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CSDJ - F11001110200020160004401ADJUNTA20170505144144-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160004401ADJUNTA20170505144144-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201600044 01 Aprobada según Acta de Sala N° 032 de la misma fecha.

Ref: Queja contra la funcionaria Azucena Valbuena Castellanos Apelación contra inhibitorio ASUNTO Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez, respecto la providencia del 12 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación en contra de la doctora AZUCENA VALBUENA CASTELLANOS, en su condición de Jueza 28 Civil Municipal de Bogotá. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez (ponente) y Paulina Canosa Suárez. A través de escrito fechado el 16 de octubre de 2015, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor Luis Humberto Huérfano Flórez, solicitó se investigara a la funcionaria antes mencionada, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso de restitución de inmueble -radicado Nº 2012-06341en el cual

figuraba como parte demandada. Lo anterior porque en auto proferido el 17 de marzo de 2015, ordenó a la parte demandante que allegara prueba por medio de la cual acreditara contar con facultad para presentar la demanda y para otorgar poder al mandatario, al considerar que “no es suficiente con que la señora MARÍA DEL CARMEN LAVERDE faculte verbalmente a la señora YOLANDA RIAÑO LAVERDE para ejercer dichas actuaciones, es necesario demostrar al Despacho contar con tales prerrogativas, que se reitera, no se encuentran acreditadas en el poder especial visto a folio 2”. Sin embargo, no obstante que la anterior exigencia no fue cumplida, en providencia adiada el 15 de abril de 2015, en vez de declarar probada la excepción previa propuesta (falta de legitimación), contrariando lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, la declaró no probada, “aduciendo que la documentación que con anterioridad había afirmado no era suficiente para probar la legitimación de la parte actora ‘ahora sí era suficiente’, sin mediar ningún documento o argumento adicional que soporten ese intempestivo cambio de opinión”. Agregó que además de lo anterior, en la decisión indicada se omitió advertir los recursos que procedían contra la misma.

TRÁMITE

1. La queja fue repartida el 20 de enero de 2016, y en providencia adiada el 12 de febrero siguiente, el doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se abstuvo de iniciar investigación contra la

funcionaria denunciada.

2. LA DECISIÓN APELADA.

En efecto, la Sala de instancia consideró: “examinada la documentación puesta en conocimiento se observa que la operadora judicial acusada advirtió en la cuestionada providencia que se hizo un estudio exhaustivo de las pruebas documentales obrantes en el plenario, del cual estableció la existencia de la documentación que legitimaba la calidad de la actora. Es decir, que la decisión sí fue motivada”. En cuanto a la falta de comunicación sobre los recursos que procedían contra la decisión censurada por el quejoso, aseveró dicha Corporación que “si bien es cierto que en la cuestionada providencia no se indicó que era susceptible de recurso, ni el término de impugnación, también lo es que antes de la firma de la titular del despacho fue consignado que es una decisión notificable, de ahí que por secretaría hubiera tenido lugar la notificación por estado Nº 044, según se observa en la parte final de la providencia. Lo cual significa que el apoderado de la parte demandada, en su condición de abogado, debía tener conocimiento que por tratarse de un auto de sustanciación de ‘notifíquese y cúmplase’, es susceptible de recurso de reposición y apelación, se reitera, dada su calidad de profesional del derecho”. Agregó el magistrado de conocimiento que las discrepancias expresadas por el quejoso deben ser manifestadas dentro del proceso de restitución, activando los mecanismos que otorga la Ley para esos efectos, e inclusive, puede acudir a la acción de tutela si considera que la han sido violados derechos fundamentales.

LA APELACIÓN

Contra la determinación en cita se alzó en apelación el señor Luis Humberto Huérfano Flórez, al considerar que debe ser revocada la decisión de primera instancia debido a que la funcionaria denunciada tenía la obligación legal de declarar probadas las excepciones previas “frente a la no subsanación dentro del término del traslado de los defectos y/o aporte de los documentos solicitados, la cual se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 99 del C.P.C., hechos constitutivos de falta disciplinaria y que a su vez constituyen delitos investigables de oficio”. Tampoco estuvo de acuerdo con lo considerado por la Sala de instancia respecto de la no advertencia de los recursos que podían interponerse contra la providencia que censura, porque como “Juez de la República debía tener conocimiento de la obligatoriedad de enunciar al interior de dicho auto los recursos a los que era susceptible y el término de impugnación, no solo bajo consideraciones formales, sino también frente a las garantías procesales y respeto a los derechos fundamentales de las que deben ser objeto las actuaciones judiciales”. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DECISIÓN DE LA SALA.

De entrada considera esta Corporación acertada la decisión de instancia de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, de acuerdo con la queja instaurada por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez, toda vez que si bien es cierto que la jueza denunciada inicialmente había considerado que la parte demandante dentro del proceso especificado por el quejoso no se encontraba legitimada para actuar -auto del 15 de marzo de 2015-, también lo es que en la providencia del 15 de abril del mismo año, expuso los fundamentos para decidir que sí se contaba con prueba documental idónea para admitir la intervención de dicha parte procesal y por eso procedió a resolver las excepciones previas propuestas por la parte demandada, sin que prosperaran. Es evidente que los funcionarios judiciales pueden incurrir en errores, pues son seres humanos y por tanto no son infalibles. Por eso, advirtiéndose la irregularidad y la misma puede ser objeto de corrección, eso es lo que deben hacer en el cumplimiento de sus funciones para eliminar la antijuridicidad de

conducta de esa naturaleza, por tratarse de un error superable, que fue lo efectivamente cumplido por la doctora Azucena Valbuena Catellanos en su condición de Jueza 28 Civil Municipal de Bogotá, para lo cual, como lo aseveró la Sala de primera instancia expuso las razones de hecho y de derecho para obrar de esa manera: “Frente a la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa, normada en el inciso último del art. 97 ibídem, si bien en el proveído qua antecede de fecha 17 de marzo de 2015 (fl. 18) se ordenó a la parte actora allegar documento que demostrara que la señora YOLANDA RIAÑO LAVERDE cuenta con poder para incoar esta acción y no se anexó escrito diferente al que obra a folio 2 del cuaderno principal, evidencia el Despacho que este escrito junto con el contrato de arrendamiento visto a folio 3 son suficientes para comprobrar la legítima calidad de arrendadora que ostenta la demandante, lo cual la legitima a su vez para demandar en este proceso civil”. Equivocada a todas luces resulta la pretensión del quejoso de traer a este escenario del derecho disciplinario su criterio personal y su particular valoración de las pruebas, pues no es función de esta jurisdicción juzgar el acierto o desacierto de una decisión judicial, menos arbitrar entre tesis encontradas entre los servidores de la administración de justicia y las partes, sujetos procesales o intervinientes; bien puede constituirse la queja aquí referida en un alegato de instancia tendiente a derruir la decisión que no compartió la parte demandada dentro del proceso radicado Nº 2012-063140, pero definitivamente una voz discordante, un juicio distinto, jamás podrá generar un reproche disciplinario, ello atentaría contra los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial que esta Sala desde antaño ha garantizado y promocionado. Así, en providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada en acta 26, radicado 1209A, esta Corporación dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete”. (Negritas fuera del texto). Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-056/04, sostuvo: “…En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial2. “En este punto la Sala considera importante reiterar3, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es 2 Al respecto puede leerse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 En el mismo sentido, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo

discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. “En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. “Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. “El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria. “En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo: Superior de la Judicatura ha puntualizado: (...)“la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no

es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” 4. (Subrayas fuera del texto) “En efecto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. “3. Lo anterior no significa otra cosa, que al juez disciplinario no le es posible entrar a cuestionar el análisis que haya hecho el operador judicial del acervo probatorio de los asuntos que estén a su consideración, a menos que, como también lo ha sostenido esta Sala, se trate de pronunciamientos abiertamente apartados de la Constitución, las leyes o los reglamentos, es decir, que de bulto se avizore la trasgresión a la normatividad sustancial o procesal, caso en el cual sí se podría entrar a efectuar juicios de reproche de carácter disciplinario e independientemente de las actuaciones penales que simultáneamente pueden adelantarse, sin que se puede aducir vulneración al principio non bis in ídem, o lo que es lo mismo, la existencia de un doble juzgamiento por los mismos hechos, y sin que tampoco necesariamente las conclusiones a las que se llegue en la investigación disciplinaria deban ser iguales a la penal, pues cada una protege diferentes intereses…” 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A. M.P. Álvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede

consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A. M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la misma Corporación. En tales condiciones y como ha quedado dicho, no se advierte en la providencia cuestionada asomo de arbitrariedad o capricho, sino consideraciones serias y reposadas, independientemente que se comparta o no por esta Colegiatura, como igualmente sucede con el reproche relacionado con la no advertencia sobre los recursos que procedían contra la decisión referenciada, cuando de un lado, los abogados son conocedores de asuntos de esa naturaleza y por eso las providencias son notificadas en los términos regulados por la ley para que estén atentos del término de ejecutoria y procedan en forma oportuna a interponer los recursos correspondientes; y por otra parte, no existe disposición alguna en materia del procedimiento civil que obligue a los funcionarios a indicar en sus decisiones la clase de recursos que proceden. Por lo anterior, porque la jurisdicción disciplinaria no está instituida para hacer sugerencias a ningún funcionario judicial ni a ninguna otra Corporación, ni la manera como deben resolver los asuntos que tienen a cargo, ni mucho menos puede intervenir en el trámite de los procesos, pues ello equivaldría a vulnerar el principio de autonomía judicial, y teniendo en cuenta el contenido del parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario, el cual establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, (subrayas fuera de texto), no queda alternativa

distinta que la de confirmar la decisión recurrida. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada, por lo aducido en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTIPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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