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CSDJ - F11001110200020150560401ADJUNTA20180626081137-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150560401ADJUNTA20180626081137-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201505604 01 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007

DR. JOSÉ OTILIO CASTELLANOS

HURTADO.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ OTILIO CASTELLANOS HURTADO al hallarlo autor 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201505604 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 224 expedido por la Unidad del Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JOSÉ OTILIO CASTELLANOS HURTADO se identifica con la cédula de ciudadanía 80374235 y posee la tarjeta profesional número 125953, la cual se encontraba vigente. (fl. 10 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante certificado No. 114865 se constató que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 22 c.o 1ª instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por el señor RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el cual puso de presente haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales el 29 de septiembre de 2011 con el doctor JOSÉ OTILIO CASTELLANOS HURTADO para que en su nombre y representación, instaurara y llevara hasta su culminación demanda de proceso divisorio de venta de cosa común contra el señor Aurelio González González, por lo cual procedió a otorgarle poder el 30 de septiembre de 2011 y 10 de octubre del mismo año, junto con sus hermanos, pactando como honorarios la suma de $4.500.000 pesos, cancelando efectivamente la suma de $3.000.000 de pesos. Radicada la demanda, correspondiéndole al Juzgado 8º Civil del Circuito, se realizaron diferentes actuaciones, por lo que canceló la segunda parte de los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios por valor de $1.000.000. Por descongestión, le correspondió al

Juzgado 3º Civil del Circuito de descongestión, quien requirió a la parte actora en varias oportunidades para dar trámite al proceso de los despachos comisorios No. 021,022,023 los cuales habrían sido retirados por el togado, con fecha 30 de julio de 2013, no habiéndose acreditado su diligencia, aun siendo requerido por autos adiados 29 de abril de 2014, 10 de junio de 2014, 15 de julio de 2014 y 9 de septiembre de 2014; lo que conllevó a que el Despacho diera por terminado el proceso por desistimiento tácito el 20 de marzo de 2015, de lo cual no fue informado por su abogado. De dicha terminación se enteró hasta finales de julio de 2015, cuando se contactó con el doctor JOSÉ OTILIO CASTELLANOS HURTADO, para solicitar información “(…) me respondió que no continuaba con el proceso de una manera agresiva y recurrí al Juzgado a lo cual me informaron lo que había pasado (…) le reclame que mi plata y los gastos y me dijo que cual plata, que lo podía demandar a donde quisiera, que cuales pruebas tenía.” (fl. 3 c.o 1ª instancia). Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado JOSÉ OTILIO CASTELLANOS HURTADO mediante decisión de 25 de febrero de 2016 y se surtieron las siguientes actuaciones:

1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 29/03/2016. Se instaló la audiencia con la presencia del doctor JOSÉ

OTILIO CASTELLANOS HURTADO y el quejoso. El disciplinado en versión libre adujo haber firmado Contrato de Prestación de Servicios y recibido un abono por pago de honorarios de $3.000.000 de pesos, y se le hace extraño que reposen 5 requerimientos sin que se haya pronunciado oportunamente, sobre todo teniendo en cuenta que el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo quejoso le acompañaba a verificar el estado de los procesos, mismos que han tenido problemas y “baches” debido a los paros judiciales.

En efecto, aseguró haber presentado requerimientos (con constancia de las entregas) para que los despachos comisorios fueran unificados, puesto que existían 3 inmuebles cada uno con un despacho comisorio, siendo ello innecesario, costoso al tener que asignar un auxiliar por cada uno, e ineficaz. Radicó solicitud ante el Juzgado Comitente, para que fueran unificados, sin obtener respuesta, a lo cual decidió radicar solicitud de cancelación de los despachos comisorios o a lo sumo de la devolución de los mismos al Juzgado de origen, también con silencio del Juzgado, debido a que se traspapeló su escrito. Incluso, aun habiendo encontrado el escrito el Juzgado no se pronunció, y allegó escrito informando al respecto de una incapacidad debido a una cirugía, y solicitando se pronunciaran sobre su petición ya radicada.

Se decretaron como pruebas: oficiar al Juez 8º Civil del Circuito para

que remita copia íntegra del proceso divisorio radicado No. 201100692 en el cual figura como demandante la señora Rosa Helena González y otros y demandado el señor José Aurelio González, escuchar en declaración al ciudadano José Eladio Nieto Gales, Secretario del Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, recibir declaración del ciudadano Jairo Montealegre empleado del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, oír en declaración juramentada al Magistrado Fabio Máximo Mena Gil de la Sala Única de San Andrés Islas (allegándole el cuestionario), escuchar en declaración al quejoso y se instó al disciplinable para que allegara la documentación a que hizo referencia en su versión.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. OFICIO DEL JUZGADO 8º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 22/04/2016. En que allegó el proceso divisorio radicado 201100692.

3. OFICIO COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ASUNTO CONSULARES. 28/04/2016. Se informó sobre la devolución del exhorto efectuado dentro del proceso disciplinario por medio del cual se solicitaba efectuar declaración juramentada del señor Fabio Máximo Mena Gil, por cuanto el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es un Departamento de la República de Colombia, y de acuerdo a lo señalado en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 y a la normatividad internacional, los consulados de los Estados, en este caso de

Colombia, son representaciones en naciones extranjeras, por lo que Colombia no cuenta con representación en sus departamentos. (fl. 38 c.o 1ª instancia).

4. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 04/05/2016. Se dio inicio a la audiencia con la comparecencia del disciplinado y del quejoso. Rindió testimonio el señor José Eladio Nieto Galeano, Secretario del Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, quien manifestó que conoce al disciplinado desde niño, y luego de mucho tiempo, lo vio en el Juzgado con su cliente en dos ocasiones, en que le manifestó la preocupación por las circunstancias de orden administrativo, en específico, sobre el cambio de radicación en 4 Juzgados, que se suscitaba en el proceso, en virtud de la práctica del secuestro de unos inmuebles.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo “ me comentó que había pasado un escrito, porque había sido requerido por un Despacho, para que presentara los Despachos comisorios debidamente diligenciados, pero no es del resorte del doctor su práctica y la diligencia, sino acudir o asistir a la prueba, de acuerdo con la fecha que le señale el despacho comisionado” (CD 1ª instancia, 10:23). Concluyó que debido a la Congestión se crearon los Juzgados de pequeñas causas y los abogados se encontraban preocupados pues las diligencias procesales no se llevaban a cabo y

tenían problemas para efectos de información porque no estaban sistematizados los procesos, tomando bastante tiempo. Acto seguido, se pronunció en prueba testimonial el señor Jairo Montealegre, empleado del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, quien manifestó haberle sugerido al doctor CASTELLANOS dirigirse al juzgado comisionado con un escrito para que solicitara que el despacho comisorio fuera devuelto. Afirmó tener para la época, problemas con los Juzgados por el traslado de los expedientes y memoriales, causando inconvenientes tanto para los usuarios como para los empleados. Se pronunció en ampliación de queja, el señor RAFAEL GONZÀLEZ GONZÁLEZ, manifestando que el abogado no le informó que los Juzgados estaban en paro, y se enteró de ello por medio de las noticias. Como no lo llamó en el transcurso de 5 meses, él lo llamaba sin que le diera información relevante acerca del caso. Luego del desistimiento tácito, dejó el proceso “quieto” porque debía esperar 2 años como sanción. Aseguró haber acompañado al disciplinado a verificar los procesos, pero no conoció a los señores que rindieron sus declaraciones de manera previa.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se contactó con el profesional en una ocasión, en que redactó un memorial para que permitieran desglosar algunos documentos, y le informó que no seguiría con el proceso y se negó a devolverle su

dinero en virtud de las gestiones ya adelantadas, y le manifestó “demándeme donde se le dé la gana”. (CD 1:53 1ª instancia). El disciplinado en ampliación de versión libre aportó memoriales de fecha 30 de abril de 2015, memorial de 20 de marzo y 30 de abril del mismo año. De igual forma, señaló que radicó una acción de tutela por violación al debido proceso, por el trámite otorgado al proceso declarativo de marras, al punto que el proceso ha pasado por 5 Juzgados.

Se decretaron como pruebas: Requerir al Tribunal Superior de San Andrés, para que dentro del término de 10 días hábiles siguientes al recibo del despacho comisorio, escuche en declaración al H.

Magistrado Máximo Mena Gil y allegue copia de la declaración jurada, para que el citado resuelva el interrogatorio, formulado por el investigado, exhorta al disciplinado para que traiga copia de las resultas del proceso de tutela.

5. OFICIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL

DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 11/05/2016. Remitido por Fabio Máximo Mena Gil en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés Providencia y Santa Catalina en que rindió testimonio por certificación jurada en que sostuvo haberse desempeñado como Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá D.C.,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde el 1 de agosto de 2006 al 7 de abril de 2008, momento para el cual conoció al doctor JOSÉ OTILIO CASTELLANOS HURTADO, por cuanto tuvo algunos procesos que se tramitaron en su despacho y desde la época han sostenido una relación de amistad.

Aseguró que a finales de 2013 viajó al municipio de la Mesa con el fin de realizar unas diligencias en el edificio Hernando Morales, y a la entrada se encontró con el disciplinado acompasado de un señor de mediana edad y trigueño el cual le presentó como su cliente, en un proceso divisorio, y le mencionó los inconvenientes que habría tenido con el caso, por lo cual pidió su consejo, a lo cual le manifestó que consideraba procedente presentar memorial ante cada juzgado comisionado solicitando la devolución de los despachos comisorios. Para ese momento, en el mes de octubre de 2013, había sido decretado un paro judicial el cual fue acatado por la mayoría de los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá D.C, situación que bien pudo haber dificultado la reclamación de los referidos despachos comisorios.

Adujo: “efectivamente si, el doctor Castellanos Hurtado me mencionó la situación de la existencia de varios despachos comisorios y la necesidad que tenía de solicitar al Juzgado del Circuito comitente que le fueran unificados quedando los mismos en un solo Juzgado de Ejecución Civil Municipal, para lo cual me expresó que iba a solicitar al juzgado de conocimiento del proceso Divisorio autorizar dicha

unificación y expedir nuevos despachos comisorios.” (fl. 62 c.o 1ª instancia). Asimismo, referenció haberse enterado que al togado no le habría sido respondido un memorial presentado, a lo cual le informó que en ciertas ocasiones era mejor retirar la demanda y volverla a

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentar, con miras a que el proceso fluyera normalmente sin tantas vicisitudes.

6. ESCRITO JOSÉ OTILIO CASTELLANOS HURTADO. 24/05/2016. El disciplinado allegó copia del fallo de tutela de primera instancia con radicación No. 2016-0786 y copia del escrito de impugnación interpuesto por el suscrito. (fl. 65 c.o 1ª instancia).

7. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 07/07/2016. Con la presencia del disciplinado, y el quejoso se procedió a escuchar al primero en versión libre, refiriendo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito, para luego pasar por 3 o 4 Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión, siendo requerido en octubre de 2013 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de descongestión para que allegara los 3 despachos comisorios del secuestro de los bienes inmuebles. En la época se presentaron 3 o 4 paros judiciales, por lo cual el disciplinado allegó el memorial informando su imposibilidad de remitir los

despachos comisorios, pues no se habían llevado a cabo las diligencias y dirigió los memoriales enviados a los juzgados de ejecución que se encontraban determinados por zonas. Así, para dos inmuebles que se encontraban dentro de la misma cuadra le fueron asignados a juzgados diferentes y para fechas diferentes. Asistió a la práctica del secuestro de la primera diligencia, que correspondía al Juzgado 15 Civil de Ejecución, la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto no había quien la atendiera. El señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ le requirió que por qué no efectuaban la diligencia frente al otro inmueble del lote, y le adujo que lo procedente era requerir a los juzgados de ejecución para que unificaran los despachos comisorios y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le correspondiera el conocimiento a 1 solo; envió dos memoriales, uno al juzgado 15 y el otro al juzgado 13 de ejecución realizando la solicitud, los cuales nunca fueron respondidos.

Agregó que para cuando tuvo acceso al expediente por razón de los paros, había un nuevo requerimiento de que allegara los despachos comisorios. Habló con el encargado de baranda en el juzgado y resultó que no aparecía el memorial por él radicado, pues el mismo se había traspapelado y no le habían dado trámite. Por ello, el funcionario le manifestó que ingresaría al despacho para tomar la determinación,

sin alcanzarse a ello, pues se terminó la descongestión sin que existiera pronunciamiento. Posteriormente, el conocimiento lo tuvo el Juzgado 1º Civil del Circuito de descongestión el cual también lo requirió, por lo cual informo que aún no le habían dado trámite al memorial, frente a lo cual tampoco hubo respuesta de fondo, y se procedió a dar por terminado el proceso por desistimiento tácito y devuelto al Juzgado 8 Civil del Circuito, despacho en el que también presentó memorial solicitándole al juez de conocimiento o de origen que se pronunciara frente a los memoriales, y que para él era imposible allegar los despachos comisorios diligenciados pues no era de su competencia sino del juzgado comisorio al comitente, que incluso a la fecha no han sido devueltos. Siendo interrogado por el Magistrado sustanciador, adujo que la carga de llevar al despacho comitente el recibido del despacho comisorio es del apoderado, tal como en efecto lo realizó. Pues por otro lado, ningún juzgado comisorio le entrega al apoderado el despacho comisorio diligenciado, sino que lo envía directamente al comitente, en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tal sentido, la carga del auxilio y envío de la comisión es del juzgado comisionado. Concluyó que al no haber respuesta a sus memoriales, el funcionario que llegó a conocer del caso decretó el desistimiento cuando en realidad no era procedente al no haberse pronunciado. El

abogado adujo haber entregado los despachos comisorios anexando los memoriales con sus respectivos radicados y por error olvidó entregar uno de ellos, pero el 11 de diciembre de 2013 lo allegó finalmente. Tras los inconvenientes suscitados con el trámite de los mismos, recomendó a su cliente retirar la demanda para volverla a presentar cosa que no alcanzó a realizar dada la notificación de la presente investigación disciplinaria.

Se decretaron como pruebas: oficiar al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá para que certificaran si el radicado No. 2011-692 ya se allegaron los despachos comisorios No. 021, 022 y 023 y si estos fueron entregados a los Juzgados comisionados oportunamente por el abogado JOSÉ OTILIO CASTELLANOS HURTADO, oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito a fin que rindieran informa del trámite de los despachos comisorios referenciados que libró el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión a los Jueces Civiles Municipales de Descongestión y/o inspector Distrital de Policía en el marco del proceso divisorio No. 2011-692, oficiar a la Sala de Casación Civil para que remitiera copia de la sentencia de segunda instancia de la Tutela bajo el radicado No. 2016-0786.

8. OFICIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN CIVIL 25/07/2016. Mediante el cual remitió copia de la Providencia proferida el 10 de junio de 2016, dentro de la acción constitucional No.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 201600786 01 instaurada por JOSÉ OTILIO CASTELLANOS que confirmó la decisión de instancia.

9. OFICIO NO. 17450-2015-5604 DEL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Comunicó que los originales de los despachos comisorios aludidos no obran en el proceso 2011-692 de

Ana Isabel González González contra José Aurelio González González. 10.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 22/09/2016. Instalada la audiencia con la presencia del disciplinado se procedió a reiterar la solicitud efectuada a la Oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito a fin que rinda informe del trámite de los despachos comisorios No. 021, 022 y 023. 11.OFICIO DEL JUZGADO 8º CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ 3/10/2016. Mediante el cual comunicó que los Despachos comisorios solicitados no se encuentran dentro del plenario, tal como se expresó en oficio enviado previamente. 12.CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 19/12/2016. Se dio inicio a la diligencia con la presencia del disciplinado y del quejoso, y procedió el Magistrado sustanciador a formular pliego de cargos contra el abogado JOSÉ OTILIO CASTELLANOS HURTADO por posible inobservancia al

deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 1º artículo 37 ibídem, en grado de culpabilidad culposa al dejar de presentar oportunamente los despachos comisorios debidamente diligenciados conforme a los requerimientos efectuados por los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondientes juzgados, dando lugar a la declaratoria de desistimiento tácito y al abstenerse de presentar la demanda nuevamente ante dicha situación para defender los intereses de su poderdantes.

Se decretaron como pruebas: que el disciplinado allegue todos los elementos posibles que prueben los períodos de paro judicial, oficiar a la Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que certificara durante qué periodos hubo cese de actividades judiciales 2013 y 2014. 13.ESCRITO DEL DOCTOR JOSÉ OTILIO CASTELLANOS HURTADO 24/01/2017. En el que da cumplimiento al auto que ordena allegar pruebas del cese de actividades de la Rama Judicial dentro de los períodos 2013, 2014, 2015. 14.OFICIO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 27/01/2017. Se informa que en el año 2013 no hubo cese de actividades en la Rama judicial, mientras que en el 2014 se presentaron ceses los días 29 y 30 de julio y 1 de

agosto hasta el 11 de agosto. A partir del día 9 de octubre se retomó el paro de actividades con fecha de terminación el 13 de enero de

2015. 15.AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1/03/2017. Con la presencia del quejoso y el disciplinado presentó éste último sus alegatos de conclusión refiriendo que en la época en que le requirieron los despachos diligenciados se presentaron los ceses de actividades en la rama judicial, tal cual como lo probó por medio de recortes y

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apartes de los diarios que fueron aportados al plenario, siendo un hecho notorio que impedía su cumplimiento.

Adujo que de los testimonios que fueron oídos en audiencia, se tenía que el requerimiento efectuado por parte de los juzgados era diligenciar los despachos comisorios en el sentido en que se hubiera ya efectuado el secuestro de los bienes inmuebles, lo cual por obvias razones no podía hacerlo, pues el comisionario debía enviarlo al comitente y estaban en trámite unas peticiones de unificación en aras de economía procesal y preservando los derechos e intereses de su cliente. En lo relacionado con el auto de 20 de marzo de 2015, sobre el desistimiento tácito, quedó probado que el Juzgado Civil del Circuito no podía dar por desistido el proceso, por cuanto estaban corriendo los términos de ejecutoria otorgados para dar cumplimiento al diligenciamiento de los despachos comisorios, los cuales se

suspendieron por cuenta del paro judicial y por la vacancia judicial, además de encontrarse incapacitado. Por lo cual no acaeció la falta de diligencia reprochada, y solicitó se le absolviera de los cargos irrogados. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 31 de julio de 2017, la Sala de instancia resolvió sancionar al abogado JOSÉ OTILIO CASTELLANOS HURTADO con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, resolvió exonerarlo de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad disciplinaria de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º, en cuanto al hecho de no promover nuevamente la demanda divisoria.

Sostuvo el a quo previo recuento procesal y de los hechos, respecto del reproche referente a dejar de presentar oportunamente los despachos comisorios Números 21,22 y 23 adujo encontrar probado la incursión del abogado en la indiligencia profesional toda vez que no presentó ante el juzgado requirente los despachos comisorios 21, 22, y 23 librados por el entonces Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al punto que ni siquiera se pronunció sobre lo solicitado dentro del término concedido en ninguna de las 5 veces en que fue requerido. (fl. 159 c.o 1ª instancia).

En lo atinente a no haber presentado nuevamente la demanda divisoria, adujo que no se encontraba la responsabilidad en este punto, pues como bien lo afirmó el quejoso, ambos acudieron a pagar el desglose de la demanda y demás documentos y allí mismo fue informado por el abogado que no continuaría el asunto y aunque no brindó mayores explicaciones, es claro que el quejoso era conocedor que el investigado no promovería otra vez la acción civil. Además no se pudo establecer que el abogado disciplinable recibió la demanda y anexos retirados del primer proceso, los cuales se requerían para interponer una nueva demanda o si se quedó con ellos el quejoso. (fl. 159 c.o 1ª instancia). En cuanto a la sanción a imponer, consideró adecuado imponer sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de acuerdo a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado al cliente por la declaratoria del desistimiento tácito, la modalidad, la ausencia de agravantes al no contar con antecedentes disciplinarios, así como los motivos determinantes del

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comportamiento y ello articulado con el principio de que toda sanción debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2017, interpuso recurso de

apelación contra el proveído de 31 de julio de 2017, que le declaró disciplinariamente responsable y por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Manifestó no estar de acuerdo y diferir de las apreciaciones que refutan sus argumentos en cuanto al cese de actividades en la rama judicial, por cuanto de las copias y publicaciones allegadas al plenario se observó que por razón de dicho cese de actividades, no le fueron respetados los términos que se le otorgaba para dar cumplimiento para allegar los despachos comisorios diligenciados, siendo un hecho notorio y de público conocimiento que cuando convocan a asamblea permanente no hay atención al público ya que se impide el acceso a los edificios.

Sostuvo: “Solicito se tenga en cuenta lo ordenado por los artículos 117 y 118 del C.G. del P, frente a la interrupción y ejecutoria de los términos, tal y como su señoría puede observar los términos fueron interrumpidos en primera medida por el cese se actividades, la vacancia judicial y posteriormente hasta que el Juzgado Primero del Circuito de Descongestión avoca conocimiento y decreta la perención esto es el 20 de marzo de 2015 auto que se notificó por estado el día 25 de marzo de la misma anualidad.“(fl. 171 c.o 1ª instancia).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, reprocha que la carga de enviar los despachos comisorios

diligenciados es de los juzgados comisionados hacia el juzgado comitente, no siendo de su resorte, por ser contrario a lo establecido en el CGP y CPC que se pretendiera endilgar tal carga y responsabilidad al apoderado de una de las partes, tal como lo afirmaron los testigos dentro del proceso disciplinario. Infirió que frente al no haber interpuesto el recurso de apelación contra el auto calendado el 20 de marzo de 2015 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión, el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, debe tenerse en cuenta que él presentó memorial el 20 de marzo de 2015, allegando copia de los despachos comisorios con los sellos de recibido, emitiéndose tal auto cuando solo habían transcurrido 19 días hábiles para dar cumplimiento al requerimiento, memorial sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno, por lo cual no “precavía” recurso alguno frente a la ausencia de determinación cualquiera, por parte del despacho. Por último refirió que siempre mantuvo informado a su mandante, el cual se quejaba por la demora en el trámite, a lo que le manifestó que no podía hacer nada, ya que era ajeno a su obligación, por lo cual le informó sobre las diferentes medidas a tomar en el caso, a lo cual su mandante estuvo de acuerdo que era mejor retirar la demanda para ser presentada posteriormente. Así las cosas, concluyó que la sanción impuesta era desproporcionada dada que no cuenta con antecedentes disciplinarios, no vulneró un derecho fundamental, constitucional o patrimonial al quejoso y siempre estuvo atento para la presentación de la correspondiente demanda,

por cuanto la misma se deriva de hechos ajenos y no atribuibles al suscrito, por lo que se genera la exclusión de su responsabilidad contemplada en los numerales 1º 4º y 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 110011102000201505604 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

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