CSDJ - F11001110200020160002101ADJUNTA20180219092621-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160002101ADJUNTA20180219092621-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Radicación No. 110011102000201600021 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha.
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIOOLGA ZAPATA
LOTERO JUEZ 3ª CIVIL DEL
CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE
BOGOTÁ.
ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación1 interpuesto por el quejoso ÁLVARO RAMÓN BALAÑO GÁMEZ el día 25 de julio de 2016, contra la providencia proferida el 20 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se TERMINÓ la actuación disciplinaria y se ordenó el ARCHIVO de las diligencias en favor de la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. LO FÁCTICO Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja adiado el 29 octubre de 20153 suscrito por el señor ÁLVARO BOLAÑO GÁMEZ, en
el cual señaló posibles irregularidades cometidas por la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO en su calidad de Juez Tercera Civil del Circuito de 1 Folios 33 al 36 del C.O. 2 Conformaron la Sala los Magistrados SERGIO SÁNCHEZ (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO 3 Folios 01 al 04 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ejecución de Bogotá, en el proceso ejecutivo mixto Nro. 2003-0251, que adelantó en su contra el Banco Granahorrar, proveniente del Juzgado 38
Civil del Circuito de Bogotá. Refirió que en el proceso referido proceso se allegó memorial suscrito por todos los demandados y el apoderado judicial del demandante, en el cual presuntamente fue falsificada la firma de la ciudadana María Antonia Bolaño Gámez y, no obstante con base en dicha falsificación se dictó sentencia en su contra por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, situación que aseguró fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la disciplinada para que tomara las medidas del caso. En ese orden, manifestó que su inconformidad radicaba en que la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá se negó a suspender el proceso de la referencia mientras se tramitaba el asunto penal por falsedad, así como también presuntamente rechazó de plano la nulidad planteada sin justificación y decidió continuar la ejecución y por ende fijar fecha y hora para
la diligencia de remate. CALIDAD DE FUNCIONARIA A folio 12 obra Acta de Posesión Nro. 336 de diciembre 1º de 2015 de la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO como Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES Le correspondió por reparto a la Magistrada – de entoncesMaría Lourdes Hernández Mindiola, quien mediante auto del 19 de febrero de 20164, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas, allegándose las siguientes: - Escrito de versión libre5 rendida por la Juez Olga Luz Zapata Lotero, quien manifestó: 4 Folios 06 al 07 del C.O. 5 Folios 18 al 20 del C.O. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) La inconformidad del señor BOLAÑO GÁMEZ se centra en que a folio 107 del plenario, se allegó escrito suscrito por la integralidad de la pasiva y el apoderado de la parte actora, donde los demandados se daban por notificados de la orden de apremio, pactando en ese mismo documento la suspensión procesal por el termino de 3 meses, y con lo cual el citado Juzgado 38 accedió en auto del 11 de agosto de 2004, a tener por notificados a los demandados, toda vez que en dicho documental estaban debidamente reconocidas las firmas de los demandados mediante autoridades notariales.
Basada en lo anterior y ante la ausencia de medios exceptivos se emitió
decisión de instancia el 20 de septiembre de 2004, ordenando seguir la ejecución conforme al mandamiento de pago emitido, proveídos que no sobra decir no fueron materia de recurso alguno. El apoderado de la pasiva Dr. ORLANDO VARGAS CÁRDENAS y profesional que prosiguió actuando en variedad de ocasiones en el proceso, proponiendo objeción a la liquidación del crédito, perención e interposición de recursos de reposición. Adecuado es anotar que sólo hasta el 28 de agosto de 2014 en el multicitado Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el mencionado apoderado de la pasiva, erigió petición alegando la supuesta falsificación de la firma de la señora MARÍA ANTONIA BOLAÑO GÁMEZ en el escrito donde se deban por notificados los demandados, solicitud a la que se anexó copia del recibido de tal denuncia ante la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Para el 22 de mayo de 2015 el procurador de la pasiva eleva ante el Despacho a mi cargo, solicitud de suspensión procesal basándose en el numeral 1º del artículo 170 del CPC, a lo cual el Juzgado no accedió, por compartir los argumentos del proveido producido por el Juzgado de origen, al no darse los presupuestos para ello en virtud de que el proceso ya contaba con el auto de seguir adelante con la ejecución. 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor VARGAS CÁRDENAS alega para el día 19 de junio de 2015
incidente de nulidad por violación al debido proceso, bajo la misma argumentación de falsedad de la firma de la demandada MARÍA ANTONIA BOLAÑO, petición que fue rechazada de plano, toda vez que dicho abogado no posee poder de la mencionada demandada que pudiere ser afectada con el vicio, decisión mantenida, peses a erigirse recurso de reposición subsidiario en apelación, los cuales fueron adecuadamente descartados. El día 8 de julio de 2015 el mismo apoderado ya mencionado, promueve nuevo incidente de nulidad, bajo los mismos argumentos que el incidente ya rechazado. Mediante visita realizada por parte del técnico investigador de la policía judicial en la oficina de apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, el día 23 de julio de 2015, se solicitó por parte de éste el desglose del referido documento a lo cual se accedió en auto del 31 de agosto de 2015. También considero adecuado informar que el aquí quejoso, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta ciudad, bajo radicación 201600038 00 de la cual conoció el Dr. OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA, Magistrado de la Sala Civil-Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, petición constitucional en donde se esgrimieron idénticos hechos a los relacionados en la presente queja y la cual fue adecuadamente denegada en fallo del 26 de enero de presente año, por configurarse su improcedencia al no avizorarse vulneración a ningún derecho fundamental del accionante por
parte del despacho accionado (…) (Sic)”. - Mediante oficio Nro. 963 de abril 20 de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso Ejecutivo 2003-251 de Granahorrar contra Álvaro Ramón Bolaño Gámez6. 6 Folio 21 del C.O. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2016, la Corporación a quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo de la actuación a favor de la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Señaló el fallador de instancia, que “… advirtiendo que efectivamente la funcionaria judicial indagada mediante decisiones fechadas febrero 12, junio 11, julio 2 y octubre 19 de 2015 dentro del marco de su autonomía e independencia judicial resolvió rechazar de plano la nulidad y la solicitud de tacha de falsedad impetrada por el apoderado judicial de la parte demandada, así como también negó la suspensión del proceso por prejudicialidad”. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que “…no solamente estamos frente a una interpretación
de la prueba, pues el juez tiene libertad para hacerlo, ni se pretende por este medio cuestionar o impugnar la conducta de la disciplinada, el suscrito mediante abogado, ha agotado todos los recursos legales, dentro del respectivo proceso y, siempre los ha negado la disciplinada, como es el caso de la mencionada nulidad…respecto a esto el señor Sergio Sánchez se abstiene de examinar…” (Folios 33 a 36). CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, de la revisión del cuaderno correspondiente al expediente del proceso ejecutivo mixto Nro. 2003-0251, el cual fue remitido por la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, advirtiendo que la funcionaria indagada mediante decisiones de febrero 12, junio 11, julio 2 y octubre 19 de 2015 en el marco de su autonomía e independencia judicial, resolvió rechazar de plano los incidentes de nulidad y tacha de falsedad impetrados por el apoderado judicial de la parte demandada, así como también negó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Al respecto, advierte esta Superioridad que si bien la funcionaria judicial indagada profirió las decisiones cuestionadas, ello obedeció a la valoración jurídica y probatoria que realizó, pues en primer lugar la Fiscalía no remitió comunicado o pronunciamiento de fondo donde se determinara la
configuración de un delito alguno, en especial lo relacionado con la falsificación de la firma de la señora MARÍA ANTONIA BOLAÑO GÁMEZ, con el cual se hubiese podido determinar la presunta vulneración al debido proceso. En efecto se cuenta en el expediente con la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la parte demandada, indicando que se profirió sentencia continuando con la ejecución contra la mencionada señora que “nunca firmó documento dándose por notificada, al falsificársele su firma”, siendo estos los mismos argumentos que utilizó en el incidente de tacha de falsedad el cual fue resuelto mediante auto del 12 de febrero de 2015. La Juez indagada una vez leída la solicitud de nulidad, indicó en el auto de 19 de octubre de 2015, que no se desprendían la ocurrencia de hechos posteriores a los esgrimidos en el trámite incidental de tacha de falsedad y que fue definido de fondo, así mismo señaló que la solicitud de nulidad estuvo basada en “idéntica narración y pretensiones a las erigidas en el 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incidente ya fallado”, y por ello RECHAZÓ DE PLANO LA NULIDAD IMPETRADA amparada en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro
incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada” Igualmente no le era viable decretar la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad toda vez que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 170 del C.P.C., pues ya se había proferido fallo y mediante auto se había ordenado seguir adelante con la ejecución. Son los anteriores argumentos los que permiten a esta Sala confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria no es reprochable disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir las determinaciones que profirió la encartada, pero ello no significa que esté incurso en falta disciplinaria, más aún si no se observa irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, en las decisiones judiciales fundamentadas, amparadas en el ámbito de la Constitución Políticas y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. De tal manera, que con la copia del proceso ejecutivo plurimencionado y al observar las decisiones proferidas por la encartada en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad disciplinaria de ella, no se puede estructurar, en que a juicio del apelante, la Juez de la causa debió tramitar un incidente de nulidad el cual contenía los mismos argumentos y pretensiones de otro incidente que ya había sido fallado, razón por la cual la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios
judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia, como bien lo señalo el A quo. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente
concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, TERMINÓ Y ARCHIVÓ la actuación disciplinaria a favor de la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, en su condición de Juez Tercera del Circuito de Ejecución de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de junio de 20167, mediante la cual se TERMINÓ y se ordenó el ARCHIVO de la actuación disciplinaria a favor de la doctora OLGA LUZ ZAPATA LOTERO, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, para la época de los hechos, conforme las razones expuestas precedentemente.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen
para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Continúan las firmas…. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada 7 Folios 22 al 30 del C.O. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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