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CSDJ - F11001110200020160006101ADJUNTA20180430102340-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160006101ADJUNTA20180430102340-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201600061 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA ABOGADO

WILLIAM CÁRDENAS CÁRDENAS ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al doctor WILLIAM CÁRDENAS CÁRDENAS con dos (2) meses de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

ANTECEDENTES

1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dra. Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Dr. Mauricio Martínez Sánchez.

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000201600061 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación se inició en la queja presentada POR LUIS

ANTONIO OCAMPO OSORIO Y LUIS FERNANDO OCAMPO OSORIO el 30

de octubre de 2015, en que pusieron de presente que otorgaron poder al doctor WILLIAM CÁRDENAS CÁRDENAS el 11 de marzo de 2014, para que los asistiera en el proceso penal de lesiones personales que se originó por el accidente de tránsito que sufrieron el 9 de enero de 2009, para lo cual entregaron la suma de $1.000.000 de pesos al abogado para que adelantara la gestión y acordaron que al final del proceso recibiría el 40% del obtenido, sin que les entregara recibo como constancia del dinero entregado, no realizó contrato de prestación de servicios, así como tampoco se ha presentado a las audiencias de conciliación las cuales han sido programadas por el fiscal del caso. Aportó para que se tuvieran como prueba:

1. Copia simple del poder otorgado al profesional del derecho

2. Constancia de audiencia de conciliación

3. Impresión del sistema de búsqueda individual de abogado de la página de la rama judicial.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según lo reportado por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor WILLIAM CÁRDENAS CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía número 194319914, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 213722, vigente, como consta en certificado No. 006502016 expedido el 27 de enero de 2016 (fl. 10 c.o 1ra instancia).

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000201600061 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 390882 de 15 de junio de 2017, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 118 c.o 1ra instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto 11 de marzo de 2016, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM CÁRDENAS CÁRDENAS, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de abril del mismo año.

2. En la fecha y hora programada, no se pudo adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la incomparecencia del disciplinado por lo cual se fijó edicto emplazatorio del 27 al 29 de abril de 2016, con el fin de que compareciera el disciplinado.

3. No habiéndose hecho presente el disciplinado, mediante auto de 24 de junio de 2016 se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la abogada DANIELA MIRANDA ROJAS.

4. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 3 de octubre de 2016, no compareció el disciplinado, ni la defensora de oficio, ni su defensor de confianza, por lo cual no se pudo realizar la diligencia programada.

5. Mediante auto de 1 de noviembre de 2016 se relevó del cargo de defensor de oficio a la abogada DANIELA MIRANDO ROJAS por no

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haberse posesionado al cargo encomendado, y en su lugar se nombró a

la doctora MARÌA CATALINA SUÁREZ FONSECA.

6. El 12 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del representante del Ministerio Público y la doctora MARÌA CATALINA SUÀREZ FONSECA en su cargo como defensora de oficio. La Magistrada decretó de oficio las siguientes pruebas: Oficiar a la Fiscalía 315 de la Unidad 4 Local, para que remita copia íntegra total o el original en calidad de préstamo del expediente 110016000015201000141, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito de LUIS FERNANDO OCAMPO OSORIO y LUIS ANTONIO OCAMPO OSORIO representados por el abogado WILLIAM CÀRDENAS CÀRDENAS en contra del señor CARLOS LEONARDO AGUDELO, así como copias de las audiencias de conciliación citadas dentro del proceso, entre otras pruebas encaminadas a ubicar al disciplinado.

7. Oficio de TIGO 14/02/2017. Remite datos de contacto del disciplinado, referidos a contratos de telefonía con la empresa (fl. 74 c.o 1ª instancia).

8. Oficio Virgin Mobile 17/02/2017. Indicó que el doctor WILLIAM CÀRDENAS CÀRDENAS no registra en su sistema como suscriptor. (fl. 77 c.o 1ª instancia).

9. Oficio Claro 14/02/2017. Allega datos biográficos de las líneas

registradas a nombre del disciplinado. (fl. 78 c.o 1ª instancia). 10.Oficio Telefónica 17/02/2017. Informó no encontrar registro del doctor WILLIAM CÀRDENAS CÀRDENAS en su sistema. (fl. 85 c.o 1ª instancia).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

11. Oficio Fiscalía 315, Unidad Cuarta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá 20/02/2017. Se allega copia simple del trámite radicado 110016000015201000141, se informa “(…) los elementos materiales probatorios reposan en el Juzgado Treinta Penal Municipal de Conocimiento, por el delito Lesiones Culposas con sesenta y dos (62) folios. Revisado el sistema SPOA, se decretó preclusión por prescripción de la acción penal, por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Conocimiento, en fecha agosto tres de 2016. (fl. 87 c.o 1ª instancia).

12. El 10 de mayo de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la defensora de oficio quien puso de presente que se desplazó a la dirección del disciplinado que figura en el Registro de abogados y constató que no vive allí desde hace 18 años aproximadamente. Consideró la Magistrada que existían suficientes elementos de prueba para proceder conforme los términos del inciso 4º artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada en contra del abogado WILLIAM

CÀRDENAS CÀRDENAS.

Advirtió de las pruebas arrimadas al infolio, y de los hechos narrados, existía mérito probatorio para formular pliego de cargos en contra del togado como posible autor de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1º en la modalidad culposa, en concordancia con los deberes profesionales de abogado del artículo 28 numeral 10º. Arribó a dicha conclusión provisional, considerando que el señor LUIS ANTONIO CAMPO OSORIO le confirió poder al letrado desde el 22 de marzo de 2014, sin que éste adelantara gestión alguna, ni se hiciera presente en pro del denunciante dentro del proceso penal,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasionando que el Juzgado 30 Penal Municipal de conocimiento declarara la preclusión del proceso el 3 de agosto de 2016.

En lo referente a no haberse expedido recibos por parte del profesional, sostuvo que pese a que se intentó contactar al disciplinado, ello no fue posible para que narrara su versión de los hechos, y los quejosos no aportaron pruebas, ni ampliaron su queja, para permitir aducir con certeza si le entregaron o no algún tipo de dinero por concepto de honorarios o gastos al doctor WILLIAM CÀRDENAS CÀRDENAS, por lo que no se le reprocharía frente a la conducta de no expedir recibos y se terminaría el procedimiento disciplinario en este asunto, al no poder superar el estado de conocimiento de la duda.

13.El 22 de junio de 2017 se celebró audiencia de juzgamiento con la presencia de la defensora de confianza quien presentó alegatos de conclusión, aseguró haber efectuado por todos los medios posibles contactarse con el disciplinado, sin lograr con éxito su ubicación. Agregó que la formulación de cargos únicamente se basó en el poder conferido y aportado por los quejosos, pero no existe constancia del pago de los honorarios entregados, por tanto no hay ningún perjuicio económico. De igual forma, existe duda sobre los motivos por los cuales el doctor WILLIAM CÀRDENAS CÀRDENAS no siguió los mandatos del encargo profesional, desconociendo de igual forma si existió una posible renuncia o posible incumplimiento de la parte contratante, lo cual podría explicar su precaria o nula actuación dentro del proceso penal referenciando para el efecto la sentencia de la Corte Constitucional C-1178 de 2001.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior consideró, que se debía absolver a su defendido de los cargos formulados.

SENTENCIA CONSULTADA El 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor WILLIAM CÀRDENAS CÀRDENAS con dos (2) meses de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el

artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Reseñó la primera instancia, advertir el cumplimiento de los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria contra el litigante WILLIAM CÀRDENAS CÀRDENAS, en razón a que estaba demostrada no solo la existencia de la conducta sino también la responsabilidad del profesional en ella. Adujo no caber duda que el profesional del derecho demoro la iniciación de la gestión encomendada como era hacerse parte como apoderado de las víctimas dentro del trámite penal, porque las copias de lo actuado en ese asunto son contundentes en dar cuenta sobre la falta de actuación dentro del mismo, pues no obra copia del poder y menos su renuncia, “debía tener sumo interés en que el asunto llegara a buen término y no culminara con un insípido decreto de prescripción de la acción penal, pues como consecuencia del accidente de tránsito le fue otorgada por El Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, incapacidad médico legal provisional de 70 días, lo que es indicativo de que en realidad su salud se vio afectada con el suceso.” (fl. 126 c.o 1ª instancia). En este sentido, consideró que el abogado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se desatendió del asunto a tal grado que ni siquiera se preocupó por radicar el mandato, lo que demuestra clara evidencia de la comisión de la falta a la diligencia profesional.

Frente a la sanción impuesta, estableció el Seccional de instancia, que el

disciplinado como profesional del derecho, estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, y con su omisión se observó que dejó a la deriva la gestión encomendada, valorando la trascendencia social de su conducta, la gravedad de los hechos acusados y consideró que se trata de un infractor primario, adujo que resultaba proporcional imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela .

2. Caso concreto.

Se procede a estudiar en grado de consulta la decisión proferida el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor WILLIAM CÁRDENAS CÁRDENAS con dos (2) meses de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el profesional del

derecho investigado firmó poder y lo presentó personalmente ante la Notaría 1ª del Círculo de Rionegro, otorgado por el señor LUIS ANTONIO OCAMPO OSORIO para que “ inicie y lleve hasta su culminación el proceso penal, por accidente de tránsito, en contra del señor CARLOS LEONARDO AGUDELO PARRA (…) como también para exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes, a las secuelas permanentes, lucro cesante y daño emergente causado por el accidente de tránsito (fl. 3 c.o 1ª instancia).En síntesis, se pudo colegir que el poder estaba encaminado a ejercer la representación individual del quejoso como víctima dentro del proceso. Dicho lo anterior, del cumplimiento de las labores encomendadas al doctor WILLIAM CÁRDENAS CÁRDENAS, se pudo verificar a partir de la constancia de audiencia de conciliación emitida por la Unidad Cuarta Local de Fiscalías el 30 de octubre de 2015, que si bien “se presentó el señor LUIS ANTONIO OCAMPO OSORIO (…) y el señor LUIS FERNANDO OCAMPO OSORIO en calidad de víctimas, con el fin de asistir a diligencia de conciliación programada para las 8:30 de la mañana(…)” (fl. 4 c.o 1ª instancia), no se encontró evidencia de la asistencia del disciplinado en representación de sus poderdantes, una vez ya se le habría conferido el respectivo poder, audiencia que “ no se pudo llevar a cabo ya que el indiciado no se hizo presente.” (fl. 4 c.o 1ª instancia). Asimismo, mediante las copias del proceso penal radicado

110016000015201000141 allegadas por la Fiscalía 315 Unidad Cuarta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, se constató que no obró

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación alguna por parte del profesional del derecho, llegando a la anormal terminación de la investigación, por la acaecimiento del fenómeno prescriptivo, y por ende, el archivo definitivo de las diligencias, sin contar aún para la fecha del acta de solicitud de preclusión de 6 de octubre de 2015, defensor designado, y dictándose en la misma “ solicitar defensoría se designe defensor público” . (fl. 60 c.o 1ª instancia). Se informó mediante oficio por la misma entidad que “revisado el sistema SPOA se decretó preclusión por prescripción de la acción penal, por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Conocimiento, en fecha agosto 3 de 2016.” (fl. 87 c.o 1ª instancia).

Así las cosas, se encamina esta Sala a considerar con grado de certeza que el aquí disciplinado no atendió oportunamente el encargo que le habría sido encomendado en el año 2014, sin hallarse dentro del plenario si quiera la presentación del poder otorgado ante el Juzgado Treinta Penal Municipal de Conocimiento, para defender los intereses de sus poderdantes. Mayor gravedad se suma al asunto, si se tiene en cuenta que los señores LUIS ANTONIO OCAMPO OSORIO y LUIS FERNANDO OCAMPO OSORIO asistieron sin la comparecencia de su defensor de confianza a la audiencia

de conciliación programada para el 30 de octubre de 2015, llevando el proceso penal ya varios años desde iniciado, pues la ocurrencia del accidente de tránsito fue el 8 de enero de 2010, fecha desde la que se aportaron valoraciones medico legales, se realizaron conciliaciones fallidas y reiteradas citaciones; aunado a que para la última actuación que consta en el expediente penal, referente a la solicitud de preclusión, ni siquiera se vinculó al proceso ningún defensor para las víctimas; circunstancia ésta, que lo hace merecedor del reproche disciplinario por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (tipicidad).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No tiene lugar la exculpación de la defensora pues tal como lo adujo el a quo, no consta dentro del plenario renuncia al poder otorgado al disciplinado, figurando aún latente, el deber profesional al que se comprometió mediante poder y que debió acatar, y mucho menos se le puede excusar solo por no obrar constancia del pago efectuado que alegan los quejosos por la suma de $1.000.000, pues en virtud del poder en que obra su firma, sin que el mismo documento fuera objetado o tachado de falso por alguna de las partes, se deriva la relación profesional cliente-abogado surgida entre el señor LUIS ANTONIO OCAMPO OSORIO y el doctor WILLIAM CÁRDENAS CÁRDENAS para defender sus intereses dentro del proceso penal, para

reclamar las indemnizaciones a que tenía derecho por razón del accidente de tránsito. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades dentro del radicado 080011102000200900239 01 MP JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, proferida el 2 de octubre de 2013, aprobada en sala 73 de la misma fecha, lo siguiente: “Por otra parte frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando la togada se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. “(subraya fuera de texto).

Es así como concluye esta Colegiatura que la conducta omisiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo, incumple necesariamente su deber profesional en la modalidad culposa debido a que como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el

Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Sala Jurisdicción del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 2

Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al haber descuidado la

gestión encomendada y no haber salvaguardado los intereses de su mandante; denotándose la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado y, demostrándose así, la antijuridicidad de su conducta. De tal manera no se encuentra justificación alguna, ni siquiera por el hecho alegado por el disciplinado y la defensora de oficio de no obrar constancia de los dineros recibidos, pues esta Colegiatura comparte lo considerado por la primera instancia, en el fallo revisado en esta sede, teniéndose que no se encuentra justificación razonable para no haberse hecho partícipe dentro del trámite penal para representar al señor LUIS ANTONIO OCAMPO OSORIO, ni siquiera habiendo aportado el poder al trámite penal. Desconoció sin justificación, sus deberes en el encargo conferido, lo que obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y que sostiene en este caso la falta a la debida diligencia profesional, conforme lo señalado en 2 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado Ponente: doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en armonía con los dispuesto en el artículo 28 numeral 8 ibídem.

Por consecuencia, teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado

Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos, y la conducta omisiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo profesional, esta Corporación acorde con los razonamientos anteriores, confirmará la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor WILLIAM CÁRDENAS CÁRDENAS con dos (2) meses de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000201600061 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO

MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RADICADO 110011102000201600061 01

SECCIONAL BOGOTÁ

ABOGADO WILLIAM CÁRDENAS CÁRDENAS

DISCIPLINADO TEMA CONSULTA ABOGADO HECHOS La presente investigación se inició en la queja presentada POR

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000201600061 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LUIS ANTONIO OCAMPO OSORIO Y LUIS FERNANDO OCAMPO OSORIO el 30 de octubre de 2015, en que pusieron de presente que otorgaron poder al doctor WILLIAM CÁRDENAS CÁRDENAS el 11 de marzo de 2014, para que los asistiera en el proceso penal de lesiones personales que se originó por el

accidente de tránsito que sufrieron el 9 de enero de 2009, para lo cual entregaron la suma de $1.000.000 de pesos al abogado para que adelantara la gestión y acordaron que al final del proceso recibiría el 40% del obtenido, sin que les entregara recibo como constancia del dinero entregado, no realizó contrato de prestación de servicios, así como tampoco se ha presentado a las audiencias de conciliación las cuales han sido programadas por el fiscal del caso. PRIMERA sancionó al doctor WILLIAM CÁRDENAS CÁRDENAS con dos (2) INSTANCIA meses de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

DECISION CONFIRMAR. SE TIENE COMNSTRANCIA DEL PODER FIRMADO

PROYECTO

POR EL TOGADO PARA PROTEGER LOS INTERESES DE LOS

CLIENTES PARA REPRESENTARLOS EN UN PROCESO PENAL

COMO VÍCTIMAS Y NO OBRA NINGUNA ACTUACIÓN SUYA EN EL

PROCESO, SIENDO QUE NI SIQUIERA APORTÓ AL PROCESO EL

PODER PARA ACTUAR EN SU REPRESENTACIÓN.

PRESCRIPCIÓN 10/03/2019

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 110011102000201600061 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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