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CSDJ - F1100111020002016000430120180213180817-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016000430120180213180817-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201600043 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIME TORRES ARÉVALO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por el señor JUAN CARLOS TORRA GONZÁLEZ, el cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el togado JAIME TORRES ARÉVALO, dado que presuntamente no realizó la devolución de los documentos entregados para la gestión en síntesis bajo los siguientes hechos: -. Puntualizó que en enero de 2012 solicitó los servicios de togado, y le entregó 8 letras de cambio por valor de $22.100.000 así como la 1Sala integrada por los Honorables Magistrados Martha Inés Montoya Suarez y Mauricio Martínez Sánchez

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201600043 01

Abogado en consulta de sentencias. información necesaria para adelantar las demandas ejecutivas contra los giradores de los títulos valores. -. Agregó que desde el momento en que hizo la entrega de las letras de cambio, el profesional del derecho no le ha dado respuesta alguna, igualmente tampoco ha regresado los documentos aportados para dicho trámite. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Certificado No. 00651 - 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 27 de enero de 2016, certificó la inscripción del abogado JAIME TORRES ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.415.946 y tarjeta profesional No.76993, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Una vez acreditada la condición de abogado, se decretó mediante auto del 11 de marzo de 2016 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO2, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por los profesionales del derecho. Igualmente mediante auto del 23 de mayo de 20163, el a quo declaró personal ausente al togado TORRES ARÉVALO, designándose defensor de oficio para que garantizara el derecho de defensa dentro del proceso disciplinario.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en las sesiones del 26 de abril, 20 de julio y 3 de agosto de 2017, diligencias en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: El disciplinado TORRES ARÉVALO rindió versión libre, en la cual manifestó que efectivamente le dieron unas letras de cambio en blanco para realizar el respectivo 2 Folio 16 del c.o de primera instancia 3 Folio 31 del c.o de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201600043 01

Abogado en consulta de sentencias. cobro con los intereses correspondientes, procesos que no eran fáciles de adelantar, pues los títulos carecían de ciertos aspectos legales de vital importancia para adelantar la acción legal. Afirmó que los títulos quedaron en su antigua oficina y no ha podido recuperarlos, así mismo no presentó las correspondientes demandas pues estos presentaban inconsistencias jurídicas, como por ejemplo no existía la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco de las letras de cambio y por parte de su representado se estaba realizando un cobro excesivo de intereses, lo cual se encuentra estipulado en el ordenamiento jurídico como usura. Por lo anterior le comunicó al quejoso dicha situación, quien le solicitó la devolución de los documentos, sin que los haya podido entregar. Concluyó manifestando que las letras de cambio las recibió mediante endoso en

propiedad y las mismas no tenían fecha de vencimiento, agregó que no existió contrato de prestación de servicios, y una vez le manifestó al quejoso los inconvenientes para el cobro de los títulos, aceptó el compromiso de entregarlos, por tal motivo se encuentra en conversaciones con el dueño de la oficina para poder cumplir con dicho fin. Es importante aclarar que dentro de esta etapa procesal, no se presentó el quejoso a realizar diligencia de ratificación y ampliación de la queja. Dentro de la misma, se solicitó entre otras la siguiente prueba de mayor relevancia: -. De oficio se solicitó a la oficina de reparto de los Jueces Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá D.C., para informar si el disciplinado en mención, había presentado alguna demanda en representación del señor TORRA GONZÁLEZ, en contra de María Cecilia Garzón Ricaurte, Roberto Carlos Pulido e Italia Gómez, informando a qué Juzgado le correspondieron dichos procesos. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. En las fechas antes señaladas, se formuló pliego de cargos al profesional del derecho JAIME TORRES ARÉVALO, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, consistente en "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de las gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo" (sic), pues de lo expresado por el quejoso y corroborado por el togado, se encontró demostrado que al mismo se le entregaron 8 letras de cambio para iniciar los correspondientes cobros judiciales, no habiéndose adelantado ninguna gestión, ni efectuándose la devolución de los documentos entregados.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Esta etapa procesal se adelantó el día 28 de agosto de 2017, en la cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, donde se excusó manifestando que no fue su intención causar un perjuicio al quejoso, aceptando su conducta de no devolver los documentos entregados para la gestión. Agregó que había podido comunicarse con el señor TORRA GONZÁLEZ, con el fin de llegar a un acuerdo económico, comprometiéndose a intentar nuevamente el cobro de los títulos o lograr algún compromiso de pago por parte de las personas obligadas en las letras de cambio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 31 de agosto de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C, resolvió sancionar al abogado JAIME TORRES ARÉVALO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. Manifestó el a quo, que teniendo en cuenta el sustento de la queja así como el material obrante en la investigación disciplinaria, lo siguiente: “no cabe duda sobre tal hecho, pues ha sido el mismo disciplinado quien en versión libre rendida en la audiencia celebrada el pasado 20 de junio de 2017, reconoció que ante la imposibilidad de entablar las demandas porque los títulos valores que servirían de base a las mismas estaban en blanco –no tenían fecha de vencimientoy no contaban con carta de instrucciones, lo que fue aceptado por el señor TORRA GONZÁLEZ, no le hizo la devolución de los documentos pese a la exigencia” (SIC). Como se puede observar el a quo, argumentó su decisión teniendo en cuenta la aceptación de la conducta por parte del disciplinado, pues fue claro en establecer que nunca entregó los documentos al quejoso. DE LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., contra el abogado JAIME TORRES ARÉVALO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en Grado de Jurisdicción de Consulta de la decisión de fecha 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIME TORRES ARÉVALO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser

ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al hallarlo responsable de la conducta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017, el

cual establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de las gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”(SIC). Encuentra esta Sala, que la queja concreta por parte del quejoso JUAN CARLOS TORRA GONZÁLEZ, es la relacionada con que el togado JAIME TORRES ARÉVALO, no le entregó los títulos valores los cuales se pusieron a disposición del disciplinado para adelantar los procesos jurídicos pertinentes. De entrada esta Superioridad advertirá, que la decisión de primera instancia proferida por el a quo, se confirmará teniendo en cuenta los siguientes argumentos jurídicos y facticos obrantes en el dossier: - Se tiene entonces que por parte del quejoso, se entregaron 8 títulos valores al disciplinado con el fin de realizar el cobro de los mismos en el año 2012. - Dicho cobro jurídico no fue realizado, debido a que luego de realizar un análisis de las letras de cambio por parte del togado, determinó que los títulos presentaban algunas inconsistencias para su cobro, como por ejemplo la tasa elevada de intereses lo cual se podría constituir en usura, igualmente por la falta de la carta de instrucciones para diligencias los vacíos en blanco de los documentos. - Luego de lo anterior y según lo manifestado por el quejoso en su versión libre, le informó al quejoso que no tramitaría ninguna acción judicial por las inconsistencias de los documentos, por lo tanto el señor TORRA 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. GONZÁLEZ, solicitó la devolución de las letras de cambio, las cuales a la fecha no han sido regresados. Entrando de manera puntual al tema en relación, se tiene que si bien es cierto el profesional del derecho aceptó la comisión de la conducta, también sus argumentos defensivos se basaron a que debido a una circunstancia de índole personal se vio obligado a entregar su oficina quedando los documentos en la misma, sin tener la posibilidad de acceder a ellos para regresarlos al quejoso. Igualmente dentro del trámite disciplinario, afirmó que ya se encuentra en conversaciones con el dueño de la oficina con el fin recuperar los documentos, y llegó a un acuerdo con el quejoso de realizar el cobro de los títulos valores luego de recuperarlos. Para esta Colegiatura, es clara la comisión de la falta por parte del profesional del derecho, pues se encuentra debidamente probado que el togado no regresó los documentos entregados para la gestión, como lo son las letras de cambio, hechos aceptados por el togado. Tal como lo argumentó el a quo, el hecho de que el abogado tuviera que abandonar su lugar de trabajo, no es una causa eximente de responsabilidad para no hacer la entrega de los mismos, pues su obligación correspondía en regresar las letras de cambio luego de realizado el estudio mediante el cual determinó la complejidad de adelantar los procesos jurídicos.

Respecto al acuerdo según el cual el togado se comprometió con el quejoso a tramitar las respectivas demandas luego de recuperar los documentos, así como a brindarle una contraprestación económica por el retraso en la entrega de los mismos, esta Colegiatura considera que dichos argumentos si bien es cierto van direccionados a resarcir el daño causado por el togado, no lo exime de responsabilidad ni lo hace acreedor de ningún beneficio al momento de determinar la correspondiente sanción, pues es claro que con su conducta negligente causó un daño al quejoso al no poder entregar los títulos a otro profesional del derecho para adelantar las demandas correspondientes. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto se confirmará la sentencia consultada en donde se sancionó al doctor JAIME TORRES ARÉVALO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

3. De la sanción impuesta.

En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la Sala mantendrá

la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado a su cliente, la acotación de los cargos endilgados y la modalidad dolosa como se calificó. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR decisión de fecha 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIME TORRES ARÉVALO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina

del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en consulta de sentencias.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 12

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