🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002016000280120160317113937-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002016000280120160317113937-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: N°110011102000201600028 01

Aprobado según Acta N° 026 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de enero de 2016, mediante el cual resolvió NEGAR EL AMPARO deprecado dentro de la acción de tutela incoada por el ciudadano DIOMEDES

VILLANUEVA en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, SALA DISCIPLINARIA y LA FISCALÍA 186 SECCIONAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor, en escrito del 8 de junio de 2016, sostiene que el 9 de diciembre de 2015, presentó derecho de petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objetivo de establecer el estado de la queja que presentó ante la misma el 13 de octubre del mismo año, igualmente envió denuncia, que por competencia se remitió a la Fiscalía 186 Seccional, sin que a la fecha de interposición de la demanda de amparo constitucional hubiese recibido respuesta a sus peticiones (fl. 1 y s. s. del c. o).

PRETENSIONES Solicita la parte accionante se TUTELE el derecho constitucional fundamental de petición, y en consecuencia se DISPONGA que le den respuesta a sus peticiones. 1 Sala integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco (Ponente) y Martha Inés Montana Suárez República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110011102000201600028 01 Mediante auto calendado el 20 de enero de 2016, la Magistrada a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental. (fls. 36-37) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - En escrito allegado por parte de la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaria de la Sala Disciplinaria de esta jurisdicción, informó que la queja presentada por el actor se encuentra en lista pendiente de reparto. Además, que conforme a las Instrucciones internas las quejas deben ser repartidas en estricto orden de presentación (fol. 43 del c. o). En escrito adicional, la Secretaria de la Sala, explicó que la queja del señor Diomedes Villanueva había sido recibida el 30 de noviembre de 2015, aclarando que en la fecha se estaba repartiendo la planilla del 17 de noviembre, con un total de 114 quejas y que luego siguen las planillas del 23 y 30 del mismo mes, con un número aproximado de 224 quejas (fol. 51 del

c. o). - Por su parte la doctora Constanza Flórez Canosa, Coordinadora de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, en escrito del 28 de enero de 2016, relató las actuaciones que se han surtido dentro de la investigación iniciada a expensas de la denuncia promovida por el actor contra Ricardo Calderón Laguna, radicada bajo el No. 2015-11743 y añadió que el derecho de petición incoado por el tutelante al que hace referencia en la demanda constitucional, le fue respondido desde el 9 de noviembre del año anterior, informándole el estado del asunto (fol. 44 y s. s. del c. o). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión del 29 de enero de 2016, resolvió NEGAR EL AMPARO deprecado dentro de la acción de tutela incoada por el ciudadano DIOMEDES República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110011102000201600028 01

VILLANUEVA en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, SALA DISCIPLINARIA y LA FISCALÍA 186 SECCIONAL.

Sostiene el a quo lo siguiente: “…en relación con la queja presentada ante esta jurisdicción, lo primero que se aprecia es que la queja presentada por el actor fue remitida el 19 de

noviembre de 2015, siendo recibida en la Secretaría de la Sala el 30 de ese mes, no obstante, según la respuesta emitida por la Secretaría se encuentra en turno para ser repartida, dado que se debe guardar estrictamente el orden de ingreso, debiendo acotarse sobre este aspecto, que diariamente se reciben en la jurisdicción infinidad de quejas, lo que hace imposible que sean repartidas en la fecha en que son recepcionadas. Agréguese a lo anterior que cuando arribó la que es motivo de acción tuitiva, había más de 100 pendientes de reparto y que a diario se reciben otras quejas y acciones de tutela que por su prelación constitucional deben ser repartidas preferentemente. Así mismo debe tenerse en cuenta que entre el 19 de diciembre y el 12 de enero, la Sala Disciplinarla gozó de vacaciones colectivas, lo que de suyo retrasó el reparto de denuncias disciplinarias, sin que sea dable a través de una tutela alterar el orden del reparto, pues ello si vulneraría el derecho a la igualdad de quienes presentaron sus escritos antes del que corresponde al actor. Luego entonces, el reparto de la queja del actor debe someterse al conducto regular y a los tiempos que son determinados por las reglas internas de reparto de la Sala, de lo que se colige que no se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues se está dando el trámite judicial que corresponde a la denuncia disciplinaria por él incoada. En relación con la Fiscalía 186 Seccional, la situación es similar, en efecto según la respuesta emitida por la Coordinadora de la Unidad de Administración Pública, la denuncia presentada por el accionante fue asignada

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201600028 01 el 7 de septiembre de 2015, el 11 siguiente se elaboró programa metodológico y se dieron diferentes órdenes a la Policía Judicial, tales como inspecciones judiciales en Bogotá y en Tunja y se está procurando la ubicación del indiciado, entre otras. Así mismo se estableció a través de la respuesta de la funcionaría, que el derecho de petición del accionante, a través del cual solicitaba información sobre el trámite de la indagación, fue respondido 9 de noviembre del año inmediatamente anterior, por lo que mal podría señalarse que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor Diomedes Villanueva ya que la denuncia presentada se está tramitando debidamente y dentro de los términos legales. Vistas así las cosas, debe concluir esta Colegiatura, que ningún derecho se ha vulnerado al actor, por lo que se denegará el amparo tutelar solicitado, sin perjuicio de que se ordene a la Secretaría de la Sala que informe por escrito al señor Diomedes Villanueva, el trámite que se ha dado a la queja por él presentada.” LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el actor en escrito de fecha 9 de febrero de 2016, y con fecha de ante el a quo del 22 de febrero de 2016, manifestando que a la fecha continua sin recibir respuesta de las accionadas, e insiste en la

vulneración de sus derechos. Pidiendo se le amparen. (fls. 63 – 65).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110011102000201600028 01 Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201600028 01 ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión de fondo. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. Es así como, en virtud de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo o paralelo de los instrumentos defensivos que están a su alcance para la protección de los derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Es claro que el ataque formulado por la accionante DIOMEDES VILLANUEVA es en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA DISCIPLINARIA y LA FISCALÍA 186 SECCIONAL, porque no le han dado respuesta alguna a la petición ante ellas formulada para que le informaran que ha pasado con sus quejas. Afirmando que a la fecha de la impugnación no ha tenido respuesta alguna. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110011102000201600028 01 La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110011102000201600028 01 De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el

cual éste no se realiza. Ahora, como ya se dijo, en la impugnación del actor simplemente ratifica que a la fecha no ha obtenido respuesta. Al respecto, se tiene, de las respuestas de las entidades accionadas que: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110011102000201600028 01 (i). La Secretaria de la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que la queja del señor Diomedes Villanueva había sido recibida el 30 de noviembre de 2015, y que en la fecha se estaba repartiendo la planilla del 17 de noviembre, con un total de 114 quejas y que luego siguen las planillas del 23 y 30 del mismo mes, con un número aproximado de 224 quejas. Luego, no hay duda en cuanto a que no se le ha remitido respuesta, cuando ha debido hacerse, precisamente informando la situación que se pone en conocimiento en el trámite de la tutela, precisando la fecha en que se emitirá la respuesta.

2. Por su parte la doctora Constanza Flórez Canosa, Coordinadora de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, informa que el derecho de petición incoado por el tutelante al que hace referencia en la demanda

constitucional, le fue respondido desde el 9 de noviembre del año anterior, informándole el estado del asunto, y anexa copia del oficio No 663 del 9 de noviembre de 2015. Sin embargo, se tiene prueba del envió del oficio, pero, no se tiene prueba del recibo de tal documento por parte del accionante. En tales condiciones, el actor no ha obtenido respuesta a su derecho de petición. Por lo antes expuesto, y para, en este caso, materializar el derecho fundamental de petición del señor DIOMEDES VILLANUEVA, quien se encuentra recluido en la Penitencieria de Alta Seguridad de La Dorada, Caldas, se revocará la decisión impugnada y se ordenará a la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura o a quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas se dé respuesta a la petición de accionante. Y, a la doctora Constanza Flórez Canosa, Coordinadora de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, se ordenará que una vez notificada esta providencia proceda a verificar República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110011102000201600028 01 que el actor ha recibido el oficio No 663 del 9 de noviembre de 2015, y si no la ha recibido, hacer que le llegue. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión del 29 de enero de 2016, resolvió NEGAR EL AMPARO deprecado dentro de la acción de tutela incoada por el ciudadano DIOMEDES VILLANUEVA en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA DISCIPLINARIA y LA FISCALÍA 186 SECCIONAL, conforme con los razonamientos expuestos.

SEGUNDO: Tutelar el Derecho Fundamental de Petición del ciudadano DIOMEDES VILLANUEVA, ordenando: (¡) A la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura o a quien haga sus veces, para que en el término de 48 horas se dé respuesta a la petición de accionante.

(ii) A la doctora Constanza Flórez Canosa, Coordinadora de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, para que una vez notificada de esta providencia proceda a verificar que el actor ha recibido el oficio No 663 del 9 de noviembre de 2015, y si no la ha recibido, hacer que le llegue, dentro de las 24 horas siguientes.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110011102000201600028 01

CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...