera alguna es indicativo de un exceso de compromisos profesionales, pues se trató solo de otro proceso, luego entonces cómo puede calificarse de exceso, cuando solo se trató de otra audiencia que debía atender donde había personas privadas de la libertad, lo que le daba prelación a la que fue motivo de proceso disciplinario que para ese momento ya no tenía persona detenida.” Es cierto que el 17 de enero de 2017 no pude comparecer a la diligencia

pues estaba dictando clase en la Universidad la Gran Colombia, no obstante, esto tampoco puede calificarse como un exceso de compromisos IMPEDIMENTO RAD. 110011102000201505567 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales, pues solo ocurrió en esa oportunidad, es decir que las clases solo ese día interfirieron con la audiencia, por tanto ello tampoco puede considerarse como un exceso, pues solo ocurrió una vez.

Como puede verse, conforme a la anterior reseña, la audiencia fracasó en diversas oportunidades por situaciones diferentes a compromisos profesionales de mi parte, pues solo en 2 de todas esas oportunidades (después del mes de octubre de 2013), falté a la audiencia por ese tipo de compromisos, en las demás oportunidades no se llevó a cabo, en algunas ocasiones porque no acudió la Fiscalía, otras por exceso de audiencias fijadas por el Juzgado, y otras por quebrantos de salud de mi parte, otra por incapacidad de la Juez, otra por inasistencia de la víctima, otra por que no comparecieron los testigos, en suma después de octubre de 2013.” Manifestó que no se le debió haber disciplinado por exceso de compromisos profesionales, pues adujo que éste no existió, al no poder ser excesivo que al margen de la gestión que cumplía como defensor público tuviese otro proceso, máxime cuando como contratista de la D

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