CSDJ - F11001110200020160004101ADJUNTA20161001164512-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160004101ADJUNTA20161001164512-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201600041 01
ASUNTO Aceptado el impedimento de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se negó el amparo constitucional solicitado por JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN en nombre propio y en representación de la FUNDACIÓN UN
SUEÑO POR COLOMBIA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN en nombre propio y en representación de la FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA promovió acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, paz, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso público y sin dilaciones injustificadas, en razón a lo siguiente: 1 Sala integrada por los Conjueces Carlos Mario Molina Betancur (ponente) y Carlos Alberto Corrales Muñoz.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600041 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.1 Sostiene que los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, así como los Juzgados de Familia de la misma ciudad, en el año 2014 iniciaron un cese de actividades promovido por Asonal Judicial, el cual culminó con un paro judicial de aproximadamente 94 días, seguido de la vacancia judicial, con lo cual se completaron casi 4 meses sin administración de justicia. 1.2 Expone que pese al acuerdo al que llegó el gobierno con los funcionarios de los juzgados y en general de la rama judicial, en el cual los empleados se comprometieron a realizar la reposición del tiempo, una vez finalizado el año 2015, todos los juzgados salieron de nuevo a vacancia judicial, la cual fue de aproximadamente un mes calendario, sin que hubieran compensado el tiempo dejado de laborar. 1.3 Afirman que al iniciar el periodo del año 2016, los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, así como los Juzgados de Familiar de dicha ciudad, nuevamente motivados por Asonal Judicial, entraron en un cese de actividades indefinido, que podría terminar como el ocurrido en el año 2014. 1.4 Expone el accionante, que la forma establecida en el artículo 1º de la Constitución del Estado Social de Derecho, se fundamenta en el respeto a la dignidad humana, al
trabajo, en la solidaridad y en la prevalencia del interés general, por lo cual estos fundamentos deben ser una línea de conducta de todo servidor público. Línea de sujeción que se ve reforzada por los artículos 2, 6, 90, 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 de la norma de normas. 1.5 Asegura que es de la esencia del Estado colombiano, el establecimiento de unas prioridades básicas, como lo son el respeto por parte de las autoridades a la dignidad humana, los derechos ajenos, la prevalencia del interés general, colectivo o social, sobre los intereses personales o particulares. Siendo el fin del servicio público de administración de justicia, dar una solución pronta, eficaz, ágil, económica y eficiente 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia a los conflictos jurídicos, estando inmerso un derecho de cada persona al acceso a dicho servicio público. 1.6 Expone que con la Ley 270 de 1996, el Congreso reconoció en la justicia un valor superior, toda vez que ella está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Precisando que la administración de justicia, es una función pública, la cual debe hacer efectivas las normas jurídicas, sin que se haya establecido en el listado de derechos de los funcionarios judiciales, el derecho a la huelga, incluso el
artículo 155 expresamente prohíbe el abandono de las labores sin autorización, el retardar o negar de manera injustificada la prestación del servicio, el participar en actividades que conlleven a la interrupción o mengua del servicio de administración de justicia. 1.7 Por lo anterior pretenden que el juez de tutela, ordene en el término improrrogable de 48 horas que los funcionarios judiciales en huelga procedan a reanudar sus actividades, se inste a Asonal Judicial para que en el término improrrogable de 48 horas proceda a permitir el acceso a las oficinas donde se encuentran ubicados los Juzgados Civiles y de Familia Municipales y del Circuito de Bogotá, así mismo se ordene al Consejo Superior de la Judicatura examinar la conducta y sancionar a los funcionarios judiciales que dejaron de cumplir con sus actividades. Solicita, que se ordene al Consejo superior de la Judicatura destinar las partidas necesarias para que se pueda implementar de forma digna el sistema oral en la Jurisdicción Civil, Agraria y de Familia, y se evite que se presenten nuevos ceses de actividades de los funcionarios judiciales. Así mismo, se ordene al señor Presidente de la República, Doctor Juan Manuel Santos Calderón, que en el término de 48 horas, disponga de los recursos necesarios para implementar las necesidades de talento humano, financieras y de infraestructura que requiere la Rama Judicial que permita implementar el sistema oral en la Jurisdicción Civil, Agraria y de Familia. 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Se ordene al Presidente de la República, poner a disposición de la ciudadanía el personal de la fuerza pública que sea necesario para garantizar y proteger el acceso a las oficinas donde se encuentran ubicados los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, y los Juzgados de Familia de la misma ciudad, a los funcionarios que si quieren trabajar y en especial a todos los usuarios de la administración de justicia. 2.- Mediante providencia de 20 de enero de 2016, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción, en razón a que es de público conocimiento su oposición al cese de actividades convocado por Asonal Judicial. 3.- Mediante auto de 20 de enero de 2016, la Magistrado Paulina Canosa Suárez, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en razón a su interés directo en el resultado de la misma. 4.- La Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, en auto de 21 de enero de 2016, declaró su
impedimento para conocer de la presente acción, en razón a su vinculación a la carrera judicial, por lo cual expone un interés directo en el resultado de esta actuación. 5.- En auto de 21 de enero de 2016, la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, manifestó su impedimento para conocer la actual acción de tutela, en razón a que tiene un hermano litigante y procesos judiciales administrativos en los que es demandante por hechos
similares a los expuestos en la acción. 6.- Mediante auto de 22 de enero de 2016, el Magistrado Rafael Vélez Fernández, se declaró impedido en la presente actuación, en razón a su interés directo en los resultados de la acción, por ser miembro del régimen de carrera judicial. 7.- En auto de 26 de enero de 2016, el Magistrado Antonio Suárez Niño, manifestó su impedimento, toda vez que la corporación de la cual hace parte, se sumó al paro convocado por Asonal Judicial. 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 8.- El Magistrado Alberto Vergara Molano, en auto de 26 de enero de 2016, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción, en razón a su expresión pública de rechazo a cualquier cesación de actividades por parte de la rama judicial. 9.- La Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, en auto de 27 de enero de 2016, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción, en razón a su interés directo en los resultados del presente trámite constitucional. 10.- En atención a los impedimentos mencionado, se procedió a la designación de conjueces, quienes mediante providencia del 1º de febrero de 2016, resolvieron aceptar los impedimentos referidos y admitir la presente acción de tutela. 11.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto se recibieron a tiempo las
siguientes intervenciones:
2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 11.1 Mediante oficio de 9 de febrero de 2016, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que si se han realizado gestiones y mecanismos para restablecer el servicio a la mayor brevedad posible. Solicita que la acción sea 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia declarada improcedente, en cuanto que el Consejo Superior ha realizado conversaciones con los representantes de Asonal Judicial.
Expone los puntos de acuerdo a los que llegó la Sala Administrativa con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial, suscritos el 22 de enero de 2016 11.2 La titular del Juzgado 32 Civil Municipal de Oralidad, Dra. Olga Cecilia Soler Rincón, manifiesta que no obstante el vocero judicial no ha llegado a un acuerdo para levantar el paro, tanto ella como el personal de su despacho, se ha presentado todos los días a las oficinas del juzgado, sin ser posible la apertura de las puertas del Despacho, por los bloqueos del sindicato. 11.3 La titular del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, Dra. Luz Stella Agray Vargas, manifiesta que ella y los funcionarios de su Despacho, trabajaron a puerta cerrada desde el 15 de enero hasta el 1 de febrero de 2012, toda vez que el 2 febrero de la
misma anualidad, la Policial Nacional garantizó el ingreso de los usuarios y empleados de la administración de justicia. Por lo anterior, y solicitando la verificación en el sistema “Justicia Siglo XXI”, afirma que su Despacho ha laborado de manera adecuada y ha cumplido con la función legal encomendada. 11.4 La Dra. Nancy Ramírez Gonzales, Juez 53 Civil Municipal, informa que su Despacho no ha participado del cese de actividades y que no obstante, le fue impedido el acceso al mismo. Afirma que una vez se garantizó el acceso de los usuarios al edificio por parte de la fuerza pública, el día 1º de febrero de 2016, retomó sus labores. 11.5 La Dra. Milena Cecilia Duque Guzmán, Juez 17 Civil Municipal de Bogotá, manifiesta que el juzgado ha podido darle trámite a las acciones constitucionales, retirándose del reparto 39 procesos. Por lo cual considera que en ningún momento ese juzgado ha vulnerados los derechos constitucionales del accionante. 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 11.6 La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dra. Luz Marina Veloza Jiménez, manifiesta que la Sala Administrativa es autónoma para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, tal
y como lo es la creación de centros de servicios y otras medidas. Informa que mediante el Acuerdo PSAA15-10445 se creó y definió la estructura de los Centros Judiciales de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, y se establecen los mecanismos para su funcionamiento, Acuerdo que goza de presunción de legalidad. Finaliza exponiendo los puntos del acuerdo alcanzado entre la Sala Administrativa y los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial. 12.- Mediante solicitud del Magistrado Alberto Vergara Molano, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de 25 de enero de 2016, se unificó el presente trámite con la acción presentada por Edgar Cañaveral González, la cual tiene identidad de hechos y pretensiones. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 10 de febrero de 2016, resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, se instó a Asonal Judicial para que permita el acceso a las oficinas donde se encuentran ubicados los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, y a los Juzgados de Familia de la misma ciudad. Así mismo se instó al Consejo Superior de la Judicatura para que se proceda a examinar la conducta y eventualmente sancionar las faltas en que han incurrido o sigan incurriendo los funcionarios de la Rama Judicial con el cese de actividades que han iniciado. Y al ser la 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia entidad encargada de administrar el presupuesto de las Rama Judicial, destine los recursos necesarios para implementar en forma digna el sistema oral en la Jurisdicción Civil, Agraria y de Familia, y de esta forma se eviten nuevos ceses de actividades por parte de los funcionarios judiciales.
Para sustentar las conclusiones anteriores, la providencia impugnada destaca que la protección solicitada por los accionantes no cumple con los criterios de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Carta de 1991, toda vez que no se encuentra demostrado que exista inmediatez en la vulneración grave de los derechos fundamentales de los accionantes. Destacando que lo considerado por los accionantes como una afectación individual, inmediata y principal, se origina en un hecho de vulneración colectivo, protegido constitucionalmente por las acciones populares o de grupo. Expone el fallo que la acción de tutela no está diseñada para desplazar a los otros mecanismos de protección, sin que sea una institución procesal alternativa, por lo cual, su procedencia se encuentra sujeta a que el ordenamiento jurídico no establezca recursos o mecanismos de defensa para los afectados. Afirma que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obligar al Presidente de la República, en especial cuando el sistema constitucional consagra el principio de la
separación de poderes. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 18 de febrero de 2016, el accionante JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN, actuando en nombre propio y de la FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA impugnó el fallo de instancia, exponiendo que efectivamente si ocurrió un cese definitivo de actividades por parte de los funcionarios de los juzgados accionados, por lo cual considera la necesidad que el cese de actividades sea regulado en una ley o en la jurisprudencia. 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Afirma que es necesario un pronunciamiento que someta a los empleados judiciales al imperio de la Constitución y de la ley, quienes abusan de forma indefinida del derecho a la reunión, para constituirse en asamblea permanente y con ello no ejercer la función pública de administrar justicia.
Considera que esta tutela es un llamado a las máximas autoridades judiciales para que controlen las actividades de los funcionarios de la Rama, en particular las asambleas permanentes. Asegura que el paro en las actividades de los funcionarios judiciales, tiene como consecuencia una afectación directa de sus derechos fundamentales, al negarle la administración de justifica y la definición de las garantías esenciales. En otras palabras, por el no trabajo de los funcionarios judiciales, es clara la vulneración de sus derechos
fundamentales. Finaliza exponiendo que no puede aceptarse que se dé una negativa al amparo de sus derechos fundamental, en razón a que con dicha protección se estaría garantizando derechos colectivos.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de
julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y problemas jurídicos. El accionante JAVIER ENRIQUE BORDA PINZÓN, actuando en nombre propio y de la FUNDACIÓN UN SUEÑO POR COLOMBIA, plantean en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, en particular a la
igualdad, paz, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y justas, y al debido proceso público y sin dilaciones injustificadas, con ocasión al cese de actividades realizado por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en particular en los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, así como los Juzgados de Familia de la misma ciudad, a principios del año 2016. Problemas Jurídicos. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii) si la decisión de primera instancia se ajusta o no a derecho. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.
Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.
Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en 111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la
vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 14
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un per
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