CSDJ - F11001110200020160009601ADJUNTA20181022100352-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160009601ADJUNTA20181022100352-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201600096 01 Aprobado según Acta No. 93 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería el caso que la Sala procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor José Jonh Peña Pacheco, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (02) MESES, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110011102000201600096 01
Referencia: Abogado en Apelación La queja
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por JOHN HENRY JIMÉNEZ CARDOZO y HÉCTOR JULIO VARGAS CHINCHILLA, el día 28 de octubre de 2015, en la cual pusieron de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrió el profesional del derecho José Jonh Peña Pacheco, bajo los siguientes hechos puntuales: Manifestaron que el 29 de julio de 2014, le otorgaron poder al profesional del derecho para llevar a cabo las acciones que fueran necesarias y pertinentes ante COLPENSIONES con el fin de realizar la corrección de las semanas cotizadas y la afiliación como beneficiario del señor VARGAS CHINCHILLA, pero el profesional del derecho ha sido indiligente pues hasta la fecha de la presentación de la queja no había realizado ninguna actuación. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JOSÉ JONH PEÑA PACHECO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.204.991, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 225207 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 37271 que data del 28 de enero de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, mediante auto del 15 de marzo de 20162, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones del 23 de agosto y 02 de noviembre de 2016 así como el 20 de enero de 2017, donde se contó con la asistencia de los quejosos en la mayoría de oportunidades así como del profesional del derecho investigado. En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, igualmente se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre así como se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja 2 Folio 13 del c.o de 1ra Int. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En desarrollo de las audiencias en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra a los
quejosos de la siguiente manera:
En primer lugar se le concedió la palabra al señor HÉCTOR JULIO VARGAS CHINCHILLA, quien concretamente manifestó que le otorgó poder al profesional del derecho para llevar a cabo dos actuaciones concretas, la primera de ellas era realizar la afiliación del señor John Henry Jiménez a la Policía Nacional en calidad de beneficiario, y la segunda era buscar las semanas de cotización para realizar la afiliación al beneficio del gobierno Colombia Mayor para seguir cotizando en pensión. Manifestó que el togado cumplió con la primera labor encomendada, pero frente a la segunda abandonó la gestión, pues solo realizó el trámite pertinente cuando se interpuso la queja, incumpliendo de esta manera sus deberes como profesional del derecho. Posteriormente se le otorgó la palabra al señor JOHN HENRY JIMÉNEZ CARDOZO, el cual agregó que contrató al abogado con el fin de arreglar las semanas de pensiones cotizadas, pues debia tener cierta cantidad de tiempo para afiliarse a Colombia Mayor, concluyó manifestando que se le entregó al abogado la suma de $700.000. Versión Libre República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, así como en la diligencia de ampliación y ratificación de
la misma, el cual sostuvo lo siguiente:
Manifestó que el contrato suscrito con los señores quejosos fue con el fin de afiliar al señor John Henry Jiménez Cardoso a la Policía Nacional como beneficiario de su compañero Héctor Julio Vargas Chinchilla y para ello se cancelaron los correspondientes honorarios profesionales, pues fue una gestión que se realizó de manera efectiva. Sostuvo que la segunda gestión no estaba en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los quejosos, el cual consistía en realizar la corrección de las semanas cotizadas, para lo cual no se canceló ningún valor por concepto de honorarios. Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron como pruebas dentro de las más relevantes, las siguientes: - Copia del poder especial, amplio y suficiente otorgado por JOHN HENRY JIMÉNEZ CARDOZO, al abogado José Jonh Peña Pacheco, para realizar el trámite de las gestiones encomendadas. - Copia del contrato de prestación de servicios de fecha 29 de julio de 2014, suscrito entre los quejosos y el profesional del derecho investigado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Igualmente se recibieron las siguientes declaraciones puntuales: Declaración de la señora Clara Inés Suarez Lasso: Sostuvo ser la esposa del disciplinado y conocer a los quejosos, debido a que en varias ocasiones acompañó a
su esposo al CAN con el fin de realizar una afiliación a salud y también para tramitar una pensión, pero todo lo anterior era rechazado debido a que el ultimo empleador del señor JOHN HENRY JIMÉNEZ CARDOZO, debía una suma de dinero, razón por la cual se vio estancada la gestión. Declaración de Hernán Bohórquez Paredes: Sostuvo que no conoce al profesional del derecho, pues tiene conocimiento que el mismo lo estaba buscando dos años atrás, pues supuestamente le debía un dinero a COLFONDOS, debido a ser el último empleador de John Henry Jiménez, lo cual no es cierto pues quedó al día con la seguridad social de todos sus empleados. Sostuvo que el profesional del derecho mencionó que tardó dos años buscándolo, pero nunca lo llamó, no supo nada del togado, a pesar de estar casi siempre en compañía de JOHN HENRY JIMÉNEZ, por lo tanto carece de verdad lo manifestado por el togado. Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Refirió el A quo, que el profesional del derecho José Jonh Peña Pacheco, presuntamente vulneró las disposición normativa contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, pues según los hechos
establecidos el togado demoró la iniciación de la gestión encomendada consistente en adelantar el trámite de la corrección de las semanas cotizadas en COLPENSIONES, para lo cual fue contratado por el señor John Henry Jiménez, teniendo en cuenta que el poder le fue conferido el 29 de julio de 2014 y solo hasta enero de 2016 realizó la gestión. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó en los días 28 de agosto de 2017 y 25 de enero de 2018, dentro de las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: Igualmente se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte de la doctora Defensora de Oficio de Ruth Celina Rodríguez, la cual manifestó que de las respuestas dadas por COLPENSIONES se podía establecer que el profesional del derecho había realizado todas las gestiones ante las entidades pertinentes, como lo fue la corrección de las semanas cotizadas, igualmente manifestó que COLPENSIONES es una entidad que tarda aproximadamente entre 6 y 8 meses para dar respuesta a algunas peticiones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
D.C., profirió sentencia de fecha 20 de febrero de 20183, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02)
MESES, al abogado JOSÉ JONH PEÑA PACHECO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones puntuales. Sostuvo el A quo, que se encontraba probada la falta disciplinaria en la cual incurrió el profesional del derecho investigado, pues el señor John Henry Jiménez Cardozo, le otorgó poder al mismo el 29 de julio de 2014, con el fin de tramitar ante COLPENSIONES, la corrección de las semanas cotizadas, pero el togado solo hasta el mes de enero de 2016, comienza a realizar el trámite encomendado. Prueba de lo anterior es el comunicado del 28 de enero de 2016, por parte del Subdirector de Integración de Aportes Parafiscales, donde se indicó que se recibió la denuncia en la cual se pone en conocimiento el incumplimiento en los pagos de aportes a seguridad social por parte del señor Hernán Bohórquez Paredes a John Henry Jiménez Cardozo. LA APELACIÓN 3 Fl. 193 al 214 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante escrito radicado el día 08 de marzo de 2018, el doctor José John Peña Pacheco, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando
puntualmente lo siguiente:
Señaló que el incumplimiento de la gestión en el caso concreto no solo dependía del abogado, sino también de sus poderdantes, pues desde un principio se comprometieron a aportar la certificación laboral del ultimo empleador Hernán Bohórquez, labor que les competía a ellos, pero al no aportar dicha certificación no se pudo cumplir de manera eficaz con el mandato. Manifestó igualmente que en varias oportunidades requirió a los quejosos con el fin de obtener la certificación laboral, pues era indispensable para poder dar trámite a las pretensiones de los mismos. Igualmente agregó que por dicha gestión no recibió ningún abono por concepto de honorarios, pues el pago de los $700.000 eran para cubrir los trámites de la afiliación a salud, lo cual se realizó exitosamente. Concluyó manifestando que en el proceso careció de defensa técnica, pues la Defensora de Oficio Doctora Ruth Celina Rodríguez, no hizo ninguna gestión tendiente con el fin de defender sus intereses. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual el día 20 de febrero de 2018, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) MESES al abogado JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DE LA APELACIÓN.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la
necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el profesional del derecho investigado.
3.- DE LA NULIDAD.
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Referencia: Abogado en Apelación Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación.
Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba
destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias.
Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la
profesión al abogado JOSÉ JONH PEÑA PACHECO, al hallarlo responsable de la comisión de las falta descrita en los artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Advirtió el fallador de instancia, que el profesional del derecho encartado representaba los intereses de los señores JHON HENRY JIMENEZ CARDOZO Y HÉCTOR JULIO VARGAS CHINCHILLA frente a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y COLPENSIONES respectivamente, con el objeto de obtener para el primero de los mencionados la afiliación al servicio de salud, y para el segundo al tenor literal la siguiente gestión “Lleve a cabo todas las acciones que sean necesarias y pertinentes ante COLPENSIONES o ante las entidades públicas que corresponda reclamar mi derecho y ante las autoridades competentes como son los JUZGADOS PARA INCOAR DEMANDAS”, actuaciones que fueron desplegadas por el disciplinado, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación casi un año y medio después de haber recibido el poder, en el que se evidencia claramente el mandato a él encomendado.
Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele al letrado encartado, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123
de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que el jurista actuó como contraparte de una entidad pública, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y COLPENSIONES, especialmente, siendo este último encargo en el que se le probó la indiligencia. (fl 3c.o. primera instancia). Así pues, la sanción de suspensión impuesta al togado investigado en la sentencia objeto de apelación, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario en el trámite de los procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la COLPENSIONES; en el texto de la norma se lee: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa al litigante encartado, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, (inclusive).
Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa.
Aunado a lo ya expuesto, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, expone el principio de legalidad, para que el abogado sea sancionado por comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en el Código o las que en su defecto sean modificadas, asimismo lo explicó el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su Código Disciplinario del Abogado comentado: “El debido proceso, pilar fundamental de los Estados de derecho, cuenta dentro de sus elementos constitutivos con el principio de legalidad, y en nuestro ordenamiento constitucional, el artículo 29 expresamente señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante el juez competente y con observancia de la plenitud de lar formas propias de cada juicio.
Se trata del precepto que racionaliza y constitucionaliza el derecho punitivo, por cuanto evita cualquier asomo de arbitrariedad, y ofrece seguridad jurídica a todos los asociados en torno a: i) los comportamientos en los cuales no puede incurrir a riesgo de una sanción, ii) las sanciones a que puede hacerse acreedor, y iii) cuál es el procedimiento que se ha de observar en su juzgamiento. El principio de legalidad exige una determinación previa, escrita, cierta e inequívoca de las conductas punibles (tipicidad), de las sanciones y del trámite al que deben someterse tanto el juez como sus destinatarios e intervinientes (debido proceso en sentido estricto). El juez-disciplinario para el casoestá compelido a ceñirse rigurosamente al texto de la ley, puesto que ella establece cuáles son las conductas reprochables, sin que pueda pretender sancionar comportamientos que no encajan dentro de las pertinentes descripciones legales; a las sanciones que el propio legislador haya previsto, dentro de los límites y conforme a los criterios que haya determinado, sin rebasarlos en ningún caso; y a seguir el procedimiento preestablecido en sus distintas instancias y estancos procesales, salvo, claro está, la eventual República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. (Subrayado y
negrilla fuera de texto). Efecto lógico del principio de legalidad es el de entender que los jueces constituyen una herramienta al servicio de los fines del Estado, cuya actividad se encuentra perfectamente reglada y debe adelantarse dentro de marcos de racionalidad y proporcionalidad, como lo son todas las actividades legitimas dentro del marco constitucional colombiano. Resta por señalar que el principio de legalidad cobra especial relevancia en el decurso del proceso disciplinario, especialmente cuando se trate de verificar el principio de congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, a la hora de dosificar la sanción y cuando de verificar la posible existencia de nulidades se trate”. Precisa este juez Colegiado, que expuesto lo anterior, la nulidad de la actuación disciplinaria en los términos vistos en precedencia, tiene plena aplicación además, en atención de la imposibilidad de aumentar la sanción impuesta al profesional del derecho o agravar su situación, ajustándola a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, al ser el único apelante en el caso de ocupación, el abogado JOSE
JONH PEÑA PACHECO.
Sobre el particular advirtió la Corte Constitucional que la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable
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