CSDJ - F11001110200020160007701ADJUNTA20180117123655-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160007701ADJUNTA20180117123655-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600077 01 Aprobado según Acta Nº 01 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 08 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual ordenó el archivo definitivo a favor de la doctora Luz Stella Agray Vargas, en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada por el señor Miguel Salvador Gómez Osorio, con el objeto que se investigue la presunta falta de varios funcionarios. El presente disciplinario correspondió a la funcionaria Luz Stella Agray Vargas, en calidad de 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600077 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por cuanto mediante auto del 18 de
enero de 2013, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 110014003018200300531 00 siendo demandante Colmena Establecimiento Bancario contra el aquí quejoso, sin que haya sido la juez de conocimiento del proceso. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 15 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar y la práctica de pruebas. En esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de convicción: -Copia del acta de posesión de la doctora Luz Stella Agray Vargas, en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, allegada por la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. -Se notificó por edicto a la funcionaria de las diligencias e informarle si era su deseo rendir exposición espontánea. -Se allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-0531, en el cual actúa como demandado el quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 08 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Luz Stella Agray Vargas, en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 2 Sala conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201600077 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El a quo concluyó que las manifestaciones del quejoso carecen de argumento para endilgarle responsabilidad disciplinaria alguna a la funcionaria encartada, teniendo en cuenta que la funcionaria en su calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, era competente para conocer de los recursos de apelación de los procesos que conocen los jueces civiles municipales en primera instancia.
Efectivamente el asunto objeto de queja, es decir el proceso 110014003018200300531 00 siendo demandante Colmena Establecimiento Bancario contra Miguel Salvador Gómez Osorio, mediante acta de reparto de fecha 09 de octubre de 2012, le correspondió para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto a la doctora Luz Stella Agray Vargas, en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, conforme el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto ninguna irregularidad encontró la Sala frente a la competencia. Igualmente consideró la Sala, en lo relativo a declarar desierto el recurso, se tiene una vez verificado el expediente, que el mismo no fue sustentado y por eso el 18 de enero de 2013 se adoptó tal decisión, sin que la omisión del quejoso, pueda convertirse en falta disciplinaria de la funcionaria. Finalmente la instancia, adoptó otras determinaciones, como tomar copia del proceso ejecutivo, y remitir copia a la Fiscalía del escrito del quejoso, por cuanto aseguró la comisión de delitos por parte de Jueces de la República.
RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 17 de agosto de 2016, el quejoso manifestó interponer recurso contra la decisión adoptada, al no compartir la misma, por considerar que no se abordó la providencia extemporánea que expidió el Juzgado16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Para el efecto manifestó radicar la sustentación de la apelación dentro de los términos establecidos por ley ante el Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Posteriormente a través de escrito del 22 de agosto de 2016, presentó sustentación de la apelación. Aseguró que mediante Acuerdo PSAA-9536 fueron asignadas funciones al Juzgado en Descongestión del 21 de junio hasta el 31 de diciembre de 2012.
Señaló los antecedentes del proceso hipotecario seguido en su contra, y concluyó señalando que una vez verificó los acuerdos de descongestión no encontró que el mismo haya sido prorrogado, por lo que considera que la providencia expedida por el Juzgado16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, carece de validez jurídica y constitucional. Por lo que acusa a los funcionarios de prevaricato por vía de hecho, concierto para delinquir, abuso de autoridad, violación al debido proceso. Insistió en que las faltas disciplinarias cometidas dentro del proceso 2003-531 sobresalen y
no son ocultables. Solicitó se decreten las pruebas de oficio necesarias y se oficie a la indagada a dar explicaciones sobre el asunto. En calidad de víctima, manifestó allegar pruebas de todo lo narrado, solicitando, entre otras, se le dé trámite urgente al escrito, dada la gravedad de los hechos y el inminente encubrimiento de los delitos denunciados, así como la suspensión del Juez 18 Civil Municipal de Bogotá, doctor Felix Alberto Rodríguez Parga, así como la exsecretaria del mismo, al igual que la doctora Luz Stella Agray Vargas, en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la exsecretaria de dicho despacho. Allegó copia del mandamiento de pago, apelación de remate, apelación liquidación crédito, acta de reparto Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión, acta de reparto Juzgado 28 Civil del Circuito, oficio del doctor Felix Alberto Rodríguez Parga, donde afirma que fue declaro desierto el recurso interpuesto contra el remate, proveído del 18 de enero de 2013, auto del Juzgado 18 y 28 Civil del Circuito declarándose impedidos para conocer de la liquidación del crédito. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 23 de septiembre de 2016, se concedió el recurso en el efecto suspensivo, por ser
oportunamente interpuesto y sustentado, por lo que se ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, para los fines legales del artículo 115 de la Ley 734 de 2002. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2016, quien funge como ponente avocó el conocimiento de la actuación. El Agente del Ministerio Público emitió concepto, que fue allegado el 16 de noviembre siguiente, en el que solicitó se confirme la decisión de instancia, teniendo en cuenta que si bien el apelante asegura que el acuerdo por medio del cual se creó el despacho judicial no fue prorrogado y por tanto la decisión carece de validez jurídica y constitucional, lo cierto es que una vez revisada la base de datos en el sistema de información de relatoría del Consejo Superior de la Judicatura, se observó que:
1. Mediante Acuerdo No. PSAA11-8052 del 29 de marzo de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, “a partir del 1 de abril de 2011 y hasta el 16 de diciembre de 2011”.
2. Por medio de Acuerdo No. PSAA11-9063, del 16 de diciembre de 2011, dispuso dar continuidad al Acuerdo enunciado en el numeral 1. “En consecuencia, se acuerda su prorroga hasta el 31 de diciembre y reanudación a partir del 1 de enero y hasta el 31 de marzo de 2012”.
3. A través de Acuerdo No. PSAA12-9328 de fecha 27 de marzo de 2012, se
prorrogó hasta el 30 de junio de 2012, las medidas de descongestión, entre las cuales se encontraban las acogidas por el Acuerdo No. PSAA11-8052 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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4. Mediante Acuerdo No. PSAA12-9536 de fecha 21 de junio de 2012, se decidió seguir prorrogando lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-8052 de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012.
5. Por medio del artículo 14 del Acuerdo No. PSAA12-9781 fechado el 18 de diciembre de 2012, se dispuso “Prorrogar sin solución de continuidad, hasta el 30 de abril de 2013, las medidas de descongestión establecidas para los despachos de descongestión de los juzgados civiles del circuito cuya última prórroga se determinó mediante los acuerdos PSAA11-8656, PSAA11-8831,
PSAA11-8909, PSAA11-8910, PSAA11-8933, PSAA12-9509, PSAA12-9514,
PSAA12-9529, PSAA12-9536, PSAA12-9566, PSAA12-9567 y PSAA129611”.
6. Por último el Acuerdo No. PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013, lo prorrogó
hasta el 31 de julio de 2013. Conforme lo anterior, señaló el Procurador Delegado que la Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión, era competente para proferir el auto de fecha 18 de enero de 2013, por lo que era procedente el archivo de las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 08 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, a través de la cual ordenó el archivo definitivo a favor de la doctora Luz Stella Agray Vargas, en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. 3 Sala conformada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del inculpado. Se trata de la doctora Luz Stella Agray Vargas, en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. De la legitimación en causa Conforme al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para presentar la alzada que se resuelve, así “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento , a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código
Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Del caso concreto. El quejoso, apeló la decisión de terminación señalando que dentro del proceso una vez verificó los acuerdos de descongestión no encontró que el mismo haya sido prorrogado, por lo que considera que la providencia expedida por el Juzgado16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, esto es la que declaró desierto el recurso interpuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 110014003018200300531 00 siendo demandante Colmena Establecimiento Bancario contra el aquí quejoso carece de validez jurídica y constitucional. Por lo que acusa a los funcionarios de prevaricato por vía de hecho, concierto para delinquir, abuso de autoridad, violación al debido proceso. Al respecto debe decirse, que una vez verificado los Acuerdo de Descongestión incorporados al expediente, se encuentra que:
1. Mediante Acuerdo No. PSAA11-8052 del 29 de marzo de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, creó el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, “a partir del 1 de abril de 2011 y hasta el 16 de diciembre de 2011”.
2. Por medio de Acuerdo No. PSAA11-9063, del 16 de diciembre de 2011,
dispuso dar continuidad al Acuerdo enunciado en el numeral 1. “En consecuencia, se acuerda su prorroga hasta el 31 de diciembre y reanudación a partir del 1 de enero y hasta el 31 de marzo de 2012”. República de Colombia Rama Judicial
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3. A través de Acuerdo No. PSAA12-9328 de fecha 27 de marzo de 2012, se prorrogó hasta el 30 de junio de 2012, las medidas de descongestión, entre las cuales se encontraban las acogidas por el Acuerdo No. PSAA11-8052 de
2011.
4. Mediante Acuerdo No. PSAA12-9536 de fecha 21 de junio de 2012, se decidió seguir prorrogando lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-8052 de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012.
5. Por medio del artículo 14 del Acuerdo No. PSAA12-9781 fechado el 18 de diciembre de 2012, se dispuso “Prorrogar sin solución de continuidad, hasta el 30 de abril de 2013, las medidas de descongestión establecidas para los despachos de descongestión de los juzgados civiles del circuito cuya última prórroga se determinó mediante los acuerdos PSAA11-8656, PSAA11-8831,
PSAA11-8909, PSAA11-8910, PSAA11-8933, PSAA12-9509, PSAA12-9514,
PSAA12-9529, PSAA12-9536, PSAA12-9566, PSAA12-9567 y PSAA129611”.
6. Por último el Acuerdo No. PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013, lo prorrogó hasta el 31 de julio de 2013.
Asi mismo se verificó que el proceso 110014003018200300531 00 siendo demandante Colmena Establecimiento Bancario contra Miguel Salvador Gómez Osorio, mediante acta de reparto de fecha 09 de octubre de 2012, le correspondió para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto a la doctora Luz Stella Agray Vargas, en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y que mediante providencia del 18 de enero de 2013, decidió declarar desierto el recurso ante interpuesto ante la falta de sustentación del mismo. Así las cosas, conforme al material probatorio allegado al plenario, ningún reproche puede realizarse al actuar de la funcionaria, pues la decisión adoptada la adoptó dada su competencia como Juez Civil del Circuito, y ante la ausencia de sustentación del recurso presentado. Ahora no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, para controvertir las decisiones que no están acorde con los intereses de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO los quejosos y son decididos por otras jurisdicciones, y por tanto tampoco está instituida para
revivir términos procesales. Por tanto, no se encuentra demostrado que la doctora Luz Stella Agray Vargas, en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna. Siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de archivo a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 08 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó el archivo definitivo a favor de la doctora Luz Stella Agray Vargas, en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial