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CSDJ - F11001110200020150558201ADJUNTA20161012093116-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150558201ADJUNTA20161012093116-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Registro del Proyecto: cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala N°94 del 06 de octubre de 2016 RAD.110011102000201505582 01 ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 14 de enero de 2016, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió, por un lado declarar improcedente y por otro denegar la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor, al interior de la acción de tutela formulada por el ciudadano Germán Armando González Bustamante, contra las Salas 11 En providencia de la fecha. Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las sentencias emitidas al interior del proceso disciplinario radicado No. 2012 02775 promovido con ocasión de la queja presentada por el señor Jorge Enrique Vergara Vergara, dentro del cual la Sala A

quo aludida lo sancionó, en su calidad de abogado, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión2, decisión que fue confirmada por esta Superioridad3, determinaciones con las cuales considera el actor, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, derecho de defensa, al trabajo y al mínimo vital. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron descritos de la siguiente manera por el tallador de primera instancia, de conformidad con lo expuesto por el actor en su escrito tutelar: "Que celebró con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Orden de Prestación de Servicios Nro. 20178 (de 28/01/11), como abogado externo, con un término de duración de 8 meses, por valor de $25708.800 (pagaderos por mensualidades de $3'213.600); en virtud del cual se le confirieron 88 poderes, para igual número de procesos previamente asignados que cursaban en varios despachos judiciales. Además se le encomendó el manejo de cuadros estadísticos, la actualización del sistema de información SIPROJ, la redacción y sustanciación de fichas técnicas para presentar ante el Comité de Conciliación de la entidad, entre otras múltiples labores. Amén que, implícitamente se estableció que los gastos procesales debían ser cubiertos oportunamente por el ente educativo (tales como 22 En providencia del 31 de octubre de 2014, con ponencia del doctor Rafael Vélez Fernández. 33 Sala No. 082 del 30 de septiembre de 2015, con Ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera.

fotocopias, publicaciones, pólizas, notificaciones, autenticaciones, honorarios de peritos, cauciones y otras expensas), ítems que la Universidad nunca pagó y menos rembolsó, a pesar de la cuenta de cobro que ascendió a la suma de $685.560.00. Narra que, el Contrato sólo duro 4 meses, 4 días y se terminó anormalmente, por circunstancias de fuerza mayor (cláusula décima-tercera, eximente de responsabilidad), pues padeció una serie de amenazas contra su vida y de su familia, el 23 de mayo y días posteriores de 2011, por haber adelantado el proceso de restitución de inmueble arrendado (cafetería sede "El Vivero"), ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá (Rad. 2008/0954, demandante Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", demandado Edilberto Hernando Sánchez Ariza), al parecer en poder de un grupo de reinsertados; que culminó a favor de la Universidad. Agrega que el 15 de junio de 2011, la Universidad dio por terminado y liquidado el contrato en forma unilateral, sin aceptar la terminación establecida por él (contratista) y dispuso hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, a través de acto administrativo (Res. 579 de 19/09/11)) que nunca le fue notificado personalmente (viciado en su publicidad), como así lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección "C" (Rad. 2011/31801). Resolución cuyo retiro de la página web de la Universidad obtuvo por fallo de tutela (del 05/07/13). Y, cuenta que la

Universidad fue condenada judicialmente a pagarle los perjuicios materiales, por no haberle cancelado los honorarios pactados (el 20/09/13), dentro del proceso de acción de controversias contractuales (Rad. 2011031801). Indica que el 23 de abril de 2013, la Universidad, por medio del Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios, lo denunció disciplinariamente, por la no reclamación oportuna ante la DIAN de la devolución del IVA, correspondiente al segundo bimestre de 2011, por valor de $470'.587.397.00 (incumplimiento de deberes profesionales derivados de la Orden de Prestación de Servicios OPS No. 000271 del 28 de enero de 2011). Quejoso que obró de mala fe, al afirmar engañosamente que él, tenía como función elaborar, conferir y tramitar los poderes del ente educativo, omitiendo que dichas facultades estaban en cabeza de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del alma mater; además indujo al tallador en error, como lo evidencian los nuevos elementos de juicio sobre los que tuvo conocimiento ad portas de impetrar la tutela, verbi gracia, la Resolución No. 1101 (de 29/07/02) y la Resolución No. 672 (de 04/12/08), que tratan sobre la delegación de funciones a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en especial lo que tiene que ver con su función de conferir poderes a los abogados externos. Invoca la existencia de vía de hecho por error inducido surgida de una conducta anómala ejecutada por el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Universidad, al acudir al disciplinario manipulando la

información con dolo, teniendo plena convicción de inducir en error al tallador en perjuicio suyo, mencionando los hechos de manera diferente a como pasaron en realidad, al omitir allegar o presentar las pruebas provocando el error, omitiendo entregarlas con la finalidad de hacerle daño, lo cual no habría sido posible si hubiese adjuntado con la queja tales pruebas, logrando su cometido de engañar al tallador y hacerlo sancionar mediante maniobras fraudulentas, calculadas y audaces que vulneran sus derechos fundamentales; con fallos de 31 de octubre de 2014 y 30 de septiembre de 2015, donde lo sancionaron con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión. Explica que el operador disciplinario incurre en confusión y se equivoca al mencionar que "el profesional inculpado se mantuvo en su mandato pese a la falta de colaboración que alega se dio por parte de la secretaria de su contratante" y más adelante agrega "concluyéndose que en el sub lite se encuentra debidamente acreditado el elemento "injustificadamente" extraño por aquellos, ya que como se dijo, la elaboración del poder era de su exclusivo resorte". Lo que es erróneo, pues el mandato es un contrato bilateral que no hubo, como tampoco estaba dentro de sus funciones la elaboración de poderes, como se comprueba con el contenido de la Resolución 674 (de 04/12/08), literal f, que se tuvo en cuenta en el contrato que suscribió "(...) f. Conferir poder tanto a los abogados de la planta de personal de la Universidad como a los abogados externos

contratados por esta, para que la representen en todas las actuaciones y procesos a que hacen referencia los literales anteriores. (...)". Y, la Resolución 1101 (de 29/07/02), donde el objeto de su contrato esta implícitamente desarrollado el literal f), que trata sobre las funciones específicas del cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, así"... 2. Ejercer diligentemente los poderes que el rector de la Universidad le confiera o comisionar al abogado respectivo que lo represente en los procesos judiciales en que la Universidad es parte. (...)". Además, el operador disciplinario dio plena validez como prueba y le concedió gran importancia a la función que no estaba en su quehacer, como era el conferir y otorgar poderes, lo que lo dejaría inmerso en la usurpación y abuso de funciones públicas (arts. 161 y 162 del Código Penal), siendo que tales funciones están taxativamente regladas en las Resoluciones 1101 (de 29/07/02) y 672 (de 04/12/08) expedidas por el rector de la Universidad Distrital. Máxime que no se tuvo en cuenta que dentro del plenario no existe la prueba reina (poder) que adujo el quejoso y se dio por sentado que éste debía ser sustanciado por él, valorando, interpretando y aplicando de manera errada las normas disciplinarias que dieron lugar a la arbitraria sanción; así que si nunca tuvo el poder, no debía renunciar ni sustituirlo, por lo que configura una vía de hecho el auto de cargos, el procedimiento y la decisión. Indica que el Ad quem invoca que el mandato puede ser verbal y que existió

orden escrita para que él solicitará la devolución del IVA, empero, por el hecho de que haya presentado dicho documento ante la ventanilla de la DIAN, lo cierto es que la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", en calidad de mandante, debía conferirle poder especial (art. 2184 C.C), pues se trata de una acción conjunta entre el área de contabilidad y la oficina jurídica de la Universidad; la primera proyecta, liquida, cuantifica bimestralmente lo pagado por el impuesto al valor agregado IVA y hace relación discriminada, si la solicitud es de devolución, compensación o imputación por pagos en exceso, lo reporta a Jurídica quien se encarga de agregar los datos generales del estamento académico, revisar la documental, agregar los certificados de existencia y representación del mismo, asignar el proceso al abogado que corresponda y conferir el poder, entre otros, como se evidencia en los Estatutos y el Organigrama de la UniversidadAcuerdo 003 (de 08/04/97). Recuerda que los poderes verbales no pueden acreditarse ante un Despacho judicial o administrativo, pues el mismo constituye un precepto de autonomía privada, donde se delimitan y concretan las facultades expresando hasta donde llega dicho poder de representación del mandatario. Así que él no actuó como apoderado para dicha gestión y debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución, pues no estaba actuando en el ejercicio de la profesión de abogado y en aplicación del principio de legalidad, no hay lugar a que se adelante investigación disciplinaria alguna". Actuación procesal.

  • Verificados los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, articulo 14, la solicitud de amparo fue admitida mediante proveído del 11 de diciembre del año inmediatamente anterior (fl. 18), ordenando, la respectiva notificación a los sujetos intervinientes en el trámite y se vinculó como tercero con eventual interés a

la Universidad Francisco José de Caldas. En el auto admisorio, se solicitaron informes acerca de los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de amparo. Respuesta de los accionados. -. Universidad Francisco José de Caldas, (fl. 32). A través del Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, doctor Camilo Andrés Bustos Parra, manifestó que la Institución suscribió la Orden de Prestación de Servicios Nro. 20178 de 2011 con el tutelante, en mayo de 2011, que terminó unilateralmente por incumplimiento de las obligaciones, dado que presentó de manera extemporánea la solicitud de devolución del IVA ante la DIAN, correspondiente al segundo bimestre de 2011. Aclaró que dicho profesional presentó demanda por incumplimiento de contrato y pago de honorarios, que culminó con la condena de la Universidad. Agregó que la oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios inició investigación disciplinaria en contra el actor, por la no reclamación oportuna de la devolución del IVA en los periodos de noviembre - diciembre de 2010, y mediante Auto 0005 de 19 de abril de 2012, ordenó remitir por competencia el disciplinario, junto con el cual se

envió la prueba documental que permitía analizar su conducta, guardando la reserva del restante material probatorio, puesto que también se adelantaba investigación contra la Jefe de la Oficina Jurídica. -. Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Superior de la Judicatura, (fl. 27). A través del H. Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez, destacó la improcedencia de la acción, por cuanto la acción de tutela no se erige en una tercera instancia judicial, donde el actor pretende revivir un debate que ya se dio ante el juez natural. O en su defecto pide que se niegue, dado que la providencia se ajustó a derecho y a los presupuestos tácticos y jurídicos pertinentes. -. Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. A través del Magistrado Rafael Vélez Fernández, recordó que el sólo hecho de disentir de una decisión judicial no es presupuesto suficiente para acudir a un trámite Constitucional, máxime que el togado hizo uso del recurso de apelación, siendo confirmada por la sala Superior. Llamó la atención respecto a que uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se edificó el fallo, fueron las documentales allegadas al expediente, de las que se desprende que el abogado incurrió en la falta que se le reprochó, a cuyos argumentos se remite. Consideraciones que sobre el particular se hicieron en la sentencia objeto de debate, Amén que no existió deficiencia alguna en la valoración probatoria. Planteó que la acción no cuenta con el requisito de inmediatez, dado que la providencia de segunda instancia data del 30 de septiembre de 2015. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia dictada el 14 de enero de

2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y SUPERIOR, en cabeza de sus titulares, o de quienes hagan sus veces, con ocasión del disciplinario No. 2012/2775, respecto de los hechos descritos en el punto primer lugar de Consideraciones, de conformidad con lo expuesto.

Segundo: NEGAR la acción de tutela presentada por el ciudadano

GERMÁN ARMANDO GONZÁLEZ BUSTAMANTE contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y SUPERIOR, en cabeza de sus titulares, o de quienes hagan sus veces, con ocasión del disciplinario No. 2012/2775, respecto de los hechos descritos en los puntos segundo y tercer lugar de Consideraciones, según lo dicho. Lo anterior, previo las siguientes consideraciones: "En primer lugar, el tutelante plantea como alegato central que el operador disciplinario incurrió en una vía de hecho por error inducido, surgida de una conducta anómala ejecutada por el Jefe de la Oficina de Asuntos disciplinarios de la Universidad, al no aportar como prueba la Resolución No. 1101 (de 29/07/02) y la Resolución No. 672 (de 04/12/08, que tratan

sobre la delegación de funciones a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en especial lo que tiene que ver con su función de conferir poderes a los abogados externos (de las que él conoció ad portas de presentar la acción de tutela), y acudir al disciplinario manipulando la información con dolo, en perjuicio suyo, al afirmar engañosamente que él, tenía como función elaborar, conferir y tramitar los poderes del ente educativo, omitiendo que dichas facultades estaban en cabeza de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del alma mater; tal como lo demuestran aquellos actos administrativos. Omisión que dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales en los citados fallos, que concluyeron con la sanción de suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión. Frente a este punto, encuentra la Sala que el presente alegato no fue propuesto en el trámite del proceso disciplinario, ni como argumento de una nulidad ante el cargo, menos en los alegatos de conclusión y tampoco ante la segunda instancia con el recurso de apelación (ya fuere a cargo suyo o de su defensor), pues como puede verse, lo que propuso se funda (y puede verse desarrollado in extenso), en los argumentos del recurso de apelación). (...) Así las cosas, el cotejo in extenso de las explicaciones y alegaciones que el hoy actor y su abogado Defensor han surtido dentro del disciplinario, con los argumentos de la acción, reseñados en precedencia, permiten señalar que el tema que tratan no aparece propuesto por aquellos, ni en primera ni en segunda instancia. Y, frente a dicha situación es claro que, no puede ser

superada en sede de tutela, dado que la misma no puede tenerse como una tercera instancia del proceso disciplinario, para subsanar los yerros o falencias de las partes; máxime que dicha acción se erige en un remedio excepcional, para el amparo de derechos fundamentales, cuando como lo señala la jurisprudencia constitucional se hayan agotado todos los medios de defensa, en el caso concreto; lo que implica su ejercicio; lo que con estos planteamiento no ocurrió. Por manera que, así mal puede alegarse la existencia de una vía de hecho, toda vez que, es un deber del actor, agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela, no puede utilizarse para alterar procedimientos judiciales, ni suplir las omisiones de los abogados litigantes y menos para crear instancias adicionales a las existentes. Situación que enmarca la improcedencia de la acción respecto del presente alegato".

Y agregó: "En segundo lugar, el hoy actor alega que el operador disciplinario no tuvo en cuenta que no aparece la prueba reina -poder-, para la gestión que se le reprocha no fue aportada al disciplinario, dando por sentado que el mismo debía ser confeccionado y conferido por él, cuando la Universidad debía proveerle lo necesario para la ejecución del mandato, pues para reclamar ante la DIAN, la devolución del IVA, se requiere de una acción conjunta entre el área de contabilidad y la oficina jurídica de la Universidad, porque la primera proyecta, liquida, cuantifica bimestralmente lo pagado por el impuesto al valor agregado, hace relación discriminada, si la solicitud es de

devolución, compensación o imputación por pagos en exceso, y lo reporta a la jurídica quien se encarga de agregar los datos generales del estamento académico, revisar la documental, agregar los certificados de existencia y representación de la entidad, asignar el proceso al abogado que corresponda y conferir el poder, entre otros. Sobre el punto, ha de decirse que en el fallo de primera instancia se señala que obra prueba documental de la entrega de documentos al abogado actor para adelantar la labor que se le reprocha, y si bien aquellos los hubiera recibido el 19 ó 24 de mayo de 2011, lo cierto es que "se estaba en tiempo para efectuar la reclamación, si se repara que ello podía hacerse a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo', esto es hasta el 31 de mayo de la referida anualidad amén que "... sólo procedió a la devolución de los mismos el 3 de junio de 2011, según se tiene de copia visible a folio cuando ya había fenecido la oportunidad para adelantar la gestión profesional causando un grave detrimento patrimonial al ente universitario. (...) Ahora, sobre el citado aspecto se tiene que son las decisiones accionadas las que permiten verificar que las alegaciones defensivas propuestas se consideraron, inclusive, conforme el escrito de apelación presentado por el representante judicial y por él mismo actor, descartando los argumentos esgrimidos por ellos, frente a que el profesional había aceptado la labor que, finalmente, no adelantó, pues recibió los documentos respectivos y si bien, según su dicho no recibió el poder, lo cierto es que, las pruebas muestran

que se desentendió de la gestión, habida consideración a que no sólo había desarrollado una actuación exitosa para la devolución del IVA, con antelación, lo que permite colegir que conocía la necesidad de la aportación del poder cuando, en sus voces, los entregó en la DIAN que los rechazó, sino a que de tal situación sólo informó a la quejosa hasta el 3 de junio de 2011, cuando había vencido el término para subsanar, dando lugar a la no devolución de más de cuatrocientos millones de pesos, en favor de la Universidad". La impugnación. Inconforme, el ciudadano Germán Armando González Bustamante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos anteriormente vertidos, en relación con la ausencia de poder y la facultada para realizarlos manifestó: "Ahora bien el tema propuesto no es nuevo, conforme lo quiere hacer ver la Colegiatura, obsérvese que desde el umbral del proceso disciplinario el núcleo esencial es el poder especial que se debió otorgar para el ejercicio de la reclamación ante la DIAN, y de ello brotan, dimanan una serie de actividades o conductas tales como por vía de ejemplo, quién tiene como función la elaboración o sustanciación del poder, si realmente se otorgó o no, si la contratante Universidad Distrital o el Abogado externo o contratista, tanto uno, como el otro indicaron que tal función estaba a cargo de su contraparte, ante tal circunstancia el funcionario no decreto pruebas de oficio (artículo 85 Ley 1123 de 2007), verbi gracia, el Manual de Funciones que posee el Alma Mater que contiene la resolución No. 1101 de

29 de Julio de 2002 para demostrar la inexistencia de la falta disciplinaria eximente de responsabilidad. (...) El error en que hizo incurrir la parte denunciante a los Honorables Magistrados, consistió en haber indicado que el contratista tenía como función la elaboración de poderes, y por ello se le dio plena validez, es decir, que en éste caso operó la absoluta credibilidad al denunciante perjudicando al contratista como quedó demostrado, hay que tener la gallardía y la entereza de carácter suficientes para aceptar lo sucedido que fueron asaltados en su buena fe a menos que haya sido a plena conciencia el fallo que entonces sería otro argumento distinto a juzgar. Resulta apenas natural, y de conformidad con el poder de postulación que recoge el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) que los Poderes lo deben otorgar los clientes a los abogados y que no resulta veraz que el mismo abogado deba realizar el poder, máxime cuando se trata de una entidad de orden público". CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para

conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que "los magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones". Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: "Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura "ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela... ".

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una "(...) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (...)", que implica la "(...) descalificación como acto judicial (...)" de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos "(...) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. (...)".5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, "(...) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (...)"6, "(...) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (...)"7, (ii) un defecto fáctico, "(...) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (...)"8, es decir, "(...) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (...)"9; (iii) un defecto orgánico, que "(...) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 5 Sentencia No. T-I009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99y T121/99. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994. impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (...)"10 (iv) un defecto procedimental, "(...) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11(v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento de

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