CSDJ - F11001110200020150567201ADJUNTA20180215105742-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150567201ADJUNTA20180215105742-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
ACTOS FRAUDULENTOS / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. El disciplinado era conocedor de la existencia del quejoso y sus hermanos, sin embargo adelantó con su cliente un contrato de administración de bien inmueble sin haber manifestación de los demás herederos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2015 05672 01 (14496-33) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ESTEBAN FONSECA NOVA con CUATRO MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor SALOMÓN BALLÉN HERNÁNDEZ, solicitando investigar al abogado ESTEBAN FONSECA NOVA, afirmando que dicho
profesional se prestó para asesorar indebidamente a los señores LUIS ALBERTO y JOSÉ BERNARDO BALLÉN MARTÍNEZ, así como al señor GUILLERMO GARCÍA VARGAS, prestando su nombre como gerente de la Inmobiliaria RAMIREZ MEJÍA RUBIO y cia Ltda., para arrendar un inmueble. Indicó conocer al abogado desde hace varios años cuando asesoró a los mismos señores en la sucesión que se llevó a cabo en el Juzgado Séptimo de Familia, dentro del proceso No. 2011-00089, por tanto tenía pleno conocimiento de la posesión legal y legítima que personalmente tiene desde hace más de veinte años, lo mismo que como administrador del inmueble, pues en dicho trámite de posesión el mismo abogado le solicitó rendición de cuentas sobre el arrendamiento 1 Magistrado Ponente ARIEL LOZANO GAITÁN, en sala con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de dichos bienes. Allegó algunos documentos como prueba (Folio 1 a 26 c.o.) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ESTEBAN FONSECA NOVA se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.412.014 y porta la tarjeta profesional No. 76.336, vigente para la época de los hechos. (Folio 32 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 3 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado ESTEBAN FONSECA NOVA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y
calificación provisional. (Folio 33 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor KEWIN HARBERTH RODRÍGUEZ, con quien se adelantó la primera Audiencia el 10 de noviembre de 2016, una vez instalada la misma el defensor de oficio solicitó la suspensión para poder preparar bien su defensa, petición a la cual accedió el Director del proceso. (Folio 83 y cd c.o. 1ra instancia) 5.- El 22 de noviembre de 2016, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El defensor de oficio solicitó la ampliación de queja y tratar de localizar a su defendido. 5.2.- El director del proceso decretó varias pruebas y suspendió la Audiencia. 6.- La Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó que el profesional del derecho investigado no se encuentra inscrito dentro de la carrera administrativa. (Folio 116 a 119 c.o.) 7.- El Auxiliar Administrativo de la Alcaldía Local de Teusaquillo allegó copia del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho No. 3734. (Folios 120 a 193 c.o. 1ra instancia) 8.- La Coordinadora del Centro de Servicios, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, allegó un listado de las
demandas a nombre del abogado ESTEBAN FONSECA NOVA. (Folios 194 al 216 c.o 1ra instancia) 9.- El Coordinador del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, allegó copia del certificado de la Cámara de Comercio de la empresa RAMÍREZ MEJÍA RUBIO y Cía. Ltda. (Folio 219 a 223 c.o. 1ra instancia) 10.- El Asesor de Dirección del Empleo Público, manifestó que el abogado ESTEBAN FONSECA NOVOA, no se encuentra dentro de la base de datos de Función Pública. (Folio 224 a 226 c.o 1ra instancia) 11.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión 2011-00089. (Folio 227 c.o 1ra instancia) 12.- El 23 de febrero de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes: 12.1.- El Juez Disciplinario realizó inspección judicial al expediente allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y ordenó sacar copias de algunas piezas procesales. 12.2.- Calificación de la Conducta: El Operador de Justicia una vez realizó un recuento de las pruebas allegadas, procedió a calificar la conducta del disciplinado manifestando que el inculpado intervino en contravía de los intereses de ocho de los nueve legítimos propietarios,
poseedores y comuneros de un inmueble en común, pues sabiendo de la calidad de cada uno de ellos, suscribió un contrato de administración con el señor LUIS ALBERTO BALLÉN MARTÍNEZ, donde indició que dicho señor era propietario del inmueble, razón por la cual el inculpado podría estar incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al haber participado en actos fraudulentos, pues actuó en detrimento de intereses ajenos. Conducta calificada a título de dolo. 12.3.- El Ministerio Público solicitó como prueba oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá para que allegaran en calidad de préstamo copia del proceso divisorio radicado 2015-000765 y citar al disciplinado para que rindiera versión libre. (Folio 229 y cd c.o. 1ra instancia) 13.- El 28 de marzo de 2017, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del Ministerio Público y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- El Defensor de Oficio del Disciplinado manifestó que su defendido no pudo comparecer al proceso y que se analicen las pruebas allegadas a la investigación. 13.2.- Alegatos del Ministerio Público: Señaló que en la presente actuación se ha garantizado el debido proceso, se practicaron las pruebas oportunamente, donde se logró demostrar que el abogado tenía conocimiento que el predio tenía varios dueños y herederos, sin embargo para favorecer a su cliente suscribió un contrato de
administración donde se indicaba que el señor LUIS ALBERTO BALLÉN contaba con el 100% del predio. (Folio 283 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de sentencia del 4 de mayo de 2017, sancionó al abogado ESTEBAN FONSECA NOVA con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho teniendo conocimiento de que se adelantó un proceso de sucesión y que el predio tenía nueve propietarios, recibió el bien en su totalidad, es decir el 100% de manos de uno de los comuneros a quien le correspondía el 6.25%, comprometiéndose en recibir el bien para administrarlo en favor de un solo propietario, en un documento denominado “contrato de administración”. Razón por la cual para la Colegiatura de Instancia el profesional acusado intervino en actos fraudulentos en detrimento del quejoso, al ser una conducta eminentemente dolosa, consideró que la sanción de suspensión es justa y proporcional. (Folios 102 a 117 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, realizando todo un recuento acerca de los bienes del causante adquiridos en su profesión de docente y argumentando lo siguiente: - Señaló que no pudo concurrir al proceso disciplinario por cuanto
no se enteró del mismo, ya que las comunicaciones no fueron entregadas en su oficina actual y solamente se enteró de la sentencia porque le fue enviada a su correo electrónico, el cual siempre ha estado vigente pero solamente le fue comunicado por este medio la sentencia. - Realizó un recuento de las labores que ha realizado referentes al bien inmueble, indicando que en agosto de 2012 asumió poder para representar a los hermanos LUIS ALBERTO y JOSÉ BERNARDO BALLÉN MARTÍNEZ en un proceso sucesorio del Juzgado Séptimo de Familia, donde conoció al señor SALOMÓN BALLÉN, negando rotundamente haber asistido a una audiencia de Conciliación, ni haber solicitado estado de cuenta al seño SALOMÓN, enfatizando que por tanto no hay prueba alguna en el proceso. - Indicó que sus poderdantes son los poseedores de la casa objeto de sucesión, era la casa paterna, está a nombre del señor SALOMÓN BALLÉN LAMPREA quien falleció hace más de ocho años y sus clientes siempre lo han ocupado hace ya más de 30 años, el bien tiene un local comercial que tiene el quejoso y lo ha arrendado en los últimos años. - Indicó que el quejoso en el año 2014 dejó abandonado el local que está prácticamente dentro de la casa y se estaba llenando de ratas, entonces el señor LUIS ALBERTO, lo arregló y se lo arrendó el 27 de mayo de 2015 al señor GUILLERMO GARCÍA, posteriormente el señor SALOMÓN vino a reclamar el local. - Afirmó no haber participado en el arriendo, administración, ni entrega del 100% del inmueble en beneficio del heredero LUIS
ALBERTO, tal como quedó probado en la inspección 13 de Policía, además la labor de administración del local por parte de la inmobiliaria que dirige es posterior al arriendo y entrega del local, el 18 de junio de 2015, conforme al contrato de administración obrante y se presenta porque lo solicita el arrendador LUIS BALLÉN a efectos de que se garantice el pago del arrendamiento. - Por tanto indica que en momento alguno asesoró patrocinó o arrendó el 100% del inmueble en detrimento de los demás comuneros, pues el arriendo del local fue realizado directamente por el señor LUIS GUILLÉN, tal como se demuestra de la prueba documental - Señala que según el Código Civil cualquier comunero puede vigilar y garantizar el bienestar de inmuebles, solamente el contrato suscrito es de administración, no actuó en el arrendamiento, afirmando que siempre ha obrado de buena fe y nunca ha sido su intención obrar contra intereses ajenos, además tampoco se desconoce la existencia de los demás comuneros como se señaló en la sentencia. (Folio 327 a 333 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de septiembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de octubre de 2017 expidió certificado No. 749331, según el cual el abogado ESTEBAN
FONSECA NOVA no registra sanciones. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 16 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ESTEBAN FONSECA NOVA se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.412.014 y porta la tarjeta profesional No. 76.336, vigente para la época de los hechos. (Folio 32 c.o 1ra instancia) 3.- De la Apelación Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor SALOMÓN BALLÉN HERNÁNDEZ, solicitando investigar al abogado ESTEBAN FONSECA NOVA, afirmando que dicho profesional se prestó para asesorar indebidamente a los señores LUIS ALBERTO y JOSÉ BERNARDO BALLÉN MARTÍNEZ, así como al señor GUILLERMO GARCÍA VARGAS, prestando su nombre como gerente de la Inmobiliaria RAMIREZ MEJÍA RUBIO y cia Ltda., para arrendar un inmueble. Indicó conocer al abogado desde hace varios años cuando asesoró a los mismos señores en la sucesión que se llevó a cabo en el Juzgado Séptimo de Familia, dentro del proceso No. 2011-00089, por tanto tenía pleno conocimiento de la posesión legal y legítima que personalmente tenía y tiene desde hace más de veinte años, lo mismo que como administrador del inmueble, pues en dicho trámite de posesión el mismo abogado le solicitó rendición de cuentas sobre el
arrendamiento de dichos bienes. Allegó algunos documentos como prueba (Folio 1 a 26 c.o.) El disciplinado, inició su recurso de apelación manifestando que no se había enterado de la investigación disciplinaria, por cuanto al parecer cambió de oficina en el mismo edificio y no le habían entregado las comunicaciones y de otra parte haberse enterado de la sentencia por haber sido enviada a su correo electrónico. Al respecto se debe indicar que el profesional del derecho fue notificado por todos los medios para que asistiera a las Audiencia que programaba el despacho, tanto a su oficina como a su residencia y al correo electrónico así:
- Carrera 13 No. 38-47 oficina 1103 Bogotá
- Calle 65 No. 20-42 Bogotá - rmrinmobiliaria@hotmail.com Tales direcciones se observan en todos los telegramas enviados en el trascurso de la investigación obrantes a folios 36 a 38, 77 a 79, 91, 103 a 105 y 321 a 323 c.o. 1ra instancia.
De tal forma, esta probado que al inculpado lo notificaron debidamente, sin embargo ante su inasistencia le fue nombrado un defensor de oficio quien representó los derechos del inculpado garantizándose así el derecho a la defensa. El disciplinado centró su apelación en realizar un recuento acerca de los hechos que habían dado lugar a la presente investigación señalando que en efecto en el año 2012 había adelantado una sucesión en su calidad de apoderado de los señores LUIS ALBERTO y BERNARDO BALLÉN MARTÍNEZ, momento para el cual conoció al quejoso quien es hermano de sus clientes y con quienes tiene gran
rivalidad por una casa la cual tiene un local, bien este que fue objeto de sucesión, realizando un recuento de lo ocurrido al interior de dicha sucesión la cual no ha terminado. De la anterior afirmación realizada por el propio disciplinado es claro que tenía conocimiento acerca de la existencia del quejoso, pues lo conoció y sabe que es heredero del inmueble a la vez de otros 7 hermanos, sin embargo en el contrato de administración de inmuebles suscrito con el señor LUIS ALBERTO BALLÉN MARTÍNEZ su cliente afirma lo contrario, veamos: Dentro de la investigación se allegó copia del Contrato de Administración de inmuebles donde el disciplinado manifestó: “El anterior inmueble fue adquirido por EL PROPIETARIO mediante escritura pública No. Adjudicación Juzgado Séptimo de Familia del 20 de junio de 2014 otorgada en la Notaría Círculo de Bogotá y registradas a folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-315449 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá Centro” (sic a lo transcrito) El aquí disciplinado participó en el proceso de sucesión adelantado en el juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, donde se profirió sentencia el 16 de junio de 2014, aprobando el despacho el trabajo de partición y adjudicación de los bienes que fueron legalmente inventariados en el proceso de sucesión de los causantes JOSÉ SALOMÓN BALLÉN LAMPREA y AURA MARÍA HERNÁNDEZ DE BALLÉN, ordenando inscribir la sentencia en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos
y protocolizar el expediente. (Folios 260 a 260 c.o) A folio 268 obra certificado de libertad y tradición del mencionado inmueble, donde se observa la anotación número 5 de 12 de noviembre de 2014, se registró la adjudicación de la sucesión ordenada por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, la cual se hizo de la siguiente forma:
- LUIS ALBERTO BALLÉN MARTÍNEZ 6.25%
- JOSÉ BERNARDO BALLÉN MARTÍNEZ 6.25%
- GLADYS CECILIA BALLÉN MARTÍNEZ 12.50%
- ANA YOLANDA BALLÉN MARTÍNEZ 12.50%
- SALOMÓN BALLÉN MARTÍNEZ 12.50%
- GRACE BALLÉN MARTÍNEZ 12.50%
- CLARA BALLÉN MARTÍNEZ 12.50%
- AURA BALLÉN MARTÍNEZ 12.50% - LUZ MARITZA BALLÉN MARTÍNEZ 12.50% De tal forma está más que demostrado que solamente al señor LUIS ALBERTO BALLÉN MARTÍNEZ le fue adjudicado un 6.25% del bien, pero el abogado a sabiendas de ello, pues fue apoderado en el proceso de sucesión, suscribió un contrato de Administración de inmuebles con su cliente como propietario del local el cual hace parte integrante de todo la casa, único bien de la sucesión.
Por tanto, es claro que el disciplinado era conocedor que el bien tenía varios dueños, sin embargo suscribió un contrato de administración de inmuebles sin indicar nada allí frente a los demás herederos,
realizando afirmaciones que no están acorde con la realidad. De otra parte no corresponde a un eximente de responsabilidad el manifestar que su cliente fue quien suscribió el contrato de arrendamiento, pues ello no está en duda, y también que como comunero debía garantizar por el buen mantenimiento del predio, pues era su deber, lo que se reprocha en esta oportunidad es haber suscrito un documento que no se compadece con la realidad de la cual era conocedor el profesional del derecho. Habiendo desatado los puntos de apelación, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 4 de mayo de 2017, mediante la cual se sancionó al abogado ESTEBAN FONSECA NOVA con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 4 de mayo de 2017, mediante la cual sancionó al abogado ESTEBAN FONSECA NOVA con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial