CSDJ - F11001110200020150566801ADJUNTA20180426090229-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150566801ADJUNTA20180426090229-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecer si en efecto la inculpada actuó de manera irregular, tal y como lo afirman el recurrente, el agente del Ministerio Público y el Magistrado del Tribunal Superior que revocó su decisión, lo cual hace imperativo revisar cuidadosamente su conducta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000 201505668 01 (12445-31) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso contra la decisión de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario seguido contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2015, la doctora
Claudia Patricia Camacho Rodríguez, apoderada general y judicial de la sociedad YAESDA S.A.S., formuló queja disciplinaria contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario de YAESDA S.A.S. contra RICARDO ERNESTO PATIÑO BERMÚDEZ y MYRIAM RENGIFO GAITÁN, radicado bajo el número 201100683, la funcionaria realizó diligencia de remate, el 15 de octubre de 2016, a pesar de que el auto que fijó la fecha para la referida diligencia no se encontraba en firme, por cuanto no se habían saneado las solicitudes pendientes en el proceso, pues había un recurso sin resolver, lo que implicó que el auto que señaló la fecha de remate, sólo quedó en firme el 16 de Octubre de 2015, por lo cual el despacho no fijó el edicto de publicación del remate en la secretaria del despacho, lo que invalida de plano todo lo actuado por la vulneración del debido proceso de las partes. Agregó además que la señora juez en el curso de la diligencia de remate, permitió que el postor que consignó para hacer postura, pese a no tener un mejor derecho que el acreedor, consignara una suma diferente al 40%, vicio que no permitía adjudicación alguna, permitiendo la prevalencia de su derecho por encima del mejor postor 1 Conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÀREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y único acreedor, mostrando una actitud parcializada a favor del referido postor, pues le adjudicó en contra de
los intereses de su representado, deudor a quien le vulneró los derechos al aceptar una oferta menor en detrimento del pago de su deuda. Indicó también diversas irregularidades presentadas en la audiencia de remate, pues la Juez permitió que un tercero ajeno al proceso (el postor), se hiciera parte en la diligencia con su apoderado, al momento de resolver el recurso que rechazó la postura del acreedor del crédito por el hecho de no contener las palabras por cuenta del crédito contenidas en el artículo 526 del código de procedimiento civil, y le dio un trato especial al concederle un tiempo para conseguir un abogado en el edificio, profesional que “convenientemente” tenía en su poder justo copia la sentencia que la funcionaria citó para rechazar la postura del acreedor, lo que fue considerado por la Juez una gran casualidad Finalmente afirmó que la juez aplicó un criterio interpretativo equivocado, que era inaplicable en este caso por no tratarse de una situación fáctica igual o similar, con lo cual se desconocieron los derechos del acreedor con mejor derecho de manera flagrante, agregando que la funcionaria como directora de la diligencia “no tomó acciones frente a la mala fe y falta de lealtad procesal del postor rematante”, pese a existir constancias de que por medios fraudulentos pretendió sacar provecho del remate indicando al postor acreedor que no radicaría su postura a cambio de dinero, pues terminó la diligencia aduciendo que esa no era la etapa para resolver y “que realicen las acciones pertinentes” y no otorgó la palabra a los intervinientes, situación que invalida toda la actuación pues en la diligencia se expresó la mala fe de quien
se postulaba a remate y su intención de fraude, que no le permitían participar en la diligencia de remate. (folios 1 a 17 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 19 de enero de 2016, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 20 a 21 c.o. 1ª instancia). 3.- Se allegó memorial informando que la sociedad querellante revocó el poder conferido a la doctora CAMACHO RODRÍGUEZ y confirió mandato a la abogada IRMA YANNETH ANGARITA LEGUIZAMÓN (fls. 22 a 34 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, certificó que la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, fungía como Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, desde el 30 de noviembre de 2015 (fls. 48 a 49 c.o.). 5.- La Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió acta de posesión de la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, como Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá (fls. 50 a 51 c.o. 1ª instancia). 6.- Con Oficio No. 966 el 25 de abril de 2016 fue remitido en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario de YAESDA S.A.S. contra MIRYAM RENGIFO GAITAN, radicado bajo el No.
11001310301320120046400 (fl. 66 c.o. 1ª instancia). 7.- Después de proferida la decisión de primera instancia se allegó memorial presentado por la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, con sus argumentos de defensa (fls. 67 a 68 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 12 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Una vez revisado el proceso ejecutivo hipotecario de YAESDA S.A.S. contra MIRYAM RENGIFO GAITAN, radicado bajo el No. 11001310301320120046400, advirtió la Sala de instancia, en primer lugar que con relación a la afirmación de la querellante de que la diligencia de remate realizada el 15 de octubre de 2015 era nula e ineficaz toda vez que se practicó sin estar ejecutoriado el auto adiado 24 de agosto de 2015, mediante el cual se había fijado fecha y hora para la diligencia de remate, era pertinente disponer el archivo de las diligencias en favor de la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, pues no le asistía razón a la quejosa. Lo anterior por cuanto en auto adiado 21 de mayo de 2015 se aprobó
el avalúo del inmueble objeto de remate, y posteriormente, en auto adiado 24 de agosto de 2015 se fijó el 15 de octubre de 2015 para la práctica de la diligencia de remate, auto este que fue recurrido por el demandado donde indicó que interponía recurso de reposición “contra el auto de agosto 24 pasado, notificado en estado el día 26 ídem, para que se revoque, y consecuencialmente, atendiendo razones de orden material que se imponen, declarar que se deja sin valor ni efecto el auto de mayo 21 pasado, a través del cual se tuvo en cuenta el segundo dictamen pericial', actuación de la cual era evidente que si bien el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de agosto de 2015 que fijó fecha y hora para practicar la diligencia de remate, en realidad su pretensión era revocar el auto del 21 de mayo de 2015, mediante el cual se aprobó el avalúo del inmueble, siendo esa la razón por la que el Juzgado encartado lo rechazó de plano. Concluyendo que no le asistía razón a la quejosa, cuando indicó que la diligencia de remate del 15 de octubre de 2015 estaba viciada por nulidad por practicarse a pesar de no estar ejecutoriado el mentado auto, pues en este caso se presentan dos situaciones esenciales; en primer lugar, no se podrá fijar fecha para la diligencia de remate cuando existan peticiones sin resolver sobre embargos o secuestros o autos que resuelvan sobre embargos o secuestros, no aplicable al presente caso, pues el auto recurrido fue de simple trámite, y no
versaba sobre secuestros o embargos entre otros, de tal forma que no se observa ninguna irregularidad de la funcionaria investigada frente a este aspecto, esto conforme al inciso 2o del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, regulación legal aplicable en la época de los hechos, tanto más si se tiene en cuenta que el recurso de reposición interpuesto por el demandado pretendía revocar el avalúo aprobado por el despacho, más no invocó en ninguna medida relación alguna con la diligencia de remate per se, de tal forma que no se evidenció ninguna irregularidad en la práctica de la diligencia de remate del 15 de octubre de 2015, sino la simple inconformidad de la abogada CAMACHO RODRÍGUEZ con la decisión desfavorable a su representada, adoptada por la Juez investigada, sin que esto sea motivo suficiente para endilgarle responsabilidad disciplinaria a la referida funcionaría. Y en segundo lugar, en cuanto a la afirmación de la entidad querellante de haber adjudicado el inmueble a un tercero postor y no a la parte ejecutante, en la diligencia de remate practicada el 15 de octubre de 2015, la adjudicación se efectuó a un tercero postor y no al ejecutante, consideró la Sala que en la citada diligencia se estipuló por parte de la Juez que se rechazaba la oferta presentada por el representante legal de la sociedad ejecutante, “puesto que no se indica que se hace postura por cuenta del crédito, conforme con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 526 del C.P.C., razón por la cual se le adjudicara el inmueble al señor Villamil Niño (...)",
pues si bien atendiendo lo normado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual el ejecutante podría solicitar la adjudicación del inmueble por cuenta de su crédito, se tiene que ello no fue alegado así por la quejosa en la citada diligencia de remate, razón por la cual, por su omisión no podía esta Sala endilgarle responsabilidad disciplinaria a la funcionaría encartada, máxime cuando se hizo presente en la diligencia de remate se presentó un postor que si cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 526 ibídem, y si la querellante consideraba que existía algún tipo de irregularidad en la adjudicación, debió interponer los recursos que por ley le asisten, al interior del mencionado proceso ejecutivo hipotecario, pues dichas actuaciones gozan del principio de la doble instancia y eventualmente podían ser revocadas por el superior jerárquico, y no interponer queja disciplinaria, pues esta jurisdicción no funge como tercera instancia. Finalmente ordenó la Sala Seccional tomar copia de los folios señalados en la presente diligencia y devolver al despacho de origen el proceso ejecutivo hipotecario de YAESDA S.A.S. contra MIRYAM RENGIFO GAITAN, radicado bajo el No. 11001310301320120046400. (fls. 56 a 65 y 70 a 91c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Se allegó memorial informando que la sociedad querellante confirió mandato al abogado DANIEL LEONARDO BEIRA FORERO, quien fue notificado de la decisión de primera instancia el 28 de septiembre de
2016 (fls. 65 vto. y 92 a 95 c.o. 1ª instancia). En escrito adiado 28 de septiembre de 2016, el abogado DANIEL LEONARDO BEIRA FORERO interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la actuación adoptada por la Sala de Primera Instancia, en varias razones, por lo cual procede la Sala a resumir sus motivos de inconformidad, así: En primer lugar, afirmó el querellante que la queja tiene como base fundamental que sea investigada la conducta de la señora Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por las posibles irregularidades presentadas en la diligencia de remate realizada el 15 de octubre de 2015, al interior del proceso ejecutivo hipotecario de YAESDA S.A.S. contra MIRYAM RENGIFO GAITAN, radicado bajo el No. 11001310301320120046400, con las cuales desconoció el derecho legítimo de la sociedad YAESDA S.A.S., pues en la citada diligencia de remate, la adjudicación se efectuó a un tercero postor y no al ejecutante, afirmando que se rechazaba la oferta presentada por el representante legal de la sociedad ejecutante por no indicar que se hacía postura por cuenta del crédito, confome lo estipulado por el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se adjudicó el inmueble al señor Villamil Niño. sola lectura de la norma aplicada en diligencia de Lo anterior, cuando de la remate, es decir el mencionado artículo 526, es evidente que ésta en ningún momento impone que se debe de indicar que se hace postura
por cuenta del crédito, pues la misma reza "sin embargo, quien sea único ejecutante ó acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de subasta sin necesidad de consignar el porcentaje...." En consecuencia, considera el censor que en ningún momento la norma aplicada impone al acreedor indicar en la diligencia de remate que se hace postura por cuenta del crédito, lo cual implica que contrario a lo afirmado por la Sala Seccional, no hay ninguna omisión por parte de la demandante (aquí quejosa), pues del simple hecho de que el acreedor no acredite postura distinta al crédito debido, debía el juez deducir su intención de hacer postura por cuenta de su crédito, por lo cual si existe responsabilidad disciplinaria por parte de la funcionaria investigada, por la decisión tomada en diligencia de remate del 15 de octubre de 2015 dentro del proceso de marras (fls. 97 a 98 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, sobre este asunto y así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 6 de febrero de 2017 (fl. 10 c.o.
2ª instancia). 3.- El apoderado judicial de la sociedad quejosa aportó copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 201200646, que hace referencia a los mismos hechos que se investigan en esta actuación disciplinaria (fls. 11 a 15 c.o. 2ª instancia). 4.- Con fecha 9 de diciembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el Certificado No. 88636, en el cual dio cuenta que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 16 a 17 c. 2ª Instancia). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, rindió concepto en la presente actuación solicitando revocar la decisión de primera instancia, por cuanto revisada la actuación observó que dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-00464, la titular del Juzgado Tercero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, podría haber incurrido en irregularidades en la diligencia de remate del bien en comento, ya que al tratar de dar preponderancia a formalismos no consagrados en la ley, pudo generar perjuicios a las partes, las cuales, asistieron al Juzgado con el propósito de que se les administrara justicia y en su lugar encontraron la vulneración a sus derechos, agregando que si bien es cierto que la autonomía judicial en la interpretación de las
normas y de las pruebas es un baluarte en la producción de las providencias de los despachos judiciales del país, tal atribución tiene sus límites los cuales están definidos por la ley y el hecho que dichas interpretaciones sobrepasen lo permitido por ésta, acarreara el correspondiente reproche disciplinario. Y además la Agente del Ministerio Público solicitó compulsar copias de lo actuado a fin de investigar la posible falta disciplinaria en la cual pudo haber incurrido la señora Olga Luz Zapata Lotero, Juez 3 de Ejecución Civil de Circuito de Bogotá, al presuntamente no haber valorado los avalúos del bien inmueble encartado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-00464, tal cual lo prescriben los artículos 240 y 241 del Código de Procedimiento Civil, así como la sentencia C-876/05, proferida por la Corte Constitucional (fls. 21 a 27 c.o. 2ª instancia). 6.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó reconocer personería jurídica al abogado Gabriel Alejandro González Díaz, como apoderado de la querellante (YAESDA S.A.S.), ante la renuncia presentada por su anterior representante judicial (fls. 29 a 36 c.o. 1ª instancia). . CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las
decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el abogado Daniel Leonardo Beira Forero, representante judicial de la sociedad YAESDA S.A.S. según poder conferido por la señora YOLANDA GÓMEZ MARIN representante legal de la mencionada
sociedad., en su calidad de quejosa estaba legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad de la Funcionaria Inculpada. La Sala de instancia, acreditó que la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, fungía como Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, desde el 30 de noviembre de 2015, con certificación expedida por la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá, y copia del acta de posesión remitida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá (fls. 48 a 49 y 50 a 51 c.o.). 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el abogado Daniel Leonardo Beira Forero, representante judicial de la sociedad YAESDA S.A.S., fue notificado personalmente de la decisión de archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de septiembre de 2016, y presentó recurso de alzada contra la misma, ese mismo día, 28 de septiembre de 2016 (fls. 65 vto.,
y 92 a 93 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala), sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el abogado Daniel Leonardo Beira Forero, representante judicial de la sociedad YAESDA S.A.S., frente a la decisión proferida el 12 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5.- Del caso concreto. Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició por queja formulada por la doctora Claudia Patricia Camacho Rodríguez, apoderada general y judicial de la sociedad YAESDA S.A.S., quien formuló queja disciplinaria contra la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario de YAESDA S.A.S. contra RICARDO ERNESTO PATIÑO BERMÚDEZ y MYRIAM RENGIFO GAITÁN, radicado bajo el número 201100683, la funcionaria realizó diligencia de remate, el 15 de octubre de 2016, a pesar de que el auto que fijó la fecha para la referida diligencia no se encontraba en firme,
pese a cuanto no se habían saneado las solicitudes pendientes en el proceso, pues había un recurso pendiente, lo que implicó que el auto que señaló la fecha de remate, sólo quedó en firme el 16 de octubre de 2015, por lo cual el despacho no fijó el edicto de publicación del remate en la secretaria del despacho, lo que invalida de plano todo lo actuado por la vulneración del debido proceso de las partes. Agregó además que la señora juez en el curso de la diligencia de remate, permitió que el postor que consignó para hacer postura, pese a no tener un mejor derecho que el acreedor, consignara una suma diferente al 40%, vicio que no permitía adjudicación alguna, permitiendo la prevalencia de su derecho por encima del mejor postor y único acreedor, mostrando una actitud parcializada a favor del referido postor, pues le adjudicó en contra de los intereses de un deudor a quien le vulneró los derechos al aceptar una oferta menor en detrimento del pago de su deuda, agregando que en la audiencia de remate ocurrieron diversas irregularidades, pues la Juez permitió que un tercero ajeno al proceso (el postor), se hiciera parte en la diligencia con su apoderado, al momento de resolver el recurso que rechazó la postura del acreedor del crédito por el hecho de no contener las palabras por cuenta del crédito contenidas en el artículo 526 del código de procedimiento civil, y le dio un trato especial al concederle un tiempo para conseguir un abogado en el edificio, profesional que “convenientemente” tenía en su poder precisamente la copia la sentencia que la funcionaria citó para rechazar la postura del acreedor, lo que fue
considerado por la Juez una gran casualidad Finalmente afirmó que la juez aplicó un criterio interpretativo equivocado, que era inaplicable en este caso por no tratarse de una situación fáctica igual o similar, con lo cual se desconocieron los derechos del acreedor con mejor derecho de manera flagrante, agregando que la funcionaria como directora de la diligencia “no tomó acciones frente a la mala fe y falta de lealtad procesal del postor rematante”, pese a existir constancias de que por medios fraudulentos pretendió sacar provecho del remate indicando al postor acreedor que no radicaría su postura a cambio de dinero, pues terminó la diligencia aduciendo que esa no era la etapa para resolver y “que realicen las acciones pertinentes” y no otorgó la palabra a los intervinientes, situación que invalida toda la actuación pues en la diligencia se expresó la mala fe de quien se postulaba a remate y su intención de fraude, que (folios 1 a 17 c.o. 1ª instancia). no le permitían participar en la diligencia de remate. En primer lugar, considera necesario la Sala establecer la actuación adelantada por la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario de YAESDA S.A.S. contra MIRYAM RENGIFO GAITAN, radicado bajo el No. 11001310301320120046400, de conformidad con la documental obrante en el expediente, así: En el proceso ejecutivo hipotecario de YAESDA S.A.S. contra MIRYAM RENGIFO GAITAN, radicado bajo el No.
11001310301320120046400, fue embargado un bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 176-103377, cuyo avalúo ascendía a la suma de $838.350.000.oo, fijando como fecha de remate el día 17 de septiembre de 2014, data en la cual se declaró desierta, como quiera que no se hizo presente ningún postor (fls. 72 a 74 c.o. 1ª instancia). Con fecha 21 de abril de 2015, la señora Claudia Patricia Camacho Rodríguez, apoderada de la sociedad denominada "YAESDA S.A.S.", solicitó al despacho valorar dentro del proceso el avalúo comercial que adjuntó, para que figurara en el proceso el precio justo del bien embargado, teniendo en cuenta las características jurídicas y geográficas que lo determinaban como reserva forestal, del anterior avaluó, el cual arrojó una cifra de ($ 47.506.500), se dio traslado a la parte demandada quien no lo objetó dentro del término legal para hacerlo, por lo que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2015, la Juez fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble (fls. 78 a 81 c.o. 1ª instancia). . Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición, haciendo énfasis en la evidente diferencia entre los avalúos allegados al proceso por la parte demandante, sin embargo, el despacho de ejecución, a través de auto de 13 de octubre de 2015, rechazó de plano el recurso, afirmando que el auto recurrido se
ajusta a derecho y los argumentos del censor se fincan en otros autos que ya se encuentran en firme, sosteniendo que: las normas procesales son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, no siendo posible para la Juez prolongar términos a las partes en aras del derecho sustancial, dado que, tampoco se puede desconocer el principio de preclusividad de los actos procesales (fls. 82 a 89 c.o. 1ª instancia). El 15 de octubre de 2015, día de la diligencia de remate, la Juez de conocimiento procedió a realizar la apertura de los sobres que contenían las ofertas hechas por los interesados en la adjudicación del bien, destapando primero el sobre presentado por el representante legal de la sociedad YAESDA S.A.S., el cual presentó postura en la suma de $380.000.000.oo y a continuación la propuesta del señor Javier Ernesto Villamil Niño, quien presentó título de depósito judicial por valor de $26.600.000.oo y realizó postura por $52.500.100.oo, procediendo el despacho a rechazar la oferta presentada por el representante legal de la sociedad ejecutante, porque en la propuesta no se indicó que se hacía postura por cuenta del crédito, conforme con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 526 del C.P.C., y adjudicó el inmueble al señor Villamil Niño por la suma de $52.500.100.oo. En la misma audiencia, la parte demandante presentó
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