CSDJ - F11001110200020150561901ADJUNTA20180628153924-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150561901ADJUNTA20180628153924-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Abogado en apelación Sentencia/ Confirma Sanción. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201505619 01 (14128-32) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término 1 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón. de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIO ROBERTO AVELLA SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo absolvió de la conducta
establecida en el artículo 35 numeral 3, ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada el 23 de octubre de 2015 por el señor JESÚS ALBERTO CHABUR CORTÉS contra los abogados JULIO ROBERTO AVELLA SUÁREZ y SEGUNDO OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, manifestando que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el primero de los mencionados para que lo representara en un proceso ejecutivo contra la empresa Carrocerías Delta Ltda., por concepto de cánones de arrendamiento adeudados. Manifestó que en el marco de la contratación pactaron por concepto de honorarios a cuota Litis el 30% de las resultas del proceso ejecutivo, entregando al profesional del derecho AVELLA SUÁREZ la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios, sin embargo éste sustituyó el poder al abogado SEGUNDO OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ. Afirmó que el doctor SEGUNDO OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ renunció al poder, de lo cual se enteró por correo electrónico, ubicando posteriormente el expediente en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en el cual reposaba un auto decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito. Así mismo el denunciante aportó documentales para soportar lo dicho en su queja. (fls. 1-21 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogados de los doctores SEGUNDO
OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.490.220 y tarjeta profesional No. 98.835 y JULIO ROBERTO AVELLA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.472.294 y T.P. 205.322 (fls. 22-23 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 12 de enero de 2016, el Operador Disciplinario ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados SEGUNDO OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y JULIO ROBERTO AVELLA SUÁREZ, ordenando la práctica de algunas pruebas y fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 26 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala allegó los certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados inculpados, en los cuales no registraban sanción alguna. (fls. 28-29 c.o. primera instancia). 5.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá remitió el 18 de marzo de 2016 copia del proceso ejecutivo No. 2014-0009, adelantado por el señor Jesús Alberto Chabur Cortés contra Carrocerías Delta Ltda. – David Gentil Barrios. (fl. 44 c.o. primera instancia y anexo 1). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 14 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador instaló la misma con la presencia del quejoso y los disciplinados doctores JIMÉNEZ
MARTÍNEZ y AVELLA SUÁREZ, desarrollando las siguientes diligencias: -El Juez Disciplinario corrió traslado de las copias del proceso ejecutivo de marras remitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Municipal de Bogotá a los disciplinados. -Ampliación y ratificación de queja: El señor Chabur Cortés se ratificó de lo dicho en su denuncia, agregando que contrató inicialmente al abogado Julio Roberto Avella Suárez, abogado quien luego delegó el mandato a los abogados William Alejandro Rodríguez Cabrera y Segundo Octavio Jiménez Martínez, sin que éstos hubieren realizado gestión alguna. Reiteró que la gestión conferida, consistía en el cobro ejecutivo de unos cheques y unos cánones de arrendamiento, pero luego se percató que simplemente procedieron a cobrar unos títulos valores vía ejecutiva. Afirmó que entregó al abogado Julio Roberto Avella Suárez una suma de dinero para la referida gestión por concepto de honorarios como consta en el contrato de prestación de servicios, más $480.000 para cancelar un arancel en el proceso ejecutivo, indicando que las gestiones extrajudiciales adelantadas por el abogado Avella para el pago de los arrendamientos se hicieron con ocasión de un poder que recibió. Advirtió no recordar si el profesional Jiménez Martínez renunció al poder, reconociendo que éste abogado se hizo presente en varias ocasiones en la Cámara de Comercio de Bogotá. Aportó pruebas documentales para que fuesen tenidas como prueba en las diligencias. -Versión libre y espontánea del abogado Julio Roberto Avella Suárez:
Afirmó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el quejoso sin que estuviera actuando como abogado sino en condición de intermediario, a fin de que otros abogados asumieran la defensa de los intereses del quejoso en la etapa prejurídica y jurídica. Adujo no haber recibido poder por el denunciante, únicamente su obligación era intermediar para el desarrollo de la gestión sin que ello implicara prestación personal del servicio, con lo cual el abogado de nombre William Alejandro Rodríguez alcanzó a realizar algunas diligencias y luego asumió el encargo el abogado Jiménez Martínez, renunciando éste último al poder por motivos personales y se configuró un vacío en la actuación. Reiteró que su gestión no se desarrolló como abogado sino como empresario al suscribir un contrato en virtud del cual nombró a unos abogados para que adelantaran la labor de cobro coactivo, indicando que al demandar el incumplimiento del contrato suscrito, lo obvio era ventilar el asunto ante la jurisdicción civil. Expuso que se enteró del desistimiento tácito de las actuaciones cuando fue notificado de las presentes diligencias disciplinarias. -Versión libre rendida por el abogado Segundo Octavio Jiménez Martínez: Manifestó que el señor Chabur Cortés le entregó el 16 de diciembre de 2013 unos títulos valores para proceder a su cobro judicial, habiendo recibido el poder correspondiente por disposición del abogado Julio Roberto Avella Suárez para quien trabajaba, por lo que radicó la respectiva demanda el 15 de enero de 2014. Expuso que el impulso del proceso estaba sujeto a las órdenes del
abogado Julio Roberto Avella Suárez y al quejoso, razón por la cual no gestionaron las medidas cautelares ni las notificación del mandamiento de pago, toda vez que ellos consideraron estratégico agotar en primer lugar la conciliación extrajudicial con los deudores. Afirmó que con ocasión de las conversaciones adelantadas por parte del quejoso con los deudores logró la entrega de una bodega, sin embargo presentó renuncia al poder ante el Juzgado de conocimiento con fecha 2 de septiembre de 2014, aceptada el 10 del mismo mes y año, siendo comunicada al quejoso mediante telegrama, momento a partir del cual cesaron sus obligaciones para actuar dentro del proceso ejecutivo. -El Magistrado Instructor indicó que al evidenciar que podría existir presuntamente responsabilidad disciplinaria frente a un nuevo profesional del derecho, ordenó vincular a la presente investigación al doctor William Alejandro Rodríguez Cabrera, expedir certificado de antecedentes disciplinarios y la calidad de abogado del mismo, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.623.454 y tarjeta profesional No. 201.502. Así mismo suspendió las diligencias, ordenando como pruebas citar en versión libre al doctor Rodríguez Cabrera, para no trasgredir violación a los derechos fundamentales del nuevo vinculado. (fls. 50-56 c.o. primera instancia y audio). 7.- El 22 de junio de 2016 el Director del Proceso, instaló las diligencias con la presencia del quejoso Jesús Alberto Chabur Cortés y los
disciplinados WILLIAM ALEJANDRO RODRÍGUEZ CABRERA, JULIO
ROBERTO AVELLA SUÁREZ y SEGUNDO OCTAVIO JIMÉNEZ
MARTÍNEZ, adelantándose las siguientes actuaciones: -El Operador Disciplinario corrió traslado a los intervinientes de las copias allegadas del proceso ejecutivo No. 2014-0009, con el fin de que los disciplinados conocieran las documentales y así incorporarlas como pruebas. -Versión libre rendida por el abogado JULIO ROBERTO AVELLA SUÁREZ: Reiteró que el contrato de prestación de servicios suscrito con el señor Jesús Alberto Chabur Cortés, no lo suscribió en calidad de abogado, razón por la cual la jurisdicción disciplinaria no era competente frente al tema contractual. Afirmó que el contrato de prestación de servicios lo exoneraba de toda responsabilidad, en la medida que no recibió poder del quejoso, justamente su obligación se orientó a realizar las gestiones prejurídicas y jurídicas, pero no de manera personal. Afirmó que le encomendó al abogado William Alejandro Rodríguez Cabrera realizar las actuaciones prejurídicas para poder iniciar el proceso ejecutivo, pero posteriormente éste le manifestó que no podía seguir acompañándolo en dichas gestiones frente al señor Chabur Cortés, por ello se le confirió poder al doctor Segundo Octavio Jiménez Martínez quien “me acompañó hasta casi la etapa final del proceso y finalmente por razones personales también tuvo que renunciar a su cargo como abogado en mi oficina y de esta manera se entró a descuidar el proceso en la etapa final sin que no por esto se diga que hubiésemos podido dejar de hacer nuestra gestión, las gestiones se realizaron el señor Chabur es consciente de la poca prosperidad que tenía el proceso civil para poder recuperar ese dinero, al punto que
llegamos a la conclusión que se trataba de invertirle dinero bueno al malo, toda vez que la inversión que se estaba haciendo no iba a tener prosperidad en términos de recuperar algún dinero por parte de Carrocerías Delta, que es una empresa que se insolventó totalmente, lo máximo que recuperamos fue la bodega con participación del doctor Octavio Jiménez”. Afirmó que “de nuestra parte hubo gestión y el doctor Octavio incidió para que pudieran entregarle la bodega”, por eso su gestión fue como empresario que contrató a fin de nombrar unos profesionales del derecho que estaban en la potestad de renunciar y si el señor Chabur consideró maltratados sus intereses, podía reclamar vía ejecutiva dicho incumplimiento. Indicó que cuando el doctor Jiménez renunció al poder, intentó buscar otro profesional del derecho, lo cual no fue posible llegar a un acuerdo y en medio de esas circunstancias se pasó el tiempo y el expediente fue trasladado a un Juzgado de descongestión “y la verdad por descuido contractual de mi parte no logré contratar un nuevo abogado, lo cual puede llegar a una responsabilidad civil o comercial pero no disciplinaria”. Afirmó haber recibido dinero por la gestión pero no a título de honorarios sino como lo de abono al contrato. -Versión libre del abogado William Alejandro Rodríguez Cabrera: Afirmó que hizo parte del grupo asesor del quejoso y en tal sentido inició unas gestiones prejurídica a finales de octubre de 2013, consistente en el envió de una cuenta de cobro a los deudores del señor Jesús Alberto Chabur Cortés y la realización de algunas
llamadas telefónicas. Adujo que nunca aceptó poder por parte del quejoso como se puede evidenciar en el proceso ejecutivo allegado, en el cual no existe ninguna actuación judicial suya, que conlleve a sanción disciplinaria. -Versión libre del doctor Segundo Octavio Jiménez Martínez: Indicó que inició la demanda ejecutiva en representación del quejoso por órdenes del doctor Avella Suárez ya que trabajaba para él en su oficina, no sin antes solicitar la respectiva conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá, para intentar que los deudores del quejoso le cancelaran los cheques pendientes por recoger. Aclaró que el impulso del proceso ejecutivo se llevó de acuerdo con las normas procesales adecuadas y en el expediente reposan sus diligencias, sin que se avizore ningún tipo de reproche por la Sala Disciplinaria. Aportó pruebas documentales para que fuesen valoradas por el a quo. -El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de algunas pruebas y suspendió la Audiencia para continuar en una próxima sesión. (fls. 7694 c.o. primera instancia). 8.- La Jefe de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, remitió con oficio del 5 de agosto de 2016 copia de la solicitud de conciliación realizada por el abogado Octavio Jiménez Martínez en representación del señor Jesús Alberto Chabur Cortés contra la sociedad Carrocerías Delta Ltda. (fls. 115-128 c.o. primera instancia). 9.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 31 de agosto de 2016, el a quo dejó constancia de la
presencia de los abogados encartados y del quejoso, desarrollando las siguientes diligencias: -El abogado Julio Roberto Avella Suárez allegó a las diligencias certificaciones laborales de la siguiente manera: Respecto del doctor William Alejandro Rodríguez Cabrera certificó que el mismo prestó sus servicios profesionales como abogado adscrito a la oficina “Asesorías y Consultorías Empresariales Julio Roberto Avella Suárez” hasta el 17 de noviembre de 2013. Igualmente en lo concerniente al doctor Segundo Octavio Jiménez Martínez, certificó que prestó sus servicios profesionales como abogado adscrito a la oficina “Asesorías y Consultorías Empresariales Julio Roberto Avella Suárez”, hasta el 21 de agosto de 2014. -Calificación jurídica de la conducta: El Magistrado Sustanciador ordenó terminar el procedimiento de diligencias disciplinarias adelantadas frente a los abogados SEGUNDO OCTAVIO JIMÉNEZ
MARTÍNEZ y WILLIAM ALEJANDRO RODRÍGUEZ CABRERA.
Lo anterior, teniendo en cuenta que frente al doctor Rodriguez Cabrera este no fue apoderado del quejoso para que adelantara el proceso ejecutivo en contra de la empresa Carrocerías Delta Ltda., sino para que adelantara gestiones prejurídicas con el fin de demandar en un futuro a los deudores del señor Jesús Alberto Chabur Cortés, lo cual fue corroborado por el doctor Avella Suárez, además laboró en “Asesorías y Consultorías Empresariales Julio Roberto Avella Suárez” hasta el 17 de noviembre de 2013, por lo que no existió responsabilidad frente a la terminación del proceso ejecutivo por
desistimiento tácito, limitándose a realizar simples requerimientos a los deudores del señor Chabur Cortés con el fin de que cancelaran lo adeudado. A su vez, frente al doctor Segundo Octavio Jiménez Martínez éste le fue conferido poder por el quejoso el 3 de diciembre de 2013 para que iniciara demanda ejecutiva contra la empresa Carrocerías Delta Ltda., no sin antes haber solicitado audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de diciembre de 2013 para solucionar las diferencias con la empresa Carrocerías Delta Ltda., por lo que al no allegar acuerdo conciliatorio, se presentó el 15 de enero de 2014 demanda ejecutiva contra la empresa citada, siendo asignada al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, por tanto el despacho en auto del 7 de febrero de 2014 ordenó librar orden de pago por vía ejecutiva singular en favor del señor Jesús Alberto Chabur Cortés y en contra de Carrocerías Delta Ltda. En consecuencia, el doctor Segundo Octavio Jiménez Martínez renunció al poder el 3 de septiembre de 2014, la cual fue aceptada por el Juzgado de conocimiento en auto del 10 de septiembre de 2014, desprendiéndose totalmente del proceso ejecutivo No. 2014-0009, por tanto frente a su conducta tampoco se vislumbró reproche disciplinario. Frente a la decisión de terminación de procedimiento de las diligencias adelantadas contra los abogados SEGUNDO OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y WILLIAM ALEJANDRO RODRÍGUEZ CABRERA no se
interpuso recurso de apelación. -Formulación de cargos: El a quo imputó cargos al doctor JULIO ROBERTO AVELLA SUÁREZ por la presunta incursión en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, se endilgó al abogado Avella Suárez, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, ya que estando enterado de la renuncia del poder por parte del abogado Segundo Octavio Jiménez Martínez, no solo no informó de esa circunstancia al quejoso sino que tampoco propendió por asumir el encargo o delegar a otro abogado para que continuara con el proceso judicial, siendo que el disciplinado había suscrito en condición de abogado un contrato de prestación de servicios con el señor Jesús Alberto Chabur Cortés para que tramitara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo contra la sociedad Carrocerías Delta Ltda., por lo cual le fueron cancelados honorarios profesionales, por tanto no cumplió sus obligaciones, culminando el proceso con terminación anticipada por la figura del desistimiento tácito el proceso ejecutivo No. 2010009, en auto del 7 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho al cual habían sido remitidas las diligencias, debido a la inactividad de la parte demandante. De la falta a la honradez desplegada por el abogado Avella Suárez,
contenida en el artículo 35 numeral 3: Señaló el a quo consistió en “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas” y se imputó dicho cargo, toda vez que el doctor Avella Suárez recibió del proponente de la queja la suma de $480.000 para la cancelación del arancel judicial dentro del proceso ejecutivo que se tramitaría contra la sociedad Carrocerías Delta Ltda., sin que la misma hubiese sido destinada para tal fin, sin que reposara prueba de ello en el expediente No. 20140009. -El disciplinado manifestó que no solicitaría pruebas debido a que las allegadas en el expediente eran suficientes, por lo tanto sin pruebas por decretar el a quo dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fls. 134-140 c.o. primera instancia y audio). 10.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 10 de octubre de 2016, el Juez Disciplinario con la presencia del disciplinado Julio Roberto Avella Suárez y el Ministerio Público, adelantó las siguientes diligencias: -Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Solicitó que respecto a la falta a la honradez endilgada al doctor Avella Suárez consagrada en el artículo 3 numeral 3 del Estatuto Deontológico, debía proferirse sentencia absolutoria al no obrar prueba de la ocurrencia de la misma. Expuso que en lo referente a la debida diligencia profesional, solicitó sancionar al abogado disciplinado, debido a que las pruebas allegadas demuestran que el proceso ejecutivo de marras se terminó por
desistimiento tácito, debido a la falta de impulso procesal, estando obligado únicamente el doctor Avella Suárez por haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales con el proponente de la queja. -Alegatos de conclusión del abogado encartado Julio Roberto Avella Suárez: Solicitó ser absuelto de los cargos endilgados, teniendo en cuenta que no actuó como apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2014-0009, pues éste nunca le otorgó poder para ello. Agregó que se limitó a actuar como un empresario en el ámbito de una actividad lícita y simplemente contrató a dos abogados a fin de apoderar al quejoso en el trámite del proceso ejecutivo mencionado, por tanto se debió ventilar el caso bajo estudio ante la jurisdicción civil por el presunto incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso. Adujo no haber recibido la suma de $480.000 de parte del señor Chabur Cortés para cancelar un arancel judicial en el proceso aludido, toda vez que dicha cantidad se había concertado en el caso de acceder a la jurisdicción civil en caso de no existir acuerdo conciliatorio en la Cámara de Comercio. (fl. 148 c.o. primera instancia y audio). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 16 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIO ROBERTO AVELLA
SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo absolvió de la conducta establecida en el artículo 35 numeral 3, ibídem. Explicó el a quo, que de las documentales allegadas se evidenció que el abogado Segundo Octavio Jiménez Martínez presentó al Juzgado de conocimiento la renuncia al poder, la que le fue aceptada en auto del 10 de septiembre de 2014 y comunicada al señor Jesús Alberto Chabur Cortés, a través de telegrama No. 1521 del 22 de septiembre siguiente, luego de lo anterior el despacho en auto del 4 de marzo de 2015, requirió a la parte actora para que dentro de los treinta días siguientes a su notificación cumpliera con la carga procesal pendiente dentro del asunto so pena de las sanciones previstas en el artículo 317, inciso segundo del Código General del Proceso. Señaló el fallador de instancia que debido al incumplimiento de esa carga procesal, es decir, de la falta de notificación a la parte demandada el mismo Juzgado, en decisión del 7 de mayo de 2015, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y el quejoso retiró el 20 de octubre de 2015 los cheques base de la ejecución, cuyo desglose fue ordenado con anterioridad. Manifestó el a quo, que desde el momento en que el abogado Segundo Octavio Jiménez Martínez renunció al poder otorgado por el quejoso dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juez de conocimiento,
renuncia que por demás fue aceptada, éste quedó sin apoderado que lo representara en el asunto, con lo cual la defensa de los intereses del quejoso quedaron a la deriva, siendo el abogado Julio Roberto Avella Suárez el responsable en el ámbito disciplinario de las irregularidades que se presentaron por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió en condición de abogado, estando obligado a no dejar abandonada la defensa del señor Jesús Alberto Chabur Cortés, configurándose así los elementos para estructurar la falta a la debida diligencia profesional endilgada. Respecto del cargo endilgado, la Sala de Instancia indicó que el abogado disciplinado no actuó conforme se obligó en el contrato de prestación de servicios profesionales y dejó abandonado el proceso referido, lo que precipitó su terminación pro desistimiento tácito el 7 de mayo de 2015, desconociendo del deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó el a quo señalando, que para tasar la sanción a imponer al abogado encartado, era imperativo atender los parámetros contemplados en el artículo 46 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según los cuales los señalamientos realizados al doctor Avella Suárez se relacionaron con la perpetración de una falta calificada bajo la modalidad culposa y careciendo de antecedentes disciplinarios, por tanto en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, era consecuente sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo de dos (2) meses. (fls. 148-168 c.o.
primera instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, el abogado disciplinado Julio Roberto Avella Suárez, presentó recurso de apelación el 7 de diciembre de 2016, contra la sentencia sancionatoria emitida en su contra, en el cual expuso lo siguiente: 1.- Indicó que la obligación del contratista en el proceso judicial no podía ser ejecutada sin el otorgamiento de poder por parte del señor Jesús Alberto Chabur Cortés, por tanto no se podía confundir el acuerdo de voluntades con el poder que no se confirió, mucho menos cuando la queja se interpuso únicamente por la declaratoria de desistimiento tácito. 2.- Manifestó que le era exigible al quejoso cuando se enteró de la renuncia del doctor Segundo Octavio Jiménez Martínez, presentarse en su oficina para otorgar un nuevo poder, sin el cual resultaba imposible la permanencia en el proceso judicial, por ende no puede endilgársele responsabilidad disciplinaria, cuando no contaba con un mandato para dar continuidad al proceso ejecutivo cuestionado. 3.- Alegó que en el contrato de prestación de servicios suscrito por él y el quejoso el 1 de octubre de 2013, no se contempló la situación de renuncia del abogado titular, lo cual generaba duda frente a la tipicidad de la conducta, habida cuenta no existe responsabilidad frente a las obligaciones contractuales, como quiera que no quedó expresa la obligación de asumir personalmente o delegar a otro abogado para la continuidad del proceso, por tanto al no existir certeza de la conducta reprochable solicitó ser absuelto de la sanción contemplada por el a quo
o en consideración, se debía aplicarle los criterios de atenuación en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de imponerle “Censura”. (fls. 175180 c.o. primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 17 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JULIO ROBERTO AVELLA SUÁREZ, indicando que no registraba sanción alguna. Así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares. (fl. 8-9 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la
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