CSDJ - F1100111020002016000030120160707183825-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016000030120160707183825-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201600003 01 Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre la solicitud presentada por la señora ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO, de aclaración y adición de la providencia aprobada el pasado 17 de febrero de 2016, según Acta Nº14 de la misma fecha, mediante la cual se REVOCÓ el fallo proferido el 25 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar TUTELAR LOS DERECHOS DEPRECADOS por ella. ANTECEDENTES Mediante providencia aprobada el 17 de febrero de 2016, según Acta Nº14 de la misma fecha, esta sala decidió: “PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 25 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo contemplado en el artículo 25 de la carta política, a la protección de la estabilidad laboral especial y reforzada en la que se encuentra por estar en periodo de lactancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la
ciudadana ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201600003 01 ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA y la Jueza 9a Administrativa del Circuito de Bogotá, para en su lugar TUTELAR LOS DERECHOS DEPRECADOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a él o la titular del Juzgado Noveno Administrativa del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a vincular a la señora ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO, si ella así lo desea, en un empleo igual o mejor al que se encontraba desempeñando cuando fue desvinculada. TERCERO. ADVERTIR a la señora ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO que el amparo concedido no es óbice para que, si así lo estima pertinente, acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para instaurar acción de nulidad y de restablecimiento del derecho que resuelva de manera definitiva los demás asuntos patrimoniales que el presente caso involucra. CUARTO. Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
De la solicitud La señora ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO, solicita aclaración y adición de la providencia 17 de febrero de 2016, lo primero por cuanto: “dentro de las consideraciones se establece claramente que el Ad-Quem ordena el REINTEGRO INMEDIATO a mi puesto de trabajo (FI.23), dentro del acápite resolutivo dicho vocablo no se encuentra o no se usa, sino que se utiliza el termino VINCULAR, creando así una posible confusión para cuando la señora Jueza 9a Administrativa del Circuito de Bogotá de cabal cumplimiento a lo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201600003 01 ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA ordenado en el fallo referido, pudiendo ésta emitir un acto administrativo equivocado en donde simplemente me vincule a un puesto de trabajo desde la fecha en que esto suceda, y no emita el acto correspondiente indicando de manera clara e inequívoca que se trata de un REINTEGRO, el cual tiene efectos retroactivos. Y, para lo segundo, señala: “se adicione la parte resolutiva de la providencia, y se ordene desde esta misma instancia el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir tal y como se enuncia en el numeral tercero del acápite resolutivo del fallo que desató la impugnación, pues dentro de éste solo obra una mera advertencia para acudir a la vía contenciosa administrativa para resolver definitivamente los
asuntos patrimoniales que se solicitaron, con lo cual se hace más gravosa la situación de la suscrita accionante que tendría que recurrir a la jurisdicción en otro proceso para obtener de una manera no expedita el amparo de este derecho...sería absurdo esperar a que la justicia ordinaria destara "definitivamente" las pretensiones económicas que solicité en la acción constitucional, pues por conocimiento de causa sé que una demanda administrativa de esta clase puede llegar a demorar más de dos años en tener un fallo definitivo, esto sin tener en cuenta que para el presente asunto no existe acto administrativo que sirva como fundamento de las pretensiones para solicitar declararlo nulo, y se debe considerar además el tiempo que dura agotar el requisito de procebilidad para demandar, cuando para éste caso en concreto tenemos que el Juez de Tutela esta investido con las facultades para que dentro de sus providencias emita orden de manera inmediata para el pago de dichos salarios y demás prestaciones laborales.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en sus artículos 285 y 287 señala lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201600003 01 ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando
contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Con sustento en las precitadas normas, encuentra la Sala que, respecto de la providencia dictada el 17 de febrero de 2016, es procedente acceder a la aclaración, en la medida en que le asiste razón a la memorialista, pues en la parte
motiva, se dijo: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201600003 01 ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA “Ante la situación descrita, comprobada, la Sala revocara la decisión impugnada para conceder el amparo deprecado, ordenando se reintegre de manera inmediata de la actora ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO, en un puesto de trabajo igual o mejor al que se encontraba desempeñando cuando se le desvinculó.” (Resaltado no original) Y, en el resuelve se dispuso: “SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a él o la titular del Juzgado Noveno Administrativa del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a vincular a la señora ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO, si ella así lo desea, en un empleo igual o mejor al que se encontraba desempeñando cuando fue desvinculada.” Se encuentra que, dada la connotación y el alcance de los términos reintegro y vincular, con la acción de tutela y con la orden de la Sala lo que se busca es que a la actora, se le reintegre a su cargo o a uno igual o de mejores condiciones al que desempeñaba, luego la aclaración se debe hacer para que se entienda que en el resuelve lo que se debe ordenar es el REINTEGRO de la accionante, tal como se anuncio en la parte considerativa del fallo.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de adición deprecada, esta no es de recibo, dado que se trata del reclamo de acreencias laborales, pues se solicita “se ordene desde esta misma instancia el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir”. Al respecto es reiterada la Jurisprudencia de la Corte Constitucional señalando que: “la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201600003 01 ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral1. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR la providencia proferida por esta Superioridad el 17 de febrero de 2016, según Acta Nº14 de la misma fecha, mediante la cual se REVOCÓ el fallo proferido el 25 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de señalar que la orden impartida en el ordinal SEGUNDO “al o la titular del Juzgado Noveno Administrativa del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a REINTEGRAR a la señora ADRIANA MARCELA ROMERO MORENO, si ella así lo desea, en un empleo igual o mejor al que se encontraba desempeñando cuando fue desvinculada.” SEGUNDO: Rechazar por improcedente la solicitud de adición deprecada por la accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 1 Consultar la sentencia T-1046 de 2012 (M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), en cuya oportunidad la Corte debió resolver si la acción de tutela presentada por un trabajador era procedente para solicitar el pago de los tres periodos de vacaciones que le adeudaba la Alcaldía Municipal de Ábrego, por los períodos laborados comprendidos entre los años 2009 y 2012, concluyendo que la petición del actor no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues tenía a su disposición otro medio de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicción laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, según haya sido la forma de vinculación laboral con el ente territorial. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201600003 01
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial