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CSDJ - F11001110200020160003201ADJUNTA20200522084922-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160003201ADJUNTA20200522084922-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201600032 01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cometida en concurso, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 29 numeral 4º ejusdem, en la modalidad dolosa. 1 Folios 166-1487 C.O. primera instancia. M.P. Elka Venegas Ahumada, en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES SÍNTESIS FÁCTICA El día 26 de octubre de 2015, el señor EDGAR ERNESTO GUTIÉRREZ

RODRÍGUEZ, presentó escrito de queja2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual puso de presente la demanda presentada por las señoras Gloria González Corredor y Yaquelin Barreto contra PRODECOL S.A. y Mariela Sánchez, por intermedio del investigado, pretendiendo el reconocimiento de un Contrato de Corretaje entre las partes y en consecuencia condenar al demandado al pago de una comisión, demanda admitida el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, momento en el cual le fue reconocida personería Jurídica para actuar. Informó que en el trámite de la anterior actuación procesal el apoderado de la parte demandante, doctor NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, fue objeto de sanción disciplinaria con suspensión en el ejercicio de profesión por el término de tres (3) meses, la cual empezó a regir a partir del 23 de abril y hasta el 22 de julio de 2015; no obstante, el día 30 de abril del mismo año, el querellado envió comunicación al Despacho Judicial vía correo certificado, dando cumplimiento a la notificación de que trata el artículo 315 del C.P.C., estando inhabilitado para ello; además a comienzos del mes de junio procedió a surtir la notificación de que trata el artículo 320 del C.P.C. y el 1º de julio en la réplica de excepciones de mérito sustituyo el poder al doctor EDGAR MUÑOZ CAMACHO, “(…) hecho que no se tuvo en cuenta por la 2 Folios 1-42 con anexos Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES señora juez y al parecer reasumió en la audiencia pública sin que tuviera mucho sentido, pues nunca se le había reconocido al anterior”.

Indicó el quejoso en su escrito otras situaciones presentadas al interior del proceso ordinario de mínima cuantía, como el hecho de haberse solicitado la nulidad del proceso desde la notificación, la cual le fue negada de plano, omitiendo además compulsar copias, lo cual lo obligó a reiterar la petición y presentar la presente queja. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante Certificados virtual y No. 01314-2016 del 20 de enero y 5 de febrero de 20173, del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del doctor NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.007.330 y tarjeta profesional No. 111606 vigente para la época. Igualmente, información sobre las direcciones allí registradas. 3 Folios 43 y 45 ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por otra parte, según Certificados de Antecedentes Disciplinarios Nos. 409342 y 900990 del 22 de junio de 2017 y 31 de octubre de 20184, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del

derecho NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, registra la siguiente sanción disciplinaria: TIPO SANCIÓN FALTAS RADICADO FECHA SUSPENSIÓN TRES (3) Del 23 de abril al 22 de Art. 33-8 201308029-01 MESES Julio de 2015 ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 9 de marzo de 20165, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, fijando fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, el día 5 de julio de 2016, decisión notificada personalmente al inculpado, el día 4 de abril de 2016 y mediante edicto emplazatorio fijado el 20 de mayo de 2016, sin poderse llevar a cabo la 4 Folios 105-106 y 162-163 Ibídem 5 Folio 46 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES misma por inasistencia justificada del encartado, programándose nuevamente para el 1º de marzo de 2017, según la agenda del Despacho.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha indicada, fue instalada la audiencia a cargo de la Magistrada Elka Venegas Ahumada,

quien una vez verificó la asistencia del investigado y del quejoso no del Ministerio Público, interrogó al disciplinado sobre el conocimiento de la queja, quien indicó haberla leído minutos antes motivo por el cual pasaba a pronunciarse sobre la misma. Versión Libre del doctor Nicolás Muñoz Escobar. Refutó el disciplinable el dicho del quejoso en lo relacionado con la remisión efectuada el 30 de abril de 2015 de la comunicación de notificación del Artículo 315 de C.P.C, por no haber sido él quien realizó dicho trámite, pues la firma impuesta en el aviso no corresponde a la suya, además con su cliente GLORIA GONZÁLEZ CORREDOR, era difícil, pues cuando le encomendó el proceso le comenzó a insistir en la importancia y celeridad de su trámite, motivo por el cual había autorizado para ello a su dependiente judicial, quien allegó dichos documentos al Despacho Judicial sin su consentimiento. Aunado a lo anterior, considero no corresponder el aviso a un trámite judicial, por tratarse de un documento que puede ser elaborado por cualquier persona sin requerirse la calidad de abogado, tanto así, que la misma ley procesal permite que el aviso sea diligenciado inclusive por la parte demandante directamente.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En cuanto al trámite de la notificación del Artículo 320 del mismo Código, igualmente indicó no estar su firma allí, pues aquel se encuentra suscrito por el Secretario del Despacho Cognoscente sin ser un acto que deba ejecutarse

por un abogado. Por otro lado, independientemente de requerirse o no abogado para el trámite de las notificaciones, resaltó lo establecido en el Artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 sobre la antijuridicidad de la conducta, en la cual incurre el abogado cuando afecte sin justificación alguno de los deberes establecidos en el Código Deontológico del Abogado. Insistió en haber dejado previamente elaborados los documentos, debido al carácter y forma de ser de su clienta, quien requería con urgencia el impulso del proceso, aunado a la imposibilidad de detener dichos tramites después de su suspensión, porque todo estaba preorganizado de manera anticipada con su dependiente judicial con quien perdió contacto y no supo más de ella Finalmente pidió como pruebas los testimonios de sus clientas GLORIA GONZÁLEZ CORREDOR y YAQUELIN BARRETO RODRÍGUEZ; igualmente se ordenaron pruebas de oficio, fijándose nueva fecha para continuar la audiencia. - El 23 de junio de 2017, con la asistencia del quejoso y el investigado, se recaudó el siguiente acervo probatorio.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Ampliación y ratificación de la queja. El señor EDGAR ERNESTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, se ratificó en el contenido del escrito de queja; aclarando ser su esposa la señora Mariela Sánchez Pérez, una de las demandas dentro del proceso instaurado por el togado; igualmente indicó

que ante la sustitución del poder del abogado que posteriormente reasumió en la audiencia, procedió a consultar en la página Web del Registro Nacional de Abogados, dándose cuenta de la sanción de suspensión del togado, por tanto se hallaba inhabilitado, solicitando la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario, siéndole negada, obteniéndose fallo en disfavor de su esposa, debiendo cancelar las pretensiones de las demandantes. En este estado de la diligencia el doctor NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, puso de presente la existencia de otro proceso disciplinario en su contra, instaurado por el doctor NELSON BELTRÁN CAPADOR, apoderado de la Sociedad Proyectos de Colombia PRODECOL S.A., la cual le acababa de ser notificada, considerando procedente acumular los dos procesos por referirse a los mismos hechos. Declaración de Yaquelin Barreto Ramírez. Adujó la testigo conocer al abogado a quien hacía 4 años había contratado para adelantar proceso contra PRODECOL S.A., a fin de obtener el cobro de una comisión sobre la venta de una de las casas de un conjunto residencial, siendo igualmente demanda la propietaria, señora Mariela Sánchez Pérez. A la pregunta si sabía sobre algún impedimento del abogado que le impidiera continuar actuando dentro del proceso, afirmó haberles comunicado el togado de manera verbal sobre la sanción de suspensión y en virtud de ello

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES tenía que buscar un reemplazo, de lo cual se encargaría, siendo

posiblemente el papá quien se encargaría de ello, pero como desconocía las incidencias de tal situación, por ser la primera vez que recurría a una demanda, pasaba el tiempo y lo seguían presionando para agilizar el trámite del proceso, pues su urgencia era acceder al pago. Declaración de Gloría González Corredor. Indicó la testigo conocer al encartado desde el año 2011 a quien había contratado porque al hacer la venta de unas casas el constructor se había comprometido a pagar una comisión pero no lo hizo, por tanto debía adelantar demanda para su cobro. A la pregunta si el investigado le había informado sobre algún inconveniente en lo relacionado con el ejercicio de la profesión para el adelantamiento del encargo encomendado, indicó haber presionado al abogado para el impulso del proceso, quien le decía que ya lo tenía pero no lo radicaba, entonces alguien le advirtió sobre el vencimiento de términos, procediendo a llamarlo mañana y tarde hasta que un día le informó tener un problema por una sanción disciplinaria, pidiéndole esperar mientras llegaba el papá, pero como desconocía las implicaciones que ello conllevaba, le dijo no poder esperar, pues estaba preocupaba por perder la oportunidad para cobrar su dinero, máxime porque había sido un trabajo de dos años, además pasaba una difícil situación económica y como ya había consultado su caso con otros abogados, quienes le habían dicho no tener ninguna posibilidad de ganar, por ello no le importó ni le creyó lo que le decía, por tanto siguió presionándolo para que radicara en ese mes y así procedió, siendo su actuar

de buena fe.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Cumplido lo anterior, la Magistrada Instructora dispuso terminar la audiencia en espera de la comunicación del togado en la cual informara sobre la existencia del otro proceso disciplinario, a fin de revisarlo y de ser procedente acumularlo para evitar cualquier vulneración al principio del non bis in ídem Obra a folio 109 del C.O de primera instancia, solicitud suscrita por el doctor NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, solicitando acumular a la presente actuación disciplinaria el proceso radicado bajo el No. 2016-03914, iniciado en su contra por su actuación dentro del Proceso Declarativo No. 2015-0638 tramitado por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, el cual le había sido notificado el 23 de junio de 2017. - El 5 de octubre de 2017, la Magistrada instructora resolvió la solicitud presentada por el encartado, ordenando la acumulación a la presente investigación disciplinaria del proceso radicado bajo el No. 2016-03914-00, iniciado contra el mismo abogado por queja del señor NELSON BELTRÁN CAPADOR; en consecuencia dispuso el trámite de los dos proceso bajo la misma cuerda procesal, señalando su procedencia por existir la causal de conexidad establecida en el Artículo 51 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, aplicable al caso por integración normativa, conforme a lo consagrado en el Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Ampliación Versión Libre del doctor Nicolás Muñoz Escobar. Frente a la queja acumulada a la presente investigación disciplinaria, donde el quejoso adujó haber subsanado la demanda como apoderado de las señoras Gloria González y Yaquelin Barreto, dentro del Proceso Verbal Sumario No. 20150587, conocido por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, estando

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES suspendido del ejercicio de la profesión, aclaró haber efectuado tal actuación antes de la sanción, y si bien es cierto elaboró otro escrito en este sentido, fue su dependiente judicial quien lo presentó el 30 de abril de 2015, pero éste no fue tenido en cuenta por el Juzgado porque en efecto la subsanación se había presentado con anterioridad a la fecha de la sanción, así fue aclarada dicha situación en audiencia, sin existir ningún perjuicio con su actuar.

Finalmente, consideró estar justificado su proceder, en cuanto a la presentación de los memoriales al Despacho donde informó estaban tramitados los avisos de notificación, ello sustentado en los testimonios de sus clientes, a quienes si bien informó sobre su situación, esperaba el regreso de su papá, quien se encontraba en vacaciones fuera de la ciudad, para sustituir los poderes, sin embargo, dada la urgencia de sus poderdantes, especialmente de quien habían recurrido a otros profesionales sin ver viable el proceso, pero debido a su experiencia en estos asuntos había visto una luz de esperanza, sin prometer ningún resultado, decidió actuar movido por ese interés de colaborarles, pues llevaban varios años

esperando el pago de dicha comisión, y finalmente, los poderes tan pronto como llegó su padre a fin de evitar actuaciones y tramites propiamente dichos dentro de los procesos. En consecuencia, solicitó al Despacho tener en cuenta sus argumentos y el hecho de no haber generado ningún perjuicio real, tampoco actúo de mala fe ni en contra de los intereses de sus apoderadas, insistiendo en su actuar justificado debido a la necesidad extrema en que se hallaban sus clientes, pues nadie más quiso llevar el proceso, el cual tampoco se vio afectado en su curso normal ni en los derechos de los demandados, aquí quejosos,

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES quienes se duelen como una forma de retaliación por las demandas falladas en franca lid en contra de cada uno de ellos. - El 5 de marzo de 2018, con la asistencia del investigado y el quejoso se practicó la siguiente prueba. - Declaración de EDGAR ANTONIO MUÑOZ CAMACHO. Indicó ser el padre del investigado, quien a mediados del año 2015, le sustituyó poder para actuar dentro del Proceso No. 2015-0638 de Gloria González Corredor y Yaquelin Barrero contra PRODECOL S.A. y Mariela Sánchez Pérez, adelantado ante el Juzgado 45 Civil de Bogotá, ello por cuanto no podía ejercer la profesión debido a la una sanción disciplinaria, asumiendo en el encargo tan pronto como llegó de Santa Marta.

Igualmente sostuvo haber tenido conocimiento que el investigado buscó la colaboración de otros abogados pero ninguno se había comprometido a

aceptar la sustitución por no verle futuro al asunto. A continuación informó la Magistrada Instructora no haberse allegado al plenario el Proceso Verbal Sumario No. 2015-0638, motivó por el cual ordenó insistir en dicha prueba así como en la citación al quejoso NELSON BELTRÁN CAPADOR. - El 8 de mayo de 2018 con la asistencia del investigado y el quejoso NELSON BELTRÁN CAPADOR, a quien la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra a fin de ampliar la queja presentada el 11 de julio de 2016 y radicada bajo No. 201603914-00, la cual había sido

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES acumulada a la presente investigación disciplinaria, misma que fue requerida en calidad de préstamo por el quejoso por haberse interpuesto en contra del investigado 4 denuncias.

Ampliación queja de NELSON BELTRÁN CAPADOR. Insistió el quejoso en los argumentos expuestos en su escrito, por cuanto el investigado a pesar de haber estado suspendido en el ejercicio de la profesión durante el lapso comprendido entre el 23 de abril y 22 de julio de 2015, realizó actuaciones judiciales al interior del Proceso Verbal de Mínima Cuantía No. 2015-0587 de Gloria González y Yaquelin Barreto contra PRODECOL S.A. y Otros, conocido por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, motivo por el cual consideraba hallarse incurso en falta disciplinaria, siendo únicamente este el

motivo de queja; no obstante considerar que con la subsanación de la demanda presentada el 30 de abril de 2015, el abogado perjudicaba la actuación procesal por cuanto al admitir la misma, ello conllevaba la inadmisión de la demanda, siendo errónea la actuación del Juzgado, quien además indicó ser las actuaciones de los abogados en las notificaciones administrativas no judiciales. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas con el escrito de queja presentada por el doctor Edgar Ernesto Gutiérrez Rodríguez, destacando las siguientes documentales: - Guía de envío de mensajería por TEMPO EXPRESS del 30 de abril de

2015. Remitente Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá; dice contener

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Citación para Diligencia de Notificación Personal a Mariela Sánchez Pérez. Rad. No. 2015-6386. - Formato de Citación para Diligencia de Notificación Personal Art. 315, en cuya parte interesada figura NICOLÁS MUÑOZ, con C.C. No. 84.007.330 de Bogotá, nombre que aparece registrado en la firma a mano alzada7. - Notificación por Aviso Art. 320 del C.P.C. a la señora Mariela Sánchez Pérez, emitido por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, anexando copia de la demanda y auto admisorio de la misma del 26 de marzo de 2015, en el cual se ordenó la notificación de la demanda y se

reconoció Personería Jurídica al doctor NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR8. - Poder otorgado el 9 de junio de 2015, por la demandada Mariela Sánchez Pérez al doctor Edgar Ernesto Gutiérrez Rodríguez, junto con la contestación de la demanda presentada por éste”9. - Parte del memorial mediante el cual se descorrió el traslado de la contestación de la demanda, presentado el 1º de julio de 2015, por parte del doctor Edgar Muñoz Camacho10. 6 Folio 3 Ibídem 7 Folio 4 Ibídem 8 Folios 5 13 Ibídem 9 Folios 14-16 Ibídem 10 Folios 17-19 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 405241 del doctor

NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR11.

2. Oficio No. 1223 del 20 de junio de 2016, a través del cual el Juzgado 45

Civil Municipal de Bogotá, remitió el Proceso Ordinario No. 2015-0638 de Gloria González Corredor contra PRODECOL S.A, constante en 6 cuadernos con 148-4-14-18-26-1412, destacando las siguientes: - Oficio suscrito por el encargado, allegando constancias de envío y certificación de recepción de los avisos del 315, enviados a los demandados PRODECOL S.A. y Mariela Sánchez Pérez, a fin de ser expedidos los avisos de notificación personal del artículo 320 del

C.P.C.13. - Oficio suscrito por el investigado, allegando constancias de envío y certificación de recepción de los avisos del 320, enviados a los demandados, a fin de tenerse como notificados de la demanda desde el 4 de junio de 2015, día hábil siguiente a la entrega del respectivo aviso14. - Sustitución del poder del doctor Nicolás Muñoz Escobar al doctor Edgar Muñoz Camacho, con nota de presentación personal del 26 de junio de 201515. 11 Folios 20-21 Ibídem 12 Folios 53 y Anexos en fotocopias refoliados en 148-4-14-15-20-27 Ibídem 13 Folio 37 del Anexo No. 7 Rad. 2015-00638-00 14 Folio 64 Ibídem 15 Folio 73 Ibídem

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3. Oficio No. 1977 del 26 de mayo de 201716, mediante el cual el Juzgado 45

Civil Municipal de Bogotá, informó: - Que el memorial obrante a folio 64 del cuaderno principal del proceso ordinario, antedicho, había sido recibido en el Despacho Judicial el 10 de junio de 2015, según constaba en el documento anexo. - Que la sustitución del poder obrante a folio 73 del mismo cuaderno, había sido recibido en el Despacho Judicial el 1º de julio de 2015, junto con otros anexos allegados por el abogado sustituto, entre ellos, memorial que descorrió el traslado de la contestación de la demanda

suscrito por el doctor EDGAR MUÑOZ CAMACHO. - Que en el pluricitado proceso, el abogado NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, había realizado actuaciones durante el lapso comprendido entre el 23 de abril y el 22 de julio de 2015, correspondiendo estas a la radicación de las diligencia de notificación el 25 de mayo de 2015, obrante a folio 37 así como la radicación de diligencia de notificación del 10 de junio de 2015, obrante a folio 64 del expediente.

4. Oficios Nos. 1232 y 0666 recibidos el 11 de abril y 6 de marzo de 2018, mediante los cuales el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, informó y

remitió el Proceso Ordinario No. 2015-00587 de Gloria González Corredor y Yaquelin Barreto contra PRODECOL S.A., Orlando Virviescas Toledo / Otros, en medio magnético, constante en 8 cuadernos con 281-8-14-8-552-50-15.17 16 Folio 96 C.O. primera instancia 17 Folios 125 - 134 incluidos 4 CDS. Ibídem

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5. Inspección Judicial practicada al Proceso Ordinario No. 2015-00638 tramitado por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, entre las cuales además de las documentales anexadas con la queja, se destacaron las siguientes: - Poder otorgado al disciplinado por GLORIA GONZÁLEZ CORREDOR

y YAQUELIN BARRETO, debidamente presentados por los poderdantes el 30 de septiembre de 2014.18 - Actuaciones adelantada ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación del año 2013.19 - Certificados – Notificación el Línea de Tempo Express S.A. en los cuales indica haberse realizado visitas el 4 y 6 de mayo de 2015 para entregar correspondencia a PRODECOL S.A. y Mariela Sánchez Pérez, respectivamente.20 - Notificación Personal Auto admisorio de la demanda a los doctores Edgar Ernesto Gutiérrez Rodríguez y Nelson Beltrán Capador. surtida los días 9 y 11 de Junio de 2015. respectivamente.21 18 Folio 1 del Anexo No. 7 Rad. 2015-00638-00 19 Folios 2 - 3 Ibídem. 20 Folios 33 - 36 Ibídem. 21 Folios 40 y 66 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Certificado de Entrega de mensajería a INTERAPIDISIMO, del 2 de junio de 2015. Remitente Nicolás Muñoz. Destinatario PRODECOL, cuyo contenido refiere a la notificación por AVISO.22 - Contestación de la demanda por parte de los doctores Nelson Beltrán Capador y Edgar Ernesto Gutiérrez Rodríguez, los días 16 y 18 de junio de 2015, respectivamente.23 - Auto del 30 de julio de 2015, fijando el 26 de agosto de 2015 para la Audiencia del Artículo 439 del C.P.C., a la cual asistió como

demandante Mariela Sánchez Pérez y el abogado Nicolás Muñoz Escobar como apoderado de la parte demandante.24

6. Inspección Judicial practicada al Proceso Ordinario No. 2015-00587, tramitado por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, ente las cuales se destacaron: - Poder otorgado al disciplinado por GLORIA GONZÁLEZ CORREDOR y YAQUELIN BARRETO, debidamente presentado por las poderdantes el 30 de septiembre de 2014.25 - Escrito de demanda presentada por el disciplinado, con Acta de Reparto del 19 de marzo de 2015.26 22 Folios 41 y 56 Ibídem. 23 Folios 67 - 71 Ibídem. 24 Folios 17-119 Ibídem.

25 Folio 1 del Anexo No. 1 Rad. 2015-00587-00 26 Folios 3 - 9 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Auto inadmisorio de la demanda del 13 de abril de 2015, concediendo término de 5 días para subsanar, con constancia de notificación en Estado 41 del 15 de abril de 2015.27 - Escrito de subsanación de la demanda, radicado en el Juzgado 59

Civil Municipal el 30 de abril de 2015, con nota de reconocimiento y presentación personal ante la Notaría Sexta de Bogotá, del 29 de abril del mismo año.28 - Auto admisorio de la demanda del 4 de junio de 2015, por haber sido presentada en legal forma, ordenando su notificación personal y

reconociendo Personería Jurídica al doctor Nicolás Muñoz Escobar.29 - Memorial presentado por el disciplinable el 26 de junio de 2015, solicitando al Despacho Judicial el diligenciamiento de los avisos para notificación personal, adjuntado debidamente diligenciados los Formato de Citación para Diligencia de Notificación Personal Art. 315 del C.P.C., en cuya parte interesada figura NICOLÁS MUÑOZ, debidamente firmados, con fecha de INTERRAPIDISIMO del 11 de junio de 2015.30 - Memorial presentado por el investigado el 12 de agosto de 2015, una vez cumplido el término de la sanción de suspensión, allegando constancias de envío y certificación de recepción del Aviso del 320, 27 Folio 10 Ibídem. 28 Folios 11-14 Ibídem. 29 Folio 15 Ibídem. 30 Folios 16 - 19 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES enviado a los demandados PRODECOL S.A., Orlando Virviescas Toledo y Martha Victoria Gómez de Virviesca con fecha de INTERRAPIDISIMO del 3 de agosto de 2015.31 - Contestación de la demanda por parte del doctor Nelson Beltrán Capador, el día 11 de agosto de 2015.32

Calificación jurídica provisional de la actuación. La Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de

la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el doctor NICOLÁS MUÑOZ ESCOBAR, por presuntamente haber trasgredido el artículo 28 numeral 14, en cuanto al deber de: “14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, con lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la precitada norma, la cual establece:: "También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión (…)”, ello, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la mencionada Ley, referente a las incompatibilidades que prohíben al profesional del derecho ejercer la abogacía cuando se encuentren suspendidos o excluidos de la profesión, falta endilgada en concurso y en la modalidad dolosa, porque a sabiendas de la sanción que le 31 Folios 20 - 21 Ibídem. 32 Folios 22 - 24 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES compelía no actuar, tal y como se lo informó a sus clientes, ejerció su profesión con conocimiento y voluntad, en razón de la presión ejercida por sus clientes, en lugar de sustituir o renunciar al poder de manera inmediata, pues con ello contrariaba una sentencia dictada por la Jurisdicción Disciplinaria, debidamente ejecutoriada.

Lo anterior, toda vez que el disciplinado a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión durante el lapso comprendido entre el 23 de abril y el 22 de julio de 2015, actúo como apoderado de las demandantes GLORIA GONZÁLEZ CORREDOR Y YAQUELIN BARRETO en dos procesos instaurados contra PRODECOL y OTROS, de la forma como a continuación se detalla: PROCESO No. 2015-00638-00.- Conocido por Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual, luego de radicada la demanda repartida el 19 de marzo de 2015, admitida por auto del 26 del mismo mes y año, tal y como fue certificado por el Secretario del Despacho y lo corroboran las copias del proceso, presentó el 10 de junio de 2015, memorial para acreditar que se había surtido la notificación de la demanda; también las envió el 30 de abril del mismo año y solo hasta el 1º de julio de 2015 sustituyó el poder a otro profesional del derecho, quien descorrió el traslado de la contestación de la demanda, entonces, el disciplinado no solo actuó como apoderado de las actoras sino también realizó tramites tendientes al impulso del proceso con la notificación de la demanda. PROCESO No. 2015-00587-00.- Conocido por Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, dentro del cual se encuentra demostrada la formulación de la

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demanda repartida a dicho Despacho Judicial el 19 de marzo de 2015, siendo inadmitida el 13 de abril de 2015, por cuanto el togado debía realizar presentación personal del poder a fin de acreditar el derecho de postulación y así mismo elaborar el juramento estimatorio del Artículo 211 del C.P.C., ante lo

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