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CSDJ - F1100111020002016001200120170830170046-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016001200120170830170046-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201600120 01. Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 31 de marzo de 2016, por el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual desestimó la queja disciplinaria incoada contra las abogadas Eliana Fernanda Ortiz Ávila y Luz Marina Baquero Alayon, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 5 de noviembre de 2015, por la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudieron haber cometido las doctoras Eliana Fernanda Ortiz Ávila y Luz Marina Baquero Alayon, ya que no le querían entregar el paz y salvo sobre una gestión que según su dicho no había sido debidamente tramitada, pero según las abogadas, la cliente aún les estaba adeudando la suma de $3’000.000 de honorarios profesionales, motivo por el cual se negaban a otorgarle el respectivo paz y salvo.

Junto con la queja, la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño allegó algunos documentos1, así:  Copia de un memorial dirigido el 14 de octubre de 2015 por la quejosa a las disciplinables, en el cual les solicitaba le expidieran el respectivo paz y salvo del contrato previamente suscito, pues lo daba por terminado, ya que no se encontraba a gusto con la gestión que ellas habían desplegado en su favor, de cara a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones 1 Folios 3 a 10 del c.o. de 1ª Inst. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 110011102000201600120 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Desestimó la queja. sociales o indemnizaciones a las que tenía derecho su hijo Fernando Saldaña Sánchez, ello, ante Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales, de la cual ni si quiera rendían los respectivos informes.  Copia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscito el 5 de marzo de 2015, entre la quejosa y las disciplinables, por medio del cual éstas últimas se comprometieron con la primera a desplegar en su favor las gestiones administrativas necesarias, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales o indemnizaciones a las que tenía derecho su hijo Fernando Saldaña Sánchez, ello, ante Policía

Nacional – Área de Prestaciones Sociales.  Copia de dos poderes, otorgados en marzo de 2015 por la quejosa a las disciplinables, dirigidos tanto a la Policía Nacional – Dirección de Carabineros y Protección Rural – Área de Prestaciones Sociales como a la Procuraduría, facultándolas a desarrollar las gestiones previamente explicadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 2016, el magistrado a quo, al analizar si existía o no mérito para abrir proceso disciplinario contra las doctoras Eliana Fernanda Ortiz Ávila y Luz Marina Baquero Alayon, consideró, que según lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual versa textualmente lo siguiente “…Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”, era menester desestimar de plano la queja estudiada. Lo anterior obedeció a que al juicio del magistrado a quo, por medio de la queja, la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño pretendía que esta jurisdicción disciplinaria obligara a las abogadas en mención a que les expidieran un paz y salvo, no obstante, ello era improcedente, pues existía una clara controversia de índole privado, pues no estaban de acuerdo con el no pago de una suma de $3’000.000 por concepto de sus honorarios, los cuales aún la quejosa les adeudada, situación que claramente no trascendía el índole disciplinario.

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Radicado N° 110011102000201600120 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Desestimó la queja.

DE LA APELACIÓN Apelación: Notificada en debida forma de la anterior decisión, la quejosa incoó recurso de alzada contra la misma, conforme la facultaba el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no la compartía pues las abogadas habían sido indiligentes en su actuar, siendo eso mismo la razón por la cual les solicitaba el paz y salvo, pues pretendía hacer valer sus derechos por su propia cuenta o por medio de otro abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión de fecha 3 de noviembre de 2016, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, dispuso desestimar

de plano la queja incoada contra las abogadas Eliana Fernanda Ortiz Ávila y Luz Marina Baquero Alayon. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo 4

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Radicado N° 110011102000201600120 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Desestimó la queja. que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, también sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 5

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Radicado N° 110011102000201600120 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Desestimó la queja. distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, oportunamente, en el plazo

previsto en el inciso tercero del artículo 81 en estrados, de la citada Ley, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la desestimación de la queja.

Señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “…Artículo 68. Procedencia. La

Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”, así pues, se tiene que es labor del a quo, analizar si existe mérito o no para iniciar la actuación administrativa, por lo que, si denota que la queja no presta aquél mérito suficiente o simplemente existe una causal objetiva de improcedibilidad, deberá proceder conforme lo prevé la normatividad en cita, desestimándola de plano. Así mismo, es paladino que para la toma de esa decisión no es necesario que se haga por una Sala dual de decisión, o por una Sala de desempate, cualquiera que sea el caso, pues según lo prevé el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, ésta clase de decisiones son del 6

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Desestimó la queja. resorte del conocimiento del magistrado sustanciador, por lo que es perfectamente válido que se tomen con auto de ponente, tal y como ocurrió el presente asunto, ya que es hasta la sentencia que el magistrado sustanciador debe acudir a la Sala correspondiente para poder tomarla, situación que se respetó el presente asunto, pero a efectos de mayor claridad no permitimos citar

éste artículo, así: “…Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

4. Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa, expresada en su escrito, y, concretada en la alzada, se basa en que las abogadas habían sido indiligentes en su actuar, siendo eso mismo la razón por la cual les solicitaba el paz y salvo, pues pretendía hacer valer sus derechos por su propia cuenta o por medio de otro abogado. Así pues, sobre el objeto de la alzada, una vez analizando los argumentos de la apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber desestimado la queja, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser revocada, ya que, evidentemente la inconformidad de la quejosa no se limitó únicamente a que las togadas no le entregaron el paz y salvo por sus gestiones, sino también se circunscribía a una eventual indiligencia de éstas en el desarrollo de las gestiones encomendadas, lo cual salta paladinamente a la vista, al vislumbrar no solo el contenido de la queja y su ratificación en la alzada, sino de las pruebas allegadas

al dossier junto con el escrito inicial. Es por lo anterior, que, sin hacer mayores dubitaciones al respecto, deberá revocarse la decisión analizada, para que, el a quo, proceda de conformidad, 7

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Radicado N° 110011102000201600120 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Desestimó la queja. realizando la investigación que en derecho corresponda, y, si lo considera pertinente imponga cargos a las disciplinables o si no, termine y archive la investigación en su favor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en auto de ponente del 31 de marzo de 2016, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada. 8

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Desestimó la queja.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA.

Secretaria Judicial.

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