CSDJ - F11001110200020150558001ADJUNTA20200127163227-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150558001ADJUNTA20200127163227-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN CON 2 MESES EN EL EJRCICIO DE LA
PROFESIÓN FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201505580 01 (17133-38) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de julio de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JULIAN IBARGÜEN RIVAS con 1 Magistrado Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, en Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, mediante Audiencia de Formulación de Acusación celebrada el día 28 de septiembre de 2015. La señora Juez hizo un recuento de las razones por las cuales no se había podido llevar a cabo la diligencia anteriormente mencionada, pues se fijó la primera fecha para el día 9 de julio de 2014, en la cual solicitaron tanto Fiscalía como Defensa, que fuera aplazada para llevar a cabo un preacuerdo, después se fijó el 16 de septiembre de 2014, sin embargo no asistió el defensor, vuelve a señalarse fecha para el 19 de enero de 2015 y tampoco compareció el defensor, se dejó fecha para el 13 de abril de 2015 y no se presentó el defensor, se fijó para el 16 de junio de 2015 en la cual no asistió ninguna de las partes, pudiéndose llevar a cabo la audiencia entonces hasta el día 28 de septiembre de 2015, dejando consigo un entorpecimiento para la realización de la Audiencia de Formulación de Acusación. (fl. 1-5 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 00114-2016 donde se constató que el abogado JOSÉ JULIAN IBARGÜEN RIVAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.816.809 y tarjeta profesional No. 118212, la cual se encuentra vigente. (fl. 8 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 10 de febrero de 2016, la Magistrada de Instancia, dispuso la apertura del
proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c.o.). 4.- El 8 de mayo de 2018 la Operadora de Justicia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, con presencia del disciplinable. Una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del disciplinable: Señaló que el Juzgado que le compulsó las copias, daba inicio a las audiencias de manera retrasada, es decir, podía demorar hasta 2 horas en comenzarlas. Dispuso que si tenía varias audiencias en un día, no podía dedicarse a estar una o dos horas esperando turno en el Juzgado para que iniciara la audiencia, puesto que tenía otras programadas, le causa extrañeza el hecho de que el Juzgado no lo requiriera para que justificara sus inasistencias, pues seguramente si la juez lo hubiera hecho, se hubiera excusado y que además la Jueza constataba las planillas que daban cuenta de las asistencias de las partes del proceso, pero de vez en cuando no las firmaba a pesar de haber asistido. Estimó que había fijado un preacuerdo con la Fiscalía, pero cuando se presentaba en el despacho del Juzgado para concretarlo, concebía que el Juzgado estaba ocupado o el Fiscal no comparecía. Adujo que la razón por la cual se compulsaron copias en su contra, fue debido a que las planillas del Juzgado no estaban firmadas por él, y que la Jueza dispuso la compulsa arbitrariamente, además que distintas audiencias no se llevaron a cabo, dada la inasistencia del procesado.
4.2Dentro del decreto probatorio, la Magistrada de Instancia, dispuso lo siguiente: - Tener en cuenta los certificados médicos que el abogado investigado aporte. - La declaración de Leidy Julieth Susa Quijano, quien fuese la secretaria del Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que constatara las asistencias del disciplinable. - Ordenó que se enviara comunicación al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que remitiera copias completas digitalizadas del proceso en que el encartado fungía como defensor. - Allegar antecedentes del abogado investigado. (fl. 92, 93 y cd c.o.). 5.- El 11 de septiembre de 2018, la Juez Disciplinaria instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinable, por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1El togado allegó pruebas de orden documental, en el cual constaban una serie de incapacidades médicas. 5.2La Operadora de Justicia resolvió lo siguiente en el decreto de pruebas: -Citar a declaración al médico Fernando Genaro Votto. -Oficiar a la Universidad Javeriana para verificar si efectivamente el medico es egresado de dicha Universidad. -Oficiar donde correspondiera, para determinar si existía un registro médico número 7189, y si pertenecía al médico Fernando Genaro Votto. - La declaración de Leidy Julieth Susa Quijano, quien fuese la secretaria del Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que constatara las asistencias del disciplinable. (fls. 97,
98 y cd c.o.) 6.- El 31 de octubre de 2018, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado investigado; por consiguiente se llevó a cabo la siguiente actuación: 6.1La Juez Disciplinaria, insistió en la práctica de las siguientes pruebas: - Citar a declaración al médico Fernando Genaro Votto. - La declaración de Leidy Julieth Susa Quijano, quien fuese la secretaria del Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que constatara las asistencias del disciplinable. (fls. 118, 119 y cd c.o.) 7.- El 13 de diciembre de 2018, el Magistrado Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinable. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1Calificación de la conducta: A partir de las pruebas allegadas al dossier, dio cuenta que dentro del proceso penal seguido en contra del señor Jameth Medrano, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en el cual el encartado fungía como defensa, existió un preacuerdo fijado por las partes del proceso que se consolidó el 27 de enero de 2016 y que a partir de la mencionada fecha, se intentó llevar a cabo en varias oportunidades Audiencia de Individualización de Pena y Lectura de Fallo, sin embargo, por factores como la incomparecencia del ente acusador, o habiendo asistido las partes, la Fiscalía no contaba con elementos necesarios para el traslado de la individualización de la pena, e incluso el defensor no compareció a una
de las diligencias, sin embargo, allegó excusa en razón a que se encontraba en Audiencia de Juicio Oral en referencia a otro proceso penal. Por lo anteriormente mencionado, la Juez Disciplinaria solo tuvo en cuenta aquellas actuaciones previas al 27 de enero de 2016, es decir, para el reproche disciplinario el Magistrado consideró las fechas del 16 de septiembre de 2014, el 19 de enero de 2015, el 13 de abril de 2015 y el 16 de junio de 2015, pues se ven reflejadas en las pruebas, el reiterado fracaso de la Audiencia de Formulación de Acusación, dada la inasistencia por parte del defensor a la diligencia en las fechas anteriormente referidas. Si bien el investigado allegó una serie de excusas médicas que justifican sus inasistencia en las fechas mencionadas, a excepción del 16 de junio de 2015, pues causa curiosidad el hecho de que fueron allegadas con posterioridad, es decir, durante el proceso disciplinario que dicta en su contra, mas no en el proceso penal, además que no pudieron ser rectificadas por el médico tratante, a pesar de reiteradas citaciones al proceso disciplinario en cuestión. Ahora bien, por disposición de la Magistrada de Instancia, al disciplinable le fue imputado la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente, vulneró el deber que consagra el articulo 28 en su numeral 10, a título de culpa, ya que pudo incurrir en la falta por desatención del asunto que le había sido encomendado. 7.2El abogado investigado, solicitó las siguientes pruebas:
-Insistir en la declaración del médico Fernando Genaro Votto. -Prueba documental, en la que consta incapacidad medica del 16 de junio de 2015 del abogado investigado 7.3Ante las solicitudes probatorias del togado, la Operadora de Justicia decidió decretarlas, y adicionalmente, de oficio ordenó que se allegaran los antecedentes del investigado. (fl. 128, 129, 130 y c.d. c.o. primera instancia). 8.- El 13 de febrero de 2018, se instaló Audiencia de Juzgamiento por parte de la Magistrada de Instancia, a la cual compareció el disciplinable; por consiguiente se llevaron a cabo la siguiente actuación: 8.1La Juez Disciplinaria dejó constancia de que el médico Fernando Genaro Votto no compareció, y por consiguiente el abogado se comprometió a hacerlo comparecer en la próxima diligencia. 8.2El encartado aportó excusas médicas con fecha del 16 de junio de 2015. 9.- El 5 de marzo de 2019, el a quo dispuso dar continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del disciplinable. A partir del cual, se adelantó la siguiente actuación: 9.1.- Alegatos de Conclusión del disciplinable: Solicitó el ser absuelto de los cargos que se le imputó, pues si bien debía verificarse con el médico que las constancias médicas eran ciertas, el encartado adujo que hizo todo lo posible para que el medico se acercara a atestiguar sobre la veracidad de las incapacidades médicas. Además
solicitó que se tuviera en cuenta el hecho de no tener antecedentes de consideración en el ámbito ético de la profesión, asimismo, estuvo presente en cada etapa del proceso disciplinario. (fl. 144, 145 y c.d. c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 26 de julio de 2019, sancionó al abogado JULIAN IBARGÜEN RIVAS con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo analizó que, la falta endilgada al abogado se encuentra tipificada en artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, que en consecuencia vulnera el deber concebido en el artículo 28 numeral 10 del mismo Código, recayendo de tal manera en la afectación del deber a la debida diligencia, pues a proceder del a quo, cuando el abogado ejerce su profesión, es conocedor de las normas que rigen el ejercicio de la profesión y entre ellas el deber de atender los encargos profesionales con la celosa diligencia que les corresponde. El Juzgador dio cuenta de que la falta se encuentra fácticamente soportada en que el abogado acusado dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional que asumió como defensor dentro del proceso No. 110016000017201318907 00, en contra del señor Jameth Enrique Medrano Ortega por el delito de Tráfico, Fabricación o
Porte de Estupefacientes, llevado ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; pues no asistió a las sesiones de Audiencia de Formulación de Acusación fijadas para los días 16 de septiembre de 2014, 19 de enero de 2015, 13 de abril de 2015 y 16 de junio de 2015, demostrando su actuar despreocupado frente a su deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, además del hecho de no allegar justificación alguna al proceso penal acerca de su incomparecencia. De igual modo, estimó el a quo que conforme a la certeza de la responsabilidad, adujo que cuando la gestión encomendada consiste en el ejercicio de la representación judicial, habrá lugar a concluir que un abogado ha actuado de manera diligente, en aquellos eventos en que las distintas gestiones que implican para la parte interesada el cumplimiento de una carga determinada y la misma se ha cumplido dentro de un plazo razonable; por lo que concluyó que el doctor JULIAN IBARGÜEN RIVAS, no actuó con la debida diligencia profesional al no acudir a las sesiones de Audiencia de Formulación de Acusación fijadas para los días 16 de septiembre de 2014, 19 de enero de 2015, 13 de abril de 2015 y 16 de junio de 2015, pues bien, con la prueba recaudad se permitió establecer en grado de certeza que no existe justificación alguna frente a las inasistencias reprochadas, pues contrario a ello, el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, correspondía al abogado con celosa diligencia, una falta imputada a
título de Culpa, en tanto que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Finalmente, en referencia a la sanción consideró la trascendencia social de la falta, en la medida que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que deja de hacer las gestiones propias de un asunto que le es encomendado. En segundo lugar, se reprocha al abogado por la incursión de la falta disciplinaria de indiligencia profesional, pues dejo de asistir a cuatro fechas de audiencia dentro del asunto bajo estudio, surgiendo de dicha manera como un actuar culposo. En última instancia, con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses del proceso en el expediente penal, en la medida que se vio afectado el ejercicio de su defensa y la resolución de su situación jurídica se vio postergada en el tiempo, con ocasión de la indiligencia demostrada; además que a la fecha el togado no contaba con antecedentes disciplinarios u otras circunstancias de agravación. (fls. 147 - 166 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el doctor JULIAN IBARGÜEN RIVAS apoderada del investigado, el 1 de agosto de 2019 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló el recurrente que dentro de la actuación por la presunta falta que se le reprocha, concurre una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, en específico la que consagra el articulo 22 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, esto es
que “Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.”, ya que estimó que sus quebrantos de salud son causal de fuerza mayor para eximirlo de la responsabilidad ética profesional, pues consideró el haber probado que estaba incapacitado para las fechas en que se fijó audiencia, lo cual soportó con las correspondientes incapacidades médicas - Aseveró que no se configuró la falta disciplinaria, debido a que no se pudo constatar la tipicidad y tampoco la culpabilidad; pues el verbo rector habla de incumplir sin causa justificada, pues dado que no cumplió con las audiencias por incapacidad médica, por lo que no existió tal incumplimiento y en consecuencia la conducta deja de ser típica. Además, adujo la conducta deja de ser culpable, en razón a que el derecho disciplinario proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, pues la conducta no atañó entonces una responsabilidad subjetiva. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de septiembre de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- En razón a la intervención del Ministerio Público, consideró que conforme a lo alegado por el encartado en el recurso de apelación, en cuanto a la causal de exclusión del articulo 22 numeral 1, estimó que no es válida como causal de exoneración de responsabilidad, pues
ésta tiene que ser de tal magnitud que haya impedido al investigado acudir a los llamados judiciales y presentar la excusa pertinente ante el despacho judicial citante por su incomparecencia, además su actuación recayó en un reiterado comportamiento omisivo e incurioso frente a la administración de justicia y a su cliente, pues no era impedimento para él, el haberse comunicado por otro medio, con el Juzgado o con su cliente y de tal manera manifestar lo sucedido, para que no fuera paralizado el proceso y así. haber nombrado a otro profesional que continuara con la actuación procesal. De igual manera, con las pruebas recaudadas, se pudo evidenciar su inasistencia a 4 audiencias programadas por el Juzgado Penal, sin que justificara su incomparecencia, pues deberes como el contenido en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, impelen a los abogados a actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, lo que cobija la comparecencia a la audiencia de Formulación de Acusación, pues es necesaria la asistencia del Defensor para que dicha diligencia tenga validez, porque le corresponde a quien no acude, informar la razón de su incumplimiento, sin que sea necesario que medie requerimiento para ello. Conforme a lo anterior, se concluyó que ninguno de los argumentos del recurso de apelación estaría llamado a prosperar, por consiguiente, el Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia proferida en primera instancia. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de julio de 2019 expidió certificado No. 886776, según el cual el abogado JULIAN
IBARGÜEN RIVAS registra la siguiente sanción: - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 29 de agosto de 2019. (fl. 11 c.o. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos a fecha del 26 de septiembre de 2019. (fl. 12 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de disciplinable del abogado JULIAN IBARGÜEN RIVAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.816.809 y tarjeta profesional No. 215021, la cual se encuentra vigente. (fl. 8 c.o. primera instancia) 3.- De la prescripción: Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación los fácticos contenidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor estima la norma: Debe señalar esta Colegiatura que el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de
la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia, se debe tener en cuenta la sentencia proferida por el a quo, esto en razón a que fue sancionado por la consumación de las conductas del articulo 37 numeral 1, conforme al día 16 de septiembre de 2014; fecha en la cual se encontró que el togado no compareció a audiencia programada por el Juez 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Al valorar individualmente las conductas que conllevaron a su sanción, es menester de esta Superioridad determinar, que aquella falta de diligencia por la no comparecencia a las audiencias por parte del abogado IBARGÜEN RIVAS, encuentra que ha acaecido la conducta consumada, puesto que se ha dado la ocurrencia del término legal para que se extinga por conducto de la prescripción. En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del
Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria solo por este fáctico, de conformidad con lo normado en el precepto. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por la no debida actuación del encartado dentro del proceso penal con radicado No. 110016000017201318907, en su calidad de defensor, el cual se adelantaba en el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta decisión. Por lo que se concluye, que la conducta consumada el día 16 de septiembre de 2014 a hoy a superado el término legal para ser reprochada por la actuación disciplinaria, es decir, acaeció el 15 de septiembre de 2019, pues así lo consagra el artículo 23 del Estatuto Disciplinario del abogado, en concordancia con el artículo 24 ibidem, que instaura el termino de 5 años para dar por terminada la acción disciplinaria. 5.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado JULIAN IBARGÜEN RIVAS, tiene su comienzo en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, proferida el 28 de septiembre de 2015, dado que como defensor, no compareció a las sesiones de Audiencia de Formulación
de Acusación programadas en distintas ocasiones, de tal manera, generando un entorpecimiento en el desarrollo normal del proceso penal. 6.- De la Apelación del disciplinable, el abogado JULIAN IBARGÜEN RIVAS El abogado investigado presentó el 1 de agosto de 2019 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó a todos los intervinientes personalmente, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer aspecto manifestó el encartado que dentro de la actuación por la presunta falta que se le reprocha, concurre una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, en específico la que consagra el articulo 22 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, esto es que “Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.”, ya que estimó que sus quebrantos de salud son causal de fuerza mayor para eximirlo de la responsabilidad ética profesional, pues consideró el haber probado que estaba incapacitado para las fechas en que se fijó audiencia, lo cual soportó con las correspondientes incapacidades médicas. Ante lo anterior, estima esta Superioridad que al analizar el acervo probatorio, observó que el disciplinable allegó una serie de excusas médicas con el fin de justificar sus incomparecencias a la Audiencia de Formulación de Acusación, programada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para los días 19 de enero de 2015, 13 de abril de 2015 y 16 de junio de 2015 y que eventualmente
fracasaron dada la inasistencia del disciplinable, puesto que fungía como defensor dentro del proceso penal. Ahora bien, estimó el a quo el no ser de recibo tales documentos para demostrar excusa justificable de la ausencia del encartado en las diligencias citadas, pues no fue posible acreditar la veracidad de los mismos, ya que se dispuso a citar en declaración al médico que los expidió, lo cual no fue posible a pesar de que fuese citado a lo menos en 4 ocasiones para que rindiera testimonio, además, de que no constó ser la etapa procesal para ser presentadas. Pues esta Superioridad haya la razón al a quo, en el entendido de que no era la oportunidad para presentar justificaciones de incomparecencia, pues así hubiesen sido acreditadas las excusas por parte del médico que las expidió, no obsta por qué no fueron presentadas dentro del término en el proceso penal en que actuaba como defensor, ya que las audiencias de3las cuales se le reprocha su negligencia datan del año 2015, sólo fueron allegadas hasta la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de septiembre de 2018, cuando ya se encontraba un proceso disciplinario en su contra. Pues es necesario precisar que como profesional del derecho dedicado al litigio, es deber excusarse dentro del término, por incomparecencias esgrimidas de diligencias programadas por el Juzgado Penal, ya que confieren un entorpecimiento al normal desarrollo del proceso. Además, el encartado no compareció durante tres veces consecutivas, pues si bien en ocasiones los quebrantos de salud surgen como una circunstancia imprevisible, no es entendible por qué se alega tal
argumento, sino hasta que se adelanta un proceso disciplinario en su contra, habiendo tenido transcurrido tanto tiempo entre la última diligencia a la cual dejo de asistir, siendo el 16 de junio de 2015, y la diligencia la cual se pudo llevar a cabo después de varios fracasos por su inasistencia, es decir el 28 de septiembre de la misma anualidad; y no haber referido excusa alguna justificando su incomparecencia. Por lo anterior considera esta Sala, que no es de recibo el argumento de alzada para desestimar la Sentencia proferida en Primera Instancia. Como segunda disconformidad señaló que no se configuro la falta disciplinaria, debido a que no se pudo constatar la tipicidad y tampoco la culpabilidad; pues el verbo rector habla de incumplir sin causa justificada, pues dado que no cumplió con las audiencias por incapacidad médica, por lo que no existió tal incumplimiento y en consecuencia la conducta deja de ser típica. Además, adujo la conducta deja de ser culpable, en razón a que el derecho disciplinario proscribe toda forma de responsabilidad
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