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CSDJ - F11001110200020160000201ADJUNTA20160314093044-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160000201ADJUNTA20160314093044-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-11-02-000-2016-00002-01 Aprobada según Acta No. 23 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por LUIS

HERNANDO MORENO PARADA.

Contra: PAULINA CANOSA SUÁREZ

Magistrada Seccional Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor LUIS HERNANDO MORENO PARADA, contra el fallo dictado el 25 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (ponente) y

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

El señor LUIS HERNANDO MORENO PARADA, presentó el 18 de diciembre de 2015, acción de tutela contra la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental de petición.

El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante quien adujo haber presentado el 9 de noviembre de 2015, derecho de petición dirigido a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, solicitando en su calidad de quejoso, cambio de radicación del proceso disciplinario, afirmando no haber recibido respuesta a la fecha de presentación de la demanda de tutela. Solicitó se ampare el derecho de petición que considera vulnerado y se ordene a la accionada dar respuesta de fondo “en relación con el CAMBIO DE RADICACIÓN del Proceso Disciplinario No. 2015-0215-00”. (fls 1 a 3). Anexó copia del derecho de petición con constancia de recibido el día 9 de noviembre de 2015, en la secretaría judicial de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl 4). ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 13 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela contra la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ. Corrió traslado por el término de 24 horas para emitir pronunciamiento acerca de la demanda de tutela. Además solicitó en calidad de préstamo el proceso disciplinario de marras. (fl 6). En proveído de 22 de enero de 2016, la Magistrada sustanciadora aclaró que el actor es el señor LUIS HERNANDO MORENO PARADA y no como se dijo

en la providencia que admitió la acción “Efraín Ruiz Ruiz”. (fl 12).

INTERVENCIONES

La accionada PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en escrito de 22 de enero de 2016, se pronunció afirmando que se dio respuesta al derecho de petición a la dirección a la que se le envió la primera respuesta a otro “derecho de petición”. Anexó copia de la planilla. Agregó que “como ya se había fijado fecha para audiencia, con posterioridad el escribiente de secretaría a cargo de los procesos de esta magistrada,” quien no había enviado el expediente al Superior funcional, “lo citó para audiencia,” y no asistió, pero si lo hizo la disciplinable, entonces, “se revocó la decisión de remitir el expediente, bajo un nuevo análisis que es el de que el quejoso no es interviniente y no tiene más facultades que las de ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar la decisión de archivo o terminación, decisión que quedó notificada en estrados, pues estaba debidamente citado el quejoso, y quedó en firme en la misma audiencia.” Citó la sentencia C-1193 de 2008, sobre notificación en estrados. Adujo que el 19 de enero de 2016, se realizó la mencionada audiencia en la cual se recibió versión libre a la disciplinable y se decretó la terminación de la actuación disciplinaria, decisión que pudo recurrir el quejoso dentro de los 3

días hábiles, conforme con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl 14 anverso y reverso). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 25 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la improcedencia del amparo constitucional. Arribó a la mencionada decisión teniendo en cuenta la copia del oficio No. 54800 de 24 de noviembre de 2015, por la cual le informó al peticionario que el expediente disciplinario No. 2015-00215-00, sería enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la solicitud de cambio de radicación. Además de la revisión del citado expediente disciplinario seguido contra la abogada Julie Torres Moreno, se observó que el quejoso, aquí actor, mediante telegrama de 15 de diciembre de 2015, fue citado a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de enero de 2016, en la cual se decretó la prescripción de algunas conductas denunciadas, “se terminó respecto de otras por atipicidad de la conducta y revocó la decisión de remitir las diligencias al superior”. Señaló que la petición del actor había sido contestada en dos oportunidades, mediante acto escrito y en la mencionada audiencia la cual fue convocado en su condición de quejoso, quien no estaba facultado para solicitar cambio de radicación, prerrogativa reservada a los intervinientes, es decir, al abogado investigado, su defensor principal o suplente y el Ministerio público, al tiempo

que las facultades del quejoso están reseñadas en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que el quejoso tuvo la oportunidad de controvertir la decisión, sin embargo, no compareció y concluyó que el objeto de la tutela se había cumplido, careciendo de objeto, citando la sentencia SU-225 de 2013, sobre la materia. Finalmente dispuso devolver el expediente disciplinario allegado en calidad de préstamo. (fls 25 a 33). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS HERNANDO MORENO PARADA, impugnó el fallo de tutela de 25 de enero de 2016, deprecando su revocatoria y el amparo del derecho invocado. Adujo que no recibió el oficio No. 54800 de 24 de noviembre de 2015 y que la solicitud de cambio de radicación no fue caprichosa, sino que ello obedeció a irregularidades ocurridas dentro del proceso disciplinario radicado No. 201500215-00, cuyos aspectos describió en forma detallada, relativos a la reconstrucción del expediente ético, hechos que dijo fueron materia de queja disciplinaria. Señaló que pase a no registrarse en el sistema los derechos de petición de 8 de octubre y 9 de noviembre de 2015, sin embargo, si hubo respuesta al primero, no así el segundo de ellos. Agregó que la accionada vulneró el debido proceso al citar a audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de enero de 2016, pues no asistió por encontrarse a la espera de la decisión del cambio de radicación, revocando la decisión de remitir la petición al Superior, con el argumento de que él no

tenía la calidad de interviniente. Señaló que correspondía a la accionada legal y constitucionalmente resolver oportunamente y de fondo el derecho de petición relativo al cambio de radicación “del proceso para que otro magistrado que no estuviera contaminado pudiera ejercer una imparcial justicia.” Cuestionó la decisión de terminación de la actuación disciplinaria aduciendo la transgresión del principio de imparcialidad y calificó de injusta la decisión de improcedencia del amparo constitucional. Relató los hechos que dieron lugar a la queja disciplinaria que presentó contra la abogada Julie Torres Moreno y afirmó que se debía revisar un posible parentesco generador de impedimento dado la coincidencia en el apellido “SUÁREZ” de la Magistrada accionada y la ponente del fallo de tutela de primera instancia. Dijo que no le había sido notificada la terminación anticipada del proceso disciplinario contra la abogada Torres Moreno y que el Juez constitucional se había inmiscuido y atrevido a notificar por vía de tutela, pese a la existencia de causal de nulidad dentro del expediente disciplinario aduciendo supuestos intereses para beneficiar a dicha abogada con el proceder de “tres magistradas, del Consejo Seccional”. (fls 37 a 52).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta a establecer si la Magistrada accionada vulneró o no el derecho de petición invocado por el actor, respecto de una actuación estrictamente procesal que no es susceptible del citado derecho fundamental. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de

tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”2 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data de 9 de noviembre de 2015, y la presentación de la acción de tutela acaeció el 18 de diciembre del mismo año. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta

imperativo mencionar. 2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS

GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Caso concreto. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala, se orientó a la revocatoria del fallo de tutela, por medio de la cual se decretó la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo carencia actual de objeto. Las piezas probatorias allegadas al plenario informan que el señor LUIS HERNANDO MORENO PARADA, mediante escrito de 9 de noviembre de 2015, presentó solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario iniciado por queja suya en contra de la abogada Julie Torres Moreno, invocando el derecho de petición, visible a folio 4. A su vez a folios 19 y 20, obra oficio No. 54800 de 24 de noviembre de 2015, con copia de la planilla de envío por el correo 472 (fls 21 a 24), por medio del cual la Magistrada CANOSA SUÁREZ, le informó al peticionario que el expediente disciplinario sería remitido al superior funcional, para decidir la solicitud de cambio de radicación. De otra parte, en el escrito de impugnación el actor afirma categóricamente que no recibió el referido oficio y que la Magistrada accionada, tenía el deber legal y constitucional de resolver oportunamente y de fondo el derecho de petición relativo al cambio de radicación “del proceso para que otro magistrado que no estuviera contaminado pudiera ejercer una imparcial justicia.” Así las cosas, la Sala observa que si bien existió un escrito a través del cual

se solicitó el cambio de radicación de un expediente disciplinario por parte del quejoso invocando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, ello en realidad corresponde a una solicitud o acto estrictamente procesal, respecto de la cual no procede el mencionado derecho como quiera que el mismo no puede ser utilizado “para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales,” como de manera pacífica lo ha sentado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia T-377 de 3 de abril 2000, expediente T256.199, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, en la cual se dijo: “5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no

pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso" En la mencionada providencia la Corte Constitucional concluyó que el operador judicial no está obligado “a responder la petición (…), por lo cual la Sala no encuentra vulneración del derecho de petición.” En este orden de ideas, por tratarse la solicitud de cambio de radicación de una actuación estrictamente procesal, no procedía invocar el derecho de petición para su solicitud, conllevando a que la Magistrada accionada a su vez no tuviere la obligación de darle tal tratamiento, empero sin embargo, si le competía y estaba obligada a resolver acerca de dicho pedimento procesal. De tal suerte que la funcionaria judicial PAULINA CANOSA SUÁREZ, procedió en instancia procesal a decidir sobre la solicitud de cambio de radicación en la audiencia de 19 de enero de 2016, considerando que de acuerdo al artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no es interviniente dentro del proceso disciplinario seguido contra abogados, en concordancia con las facultades señaladas en el artículo 66 Ibídem. Entonces, conforme con la jurisprudencia constitucional al no ser el derecho de petición instrumento para la actividad jurisdiccional, se colige la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado, potísima razón para concluir que las pretensiones del amparo constitucional no están llamadas a prosperar y en consecuencia, esta Colegiatura procederá a MODIFICAR la

decisión a quo, por medio de la cual se decretó la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela para en su lugar, DENEGAR EL AMPARO

CONSTITUCIONAL DEPRECADO.

Además, es evidente que frente a la afirmación del impugnante en el sentido de que con la realización de la pluri nombrada audiencia el 19 de enero de 2016, la Magistrada accionada habría vulnerado el derecho al debido proceso, pues contrario sensu, lejos de ello lo que hizo fue garantizarlo, independientemente de que a la misma no hubiere asistido el quejoso por los motivos que hubiere tenido a bien considerar y que expresó en la impugnación, máxime que su presencia de acuerdo a la Ley 1123 de 2007, no era obligatoria para la celebración de la misma. Igualmente, se ajusta al debido proceso la notificación por estrados que se impartió en la referida audiencia a las decisiones asumidas, conforme con el artículo 76 de la citada ley, norma que señala que la notificación por el aludido medio opera para los asistentes “inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.” Para puntualizar, frente al eventual impedimento en virtud de un posible parentesco entre la Magistrada accionada y la ponente del fallo de tutela de primera instancia, dada la coincidencia de su segundo apellido “SUÁREZ”, no compete emitir a través del mecanismo excepcional pronunciamiento alguno, como quiera que no es objeto de la causa petendi y petitium del amparo constitucional, respecto del cuales el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios que no fueron utilizados oportunamente por el actor.

Finalmente, esta Sala destaca con fines ilustrativos, que la acción de tutela no es un medio alternativo ni instancia adicional ante el cual se pueda ventilar aspectos ya decididos y clausurados ante el Juez natural, como el aducido por el impugnante relativo a causales de nulidad dentro del proceso disciplinario cuya terminación ya fue decretada, como tampoco acerca de supuestos intereses para beneficiar a dicha abogada con el proceder de “tres magistradas, del Consejo Seccional”, señalamientos ajenos a la acción de tutela y que bien pueden ser esgrimidos ante las autoridades que considere pertinentes el interesado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 25 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, DENEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL impetrado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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