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CSDJ - F11001110200020160000501ADJUNTA20160505152527-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160000501ADJUNTA20160505152527-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo nueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201600005 01 Aprobado mediante Acta No. 023 de la misma fecha Referencia: Acción de tutela en segunda instancia

Accionante DAVID HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Accionada DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ

Decisión: CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso alegado, en el amparo constitucional de la referencia, así como NEGÓ las peticiones elevadas por los terceros legitimados para actuar. 1 Conformada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. 2

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M. P. Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Rad. N° 110011102000201600005 01

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: DAVID M. HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la demandada, según los hechos que se precisan a continuación.

Con fundamento en una queja presentada en su contra, mediante auto del 29 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició investigación y dio apertura a un proceso disciplinario. A través de providencia del 20 de enero de 2015, la funcionaria instructora decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación del auto de cargos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de junio de 2014, dejando válidas las pruebas recaudadas, al considerar que se presentó adecuación típica distinta a la que procedía en el caso particular, incurriendo en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y por ello era necesario subsanar. En esa misma providencia, la Magistrada de esa Seccional Luz Elena Cristancho Acosta, consignó salvamento de voto, por cuyo contenido, y dadas las consecuencias de dichas afirmaciones, el 16 de septiembre de 2015 presentó una solicitud formal de recusación contra dicha funcionaria judicial, petición que fue desestimada, sin considerar que existe un riesgo en la objetividad de las decisiones que puedan adoptarse dentro del proceso disciplinario que se le sigue y, por ende, en la decisión que le pondrá fin, por el prejuzgamiento que hizo la instructora del

proceso, que desde ya dejó ver su postura. Por lo indicado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la 3

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M. P. Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Rad. N° 110011102000201600005 01

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA notificación del fallo respectivo, declare y decrete la recusación de la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta dentro del expediente 201300698 iniciado en su contra.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad judicial demandada Por auto del 14 de enero de 2016 (fl 12) se avocó conocimiento de la acción constitucional, así como se ordenó su notificación a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que habían tenido conocimiento del expediente No. 201300698 en calidad de accionados, para que si lo estiman conveniente, dentro del término de 1 día se pronuncien frente a la demanda formulada, así como se dispuso vincular oficiosamente al ciudadano Elbert Francisco Espinel Enciso como tercero con interés en la actuación al fungir como quejoso en el citado proceso, para que dentro del

citado término se pronuncie si así lo desea. Finalmente, se ordenó que por Secretaría de esa Sala oficiar para que remitiera tales actuaciones disciplinarias en calidad de préstamo. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 14 a 50). 2.2. Intervención de la demandada y de los vinculados en la acción de tutela Luz Elena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 21), solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues si lo pretendido por el accionante es que se decrete o declare la recusación, para ello debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley 1123 de 2007, como efectivamente sucedió al punto que mediante auto del 18 de septiembre de 2015 existió pronunciamiento sobre la recusación, exponiendo la Magistrada las razones por las 4

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA cuales no la aceptó, motivo por la cual se remitieron las diligencias al Despacho de la doctora Paulina Canosa Suárez, quien mediante providencia del 21 del citado mes y año, rechazó la solicitud del accionante. Agregó que revisado el proceso disciplinario, se evidencia que el mismo se ha

surtido en estricto acatamiento de las preceptivas legales adjetivas, sustanciales y constitucionales que deben observarse dentro de cualquier trámite judicial. ELBERT FRANCISCO ESPINEL ENCISO (fls 24 a 29) en su condición de quejoso en el proceso disciplinario seguido contra el tutelante, se refirió a la denuncia disciplinaria contra el abogado (ahora tutelante), a la vez que señaló no haber podido conocer todas las incidencias de ese proceso porque se le ha informado en la Secretaría del Seccional las restricciones que tiene por su calidad en el mismo. No obstante, está de acuerdo con lo señalado por la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta quien narró la situación como realmente ha sucedido. Finalmente Expuso no estar de acuerdo con la acción de tutela en razón a que el abogado investigado ha tenido todas las garantías procesales en la actuación disciplinaria y, si no ha sido de su agrado lo decidido, todavía cuenta con la audiencia de juzgamiento y la apelación contra la decisión que le ponga fin, en caso de que el proceso le sea adverso. Finalmente, pidió se le permita consultar las diligencias disciplinarias, cada vez que se requiera, así como se le dé traslado a su esposa, quien también funge como quejosa. Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 30), solicitó denegar la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por auto del 25 de enero de 2016 (fl 32) se ordenó vincular a la señora Bertha

Isabel Alarcón, esposa del señor Elber Francisco Espinel Enciso, para que si a bien lo tiene dentro de las 6 horas siguiente se pronuncie, habiendo sido notificada personalmente de dicha providencia (fl 33), quien aludió a los hechos de manera 5

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA similar al señor Espinel Enciso (fls 35 a 43) y, pidió se negara la protección de los derechos fundamentales alegados, además, de permitírsele la consulta del expediente disciplinario cada vez que se requiera, que se ordene continuar con las actuaciones disciplinarias lo antes posible y se sancione al tutelante por obstruir la justicia. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proceso disciplinario 2013-00698 que actualmente se sigue en contra de David Hernández Velásquez en la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá (anexos 1 y 2).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 27 de enero del 2015 (fls 52 a 63), el A quo declaró improcedente la acción de tutela, así como denegó las solicitudes formuladas por

Francisco Espinel Enciso y Martha Isabel Ballén Alarcón.

A esa decisión llegó luego de sostener la falta de acreditación del principio de subsidiariedad de la solicitud de amparo constitucional, en razón a que en el proceso disciplinario al interior del cual se profirió la providencia cuestionada por vía de tutela, actualmente se encuentra en curso, de modo que ese escenario procesal es el adecuado para que el disciplinable ejerza los mecanismos ordinarios de defensa de sus intereses, sin que se encuentre demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la protección como medio de defensa transitorio. Respecto de la solicitud elevada por los quejosos en la intervención como terceros con interés en la acción de tutela, referida a que se ordene permitirles la consulta del 6

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA proceso disciplinario las veces que lo requieran, se disponga la continuación del trámite disciplinario, que se sancione al accionante por obstruir a la justicia y que no se admita la recusación contra la Magistrada Cristancho Acosta, se denegaron al sostener que el proceso disciplinario no se encuentra suspendido por cuenta de la acción de tutela; el acceso de los quejosos al proceso disciplinario y los poderes correccionales por presuntas maniobras dilatorias, deben resolverse por la Magistrada Sustanciadora al interior de ese trámite y, la recusación ya fue objeto de

pronunciamiento por la autoridad competente, sin que exista motivo para volver sobre ese punto, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 2 de febrero de 2016 (fls 71 y 72), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al sostener que es el momento adecuado y oportuno para acudir a la acción de tutela y con ello la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados, pues de nada serviría buscar la intervención del juez constitucional cuando termine la actuación disciplinaria y, lo que se pretende es evitar que se continúe con el proceso sin las garantías necesarias de objetividad e imparcialidad.

Insistió en la inexistencia de otros medios de defensa judicial para procurar la protección de sus derechos.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de

julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró el debido proceso que le asiste al tutelante quien funge como disciplinado en el proceso 2013-00698-00, al proferir providencia del 21 de septiembre de 2015 por medio de la cual la Magistrada Paulina Canosa Suárez, rechazó la recusación incoada contra Luz Elena Cristancho Acosta Funcionaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

La solución al problema jurídico, a juicio de esta Sala, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005. En ese orden, solamente de encontrar acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se entrará a examinar la vulneración del derecho fundamental alegado, generada de la irregularidad o defecto atribuido o que pueda advertirse de la providencia judicial mencionada. 3.- El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de

tutela contra providencias judiciales, particularmente en lo atinente a la subsidiariedad 8

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales2, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Al examinar el caso concreto, en lo relacionado con los elementos del test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentra lo siguiente:

(i) Al menos en abstracto, el caso tiene relevancia constitucional, al tratarse en sentir del actor de la vulneración del derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso; (ii) La inmediatez u oportunidad para solicitar la intervención del Juez Constitucional se encuentra acreditada, en razón a que entre la providencia del 21 de septiembre de 2015, a través de la cual se rechazó la recusación propuesta por el actor contra la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta y, la radicación de la acción de tutela el 13 de enero de 2016 (fl 11) trascurrieron menos de 4 meses, lapso que se considera razonable y oportuno para pedir la intervención del Juez Constitucional. 2 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005. 9

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA (iii) La subsidiariedad o agotamiento de todos los medios de defensa al alcance del actor, no se encuentra superada, teniendo en cuenta que definida la recusación a través de su rechazo, como se indicó mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, si bien contra esa decisión no procede recurso alguno, la preocupación del tutelante, en su condición de disciplinable en las actuaciones disciplinarias cuya

Magistrada instructora era la doctora Luz Elena Cristancho Acosta, consistente en la presunta pérdida de imparcialidad y objetividad en cualquiera de las decisiones que puedan adoptarse en el curso del proceso al encontrarse en trámite, es posible canalizarlas en adelante al interior del mismo a través de los recursos, incidentes, etc., y, en ese sentido se considera razonablemente que existen otros medios de defensa judicial para que el disciplinable busque la salvaguardia de sus derechos fundamentales en el escenario propio ante el juez ordinario, sin que se infiera la existencia de un perjuicio irremediable que imponga al Juez Constitucional la obligación jurídica de proceder a la salvaguardia transitoria del derecho fundamental presuntamente vulnerado. A lo indicado se suma que a partir del 4 de febrero de 2016, la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta, ya no funge como instructora de ese proceso, habida cuenta que esta Sala designó en su reemplazo al doctor Sergio Estarita Jiménez, mientras la primera goza del año sabático como incentivo al mérito judicial, razón por la cual, si en gracia de discusión el asunto acreditara de forma concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, de todas maneras, se estaría frente a un hecho superado. (iv) El accionante no reprocha defecto procedimental alguno, de donde se infiere que, por razones lógicas frente a esa irregularidad no puede exigírsele que deba indicar la incidencia que tuvo en el juicio disciplinario. Ello no es óbice, como se profundizará en el siguiente punto, para que deba cumplir con ese requisito en lo

atinente al defecto o irregularidad que a su juicio vulnera el debido proceso que invocó. 10

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA (v) La claridad y precisión de los hechos y derechos fundamentales presuntamente vulnerados no resulta superado como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que el actor simplemente afirma la vulneración del debido proceso al adoptarse providencia por medio de la cual se rechazó la recusación contra la Magistrada instructora del proceso disciplinario, sin que exprese concretamente en qué consistió el defecto o irregularidad, no bastando con señalar que debió separarse del conocimiento del proceso a la funcionaria judicial por pérdida de imparcialidad, al haber prejuzgado con el salvamento de voto que consignó respecto de la nulidad declarada en el proceso que se le sigue. Esa carga mínima en cabeza del actor no desvirtúa la informalidad de la acción de tutela, pues debe indicar al menos claramente cuál fue la acción u omisión que configura la irregularidad o defecto que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, requisito que brilla por su ausencia. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Al encontrarse acreditados los elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala como Juez Constitucional está autorizada para emprender el análisis del fondo del asunto, esto

es, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, máxime, se reitera, cuando el actor no se señaló la irregularidad que puede atribuirse a la providencia judicial reprochada, así como tampoco de los hechos, pruebas y pretensiones emerge notoria para esta Sala. Por los argumentos expuestos se confirmará el fallo recurrido, como se consignará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 27 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, a la que acudió DAVID HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ contra LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 12

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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