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CSDJ - F11001110200020160004501ADJUNTA20200611120248-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160004501ADJUNTA20200611120248-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201600045-01 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación adelantada contra el abogado LUIS FERNANDO MANRIQUE ROA. HECHOS La presente actuación se originó en la queja formulada por PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, el 27 de octubre de 2015, en la que solicitó se investigará al abogado LUIS FERNANDO MANRIQUE ROA, con fundamento en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, “al aceptar un poder sin 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600045-01 paz y salvo del suscrito, conferido por parte de la Fiscal Delegada ante la

Honorable Corte Suprema de Justicia doctora Adriana Villanueva Wilches dentro del proceso ordinario 13-2012-0271, seguido ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.”2 Señaló el quejoso que el 28 de abril de 2012, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales entre la doctora Adriana Villanueva Wilches y la persona jurídica DEFENDER LTDA CONSORCIO JURÍDICO, cuyo objeto fue “iniciar y representar los intereses en proceso ordinario, en virtud de unas graves lesiones personales culposas con sus concernientes secuelas sufridas en un accidente de tránsito suscitado el día 15 de septiembre de 2011”, presentando la demanda el 11 de mayo de 2012, correspondiéndole por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2012-271. Por auto del 21 de julio de 2015, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dispuso aceptar la revocatoria del poder que realizara la doctora Adriana Villanueva Wilches a nombre del quejoso. El 21 de agosto de 2015, se radicó ante ese Despacho Judicial, memorial poder conferido por Adriana Villanueva Wilches al abogado Luis Fernando Manrique Roa, con el objeto de ponerle fin al proceso civil, para lo cual presentó en esa misma fecha solicitud de desistimiento de la demanda. 2 Folios 1 a 14 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600045-01 Dicho mandato fue aceptado por el abogado Manrique Roa, sin el respectivo paz y salvo, desconociendo el Código Disciplinario del Abogado.

Como prueba documental allegó:

  1. Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre DEFENDER LTDA CONSORCIO JURÍDICO y la doctora ADRIANA VILLANUEVA WILCHES.3 ii. Memoriales de las diferentes actuaciones del mandatario dentro del proceso ordinario civil No. 2012-271.4

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 1 de febrero de 2016,5 el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS FERNANDO MANRIQUE ROA, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.-Mediante certificación Nº 01027-2016,6 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acredito la calidad de abogado de LUIS 3 Folios 53 a 56 c. 1ª instancia 4 Folios 15 a 52 c. 1ª instancia 5 Folio 69 c. 1ª instancia 6 Folio 70 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600045-01

FERNANDO MANRIQUE ROA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.443.244, y portador de la Tarjeta Profesional Nº 54.849, Vigente. 3.- El día 17 de mayo del 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y el disciplinado; el representante del Ministerio Público no compareció. Instalada la audiencia por el Magistrado Sustanciador, se procedió a recibir la ratificación de la queja por parte del señor Pedro Luis Ospina Sánchez, quien manifestó7 que se ratificaba en su integridad la queja presentada, realizando un resumen de los hechos relacionados con la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora Adriana Villanueva Wilches cuyo objeto era adelantar una demanda ordinaria civil por lesiones personales en accidente de tránsito, en abril de 2012; se presentó la demanda correspondiéndole al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, decretándose medidas cautelares contra los demandados, se agotó la audiencia del artículo 101 del C.P.C., sin conciliación entre las partes; se continuó con el proceso de lo cual se informaba frecuentemente a la doctora Villanueva Wilches; para el año 2015, lo llamó la doctora Villanueva y manifestó que iba aceptar la oferta de los demandados, solicitándome que le rebajara los honorarios profesionales pactados, a lo cual le dijo que no se podía; razón por la cual presentó la revocatoria del poder, otorgándole mandato al doctor Luis Fernando Manrique Roa, sin solicitarme el respectivo

paz y salvo. Señaló que en un correo electrónico la doctora Villanueva le informó a la abogada Mercedes Viveros Castellanos que posiblemente va a 7 Record 134” a 19`30” cd folio 91 c. 1a instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600045-01 revocar el poder para conciliar en el proceso penal. Supo de la revocatoria del poder en la audiencia señalada por el Juzgado de conocimiento para declarar confesos fictos a los demandados e indicó que no se ha iniciado ningún incidente de regulación de honorarios. Allegó prueba documental y solicitó los testimonios de Adriana Villanueva Wilches, Mercedes Viveros Castellanos, la abogada de Seguros del Estado, Angélica Margarita López Gómez; y como pruebas trasladadas la diligencia de transacción y preclusión del proceso del proceso penal del Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, con el radicado 1100160001320111245600, NI 194435, imputado Javier Enrique Rojas Poveda y el proceso civil del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2012-0271. Igualmente se oficie a Seguros del Estado, para que allegue el contrato de transacción que firmaron con la doctora Adriana Villanueva Wilches.

VERSIÓN LIBRE DEL ABOGADO LUIS FERNANDO MANRIQUE ROA8

Respecto de los hechos denunciados manifestó que Adriana Villanueva

Wilches es la madre de mi hijo mayor, siendo muy buenos amigos; en el año 2011 tuvo un accidente bastante grave, y aunado a su enfermedad de lupus, le causa crisis difíciles; en el mes de marzo de 2012, me otorgó poder para que dentro del proceso penal se pudiera obtener una indemnización por los perjuicios causados por el accidente de tránsito; al final del proceso a Adriana Villanueva le dio cáncer de matriz, teniendo que asumir los costos del tratamiento; a esta altura el proceso penal ya estaba en la etapa del 8 Record 2015” a 39¨32” cd. folio 91 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600045-01 juicio, y se tenía claro que las pólizas de seguros pagaban el tope máximo, razón por la cual, cuando se dio la posibilidad de conciliar en el proceso penal, le recomendé que conciliara. El día de la audiencia penal me enteré que ella le había otorgado poder a un abogado para un proceso ordinario civil, lo que causó un fuerte reclamo en la misma audiencia penal, diciéndole que ello no era posible. El poder me fue otorgado en marzo 12 de 2012, es decir, primero que el del civil, frente a esa situación le recomendé que hablara con el abogado Ospina Sánchez, pídale un informe sobre el estado del proceso civil; conocido el mismo, le dije ese proceso civil esta crudo, ha

pasado de Juzgado en Juzgado, por lo que le dije hay que dar por terminado el proceso civil; la Asegurado nos dijo que concilio en lo penal, porque lo civil es incierto; Adriana Villanueva Wilches habló con el abogado y le comentó la situación quien le dijo que podría conseguir una mayor cifra; le insiste que va a conciliar y que le rebaje los honorarios, la respuesta fue negativa. Ante esa circunstancia, le dije revoque el poder, me otorga uno específico para terminar el proceso civil. Afirmó que “actuó, más que justificado, por el derecho a la salud de Adriana Villanueva, el derecho que tiene a tener tranquilidad, calma y no sufrir los estreses propios de un proceso civil o penal que agrava su situación de salud en una forma terrible, porque por medio de eso está la salud mental también de mi hijo, quien al ver a su mamá en esa angustia, yo no podía permitirlo.” Solicitó como pruebas, los testimonios de la doctora Clara Rodríguez, Fiscal del caso penal, del doctor Edgar Rodríguez apoderado de la persona procesada como autor del delito de lesiones personales y era abogado de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600045-01 Aseguradora. Hace entrega del poder original para el proceso penal otorgado el 12 de marzo de 2012. El Magistrado de Instancia, a continuación, decretó las siguientes pruebas:

  1. Oficiar al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, para que remita en

calidad de préstamo el proceso ordinario No. 2012-00271-00 instaurado por Adriana Villanueva Wilches contra Javier Enrique Rojas Poveda y otros.

  1. Testimonios de ADRIANA VILLANUEVA WILCHES y EDGAR RODRÍGUEZ. iii. Oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio a fin de que alleguen copia de las sesiones adelantadas, del auto de preclusión y/o audiencia de transacción o conciliación, llevadas a cabo dentro del proceso penal radicado bajo el número 20110124560-00 con NI 194435. 7.- Mediante oficio radicado el 10 de junio de 2016, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió fotocopia de las piezas procesales solicitadas9 y el respectivo audio.10 9 Folios 101 a 106 c. 1ª instancia 10 Folios 98 A – 98 B – 98 C y 99 c. 1ª instancia

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600045-01 8.- El Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 1457 del 24 de junio de 2016, remitió en calidad de préstamo el proceso civil con radicado No. 110013103013201200271.11 9.- El día 14 de julio de 201612, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. A la misma asistieron el investigado y el quejoso; el

representante del Ministerio Público no compareció. Procedió el Magistrado sustanciador a correr traslado de los documentos allegados e incorporarlos al acervo probatorio del proceso. Ante la no comparecencia de los testigos citados, se fijó nueva fecha, suspendiéndose la audiencia. 10.- Por auto del 8 de septiembre de 2016, se ordenó la reproducción fotostática de la totalidad del proceso ordinario civil No. 2012-0271.13 11.- El 5 de octubre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado investigado y el denunciante; no asistió el Ministerio Público. A continuación, se recepcionó el testimonio del señor EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ ZAMORA, quien sobre los hechos objeto de investigación, señaló que conoció al abogado investigado Manrique Roa en razón del proceso penal que se adelantó ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, donde el sindicado fue Javier Rojas y la víctima Adriana Villanueva Wilches, proceso 11 Folio 110 c. 1ª instancia y Anexo 2 12 Folio 111 y 112 c. 1ª instancia 13 Folio 125 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600045-01 que terminó con preclusión por una conciliación que se presentó con la

compañía de seguros. Indicó que en la etapa del juicio se tuvo conocimiento por información directa de la víctima de la existencia de un proceso civil por responsabilidad, desconociendo en qué Juzgado y el estado del mismo.14 DECISIÓN APELADA El 14 de junio de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable, el quejoso y la Agente del Ministerio Público, doctora Maritza Pinto. El Magistrado Sustanciador, procedió a calificar jurídicamente la actuación, y después de efectuar un recuento de los hechos objeto de la denuncia y la actuación procesal, así como de las pruebas recaudadas, señaló: “Desde el punto de vista objetivo, está claro que el abogado LUIS FERNANDO MANRIQUE ROA aceptó el poder de la señora Adriana Villanueva Wilches sin contar con paz y salvo. No obstante lo anterior el disciplinado demostró ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria varias circunstancias que concurrieron en el trámite del asunto civil que podrían interpretarse como justificativas de tal comportamiento; ello toda vez que el canon 36.2 de la Ley 1123 de 2007 admite evaluación de responsabilidad a efectos de evaluar la tipicidad de la 14 Record 150” a 945” cd. folio 128 c. 1a instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600045-01

conducta, la norma señala (…); así las cosas, debe decirse que el profesional Luis Fernando Manrique Roa mantuvo una relación sentimental con la señora Adriana Villanueva Wilches, de la que procrearon un hijo hoy mayor de edad, la mencionada señora adolecía de la enfermedad de lupus (…), lo que le condujo a un cáncer (…), solicitándole al profesional de derecho OSPINA SÁNCHEZ que era su interés conciliar, amén de que éste último le manifestó que mantuviera calma frente a sus pretensiones que se encontraban aseguradas con medidas cautelares, las cuales serían muy superiores a las ofrecidas por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal. (…) las razones que fundaron la revocatoria del poder no se cimentan en capricho alguno de la señora Villanueva Wilches, ni mucho menos del aquí disciplinado, pues a la última le urgía tener disposición monetaria para costear el tratamiento cancerológico, razones que saltan a la vista, no era viable continuar con un proceso ordinario perpetuándolo en el tiempo contrariando su misma proyección de vida, en tanto la enfermedad terminal que la aquejaba, le imponía cesar el proceso para poder disponer de la indemnización que por virtud de una conciliación iba a recibir. Es así como el abogado MANRIQUE ROA recibe el poder sin contar con paz y salvo con una human y entendible justificación, por cuanto el interés de éste último atendiendo el vínculo personal que lo unía a la señora VILLANUEVA WILCHES y su propia afección moral al ver, no sólo a su expareja en el estado de salud en la que se encontraba, sino su hijo que le aquejaba la situación de su

progenitora, es decir, el abogado tenía la firme convicción de que con su proceder no estaba violando sus deberes éticos que consagra la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600045-01 Ley 1123 de 2007, máxime cuando la única actuación que realizó al interior del proceso ordinario civil fue el desistimiento de las pretensiones de la demanda por existir un proceso penal en curso en donde se pretendía el mismo derecho. (…) La conducta asumida por el abogado MANRIQUE ROA no tipifica falta disciplinaria, toda vez que por tratarse de una revocatoria encaminada a salvaguardar un derecho palmario, se encuentra justificada la misma. (…).” Con base en las anteriores consideraciones, decidió el a quo a terminar la investigación en favor del abogado LUIS FERNANDO MANRIQUE ROA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.15 APELACIÓN El quejoso, interpuso recurso de apelación contra la decisión, aduciendo su preocupación por las consideraciones de la misma porque abre la brecha para que cualquier profesional del derecho ante situaciones de su cliente, sentimentales o de salud, vaya recibiendo un poder para continuar con un proceso birlando derechos de su colega e intentando birlar también los honorarios. No se tuvieron en cuenta las calidades de la señora Villanueva Wilches, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la mala fe del

abogado Manrique Roa cuando presentó el poder y le revocan su poder, y luego de esperar el término de regulación de honorarios, presenta el memorial desistiendo de las pretensiones, en forma “solapada”. Señaló 15 Cd. folio 149 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600045-01 igualmente que no se analizó todo el acervo probatorio allegado al expediente, desconociéndose la jurisprudencia de la segunda instancia frente a esta clase de conductas.16 El Magistrado Instructor concedió el recurso, ordenando remitir el expediente a esta Superioridad, lo cual acaeció mediante oficio No. 2250 del 3 de agosto de 201717, sometido a reparto el 5 de octubre de 201718. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. - La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199619 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

16 Record 1805” a 2215” cd. folio 149 c. 1a instancia 17 Folio 1 c. 2ª instancia 18 Folio 3 c. 2ª instancia 19 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600045-01 suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600045-01 En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo

proceso disciplinario. Es procedente señalar que para proferir pliego de cargos al disciplinado debe estar establecida objetivamente la falta descrita en el ordenamiento jurídico vigente, de otra parte, debe ordenarse la terminación anticipada de las diligencias en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre demostrado que el hecho no constituye falta disciplinaria, o que el mismo no existió, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600045-01 existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública

COVID-19

Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el

Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, artículo 4° literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despacho judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado lo anterior, ante la prórroga de la medida de asilamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600045-01 suspensión de términos previstas en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de

competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- De la Calidad del disciplinable. Mediante certificación Nº 01027-2016,20 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acredito la calidad de abogado de LUIS FERNANDO MANRIQUE ROA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.443.244, y portador de la Tarjeta Profesional Nº 54.849, Vigente. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. 3.- De la Apelación. - Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. Dice la norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (...) 20 Folio 70 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201600045-01 PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos, que: 1) el hecho atribuido no existió, 2) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) el investigado no la cometió, 4) existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se circunscribe a que el abogado Luis Fernando Manrique Roa, aceptó y asumió el poder conferido por la señora Adriana Villanueva Wilches, para que asumiera su representación dentro del proceso ordinario civil con República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600045-01 radicado No. 2012-0271, sin que mediara previamente el respectivo paz y salvo por parte del abogado denunciante. Obra en el expediente, copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 25 de abril de 201221, suscrito entre la señora ADRIANA VILLANUEVA WILCHES, como parte contratante y la sociedad DEFENDER LTDA – CONSORCIO JURÍDICO, representada por el abogado LUIS FERNANDO MANRIQUE ROA, como parte contratista, con

el cual se demuestra la relación abogado – cliente; se pactó como objeto del mismo: “PRIMERA.- OBJETO.- LA CONTRATISTA se compromete a adelantar a través de cualquiera de los abogados vinculados a la sociedad DEFENDER LTDA – CONSORCIO JURÍDICO las gestiones legales necesarias para defender los intereses que le asisten a LA CONTRATANTE por las graves lesiones que le causaron con sus concernientes secuelas en el accidente de tránsito acaecido el 15 de septiembre de 2011 en la Avenida La Esperanza con Carrera 52 de Bogotá, por parte del rodante distinguido con la placa SIL-117 dentro de un Proceso Ordinario por Responsabilidad Civil de Mayor Cuantía que incoará contra el Conductor, propietario, transportadora donde está afiliado el vehículo y la Compañía de Seguros con la cual tiene contratado el seguro de responsabilidad civil contractual como extracontractual, solicitando la inscripción de la demanda en el 21 Folios 53 a 56 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600045-01 certificado de tradición del vehículo causante del accidente, como en cualquier otro bien sujeto a registro de propiedad de cualquiera de los demandados, para evitarnos el requisitos de procedibilidad y asimismo, asegurar económicamente la efectividad en las resultas del proceso, aprovechando las reformas introducidas en la Ley 1395 de

2010, especialmente lo relacionado al artículo 690 del Estatuto Procesal Civil.” Para el cumplimiento de dicho objeto contractual, se otorgó el respectivo poder y el 11 de mayo de 2012, se radicó la demanda ordinaria de mayor cuantía por responsabilidad civil generada en actividades peligrosas, correspondiéndole por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 2012-0271, de cuya copia allegada al proceso, se observa:  Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, admitió la demanda ordenando notificar a la parte demandada, Javier Enrique Rojas Poveda, José Plinio Rojas Alvarado, Transportes Fontibón S.A. y Seguros del Estado S.A.22  El 12 de abril de 201323, el abogado Pedro Luis Ospina Sánchez, le sustituyó el mandato a la doctora Mercedes Viveros Castellanos, quien continuó con la representación judicial hasta el 4 de mayo de 2015, 22 Anexo 2 23 Folio 165 Anexo 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600045-01 cuando la señora Adriana Villanueva Wilches, radicó memorial al Juez 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en donde le manifestó24: “(…), me dirijo al señor Juez con el propósito de manifestarle, que es mi deseo el revocar el poder conferido al doctor Pedro Luis Ospina

Sánchez, profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.148.652 de Bogotá, y tarjeta profesional 151.378 del Consejo Superior d

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