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CSDJ - F11001110200020160012002ADJUNTA20190903123154-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160012002ADJUNTA20190903123154-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201600120-02 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 8 de octubre de 2018, por la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra las abogadas ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA y LUZ MARINA BAQUERO ALAYON, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 5 de noviembre de 2015, por la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño quien puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudieron haber cometido las doctoras ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA y LUZ MARINA BAQUERO ALAYON, ya que no le querían entregar el paz y salvo sobre una gestión que según su dicho no había sido debidamente tramitada, pero según las abogadas, la cliente aún les estaba adeudando la suma de $3’000.000 de honorarios profesionales, motivo por el cual se

negaban a otorgarle el respectivo paz y salvo. Junto con la queja, la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño allegó algunos documentos1, así:  Copia de un memorial dirigido el 14 de octubre de 2015, por la quejosa a las disciplinables, en el cual les solicitaba le expidieran el respectivo paz y salvo del contrato previamente suscito, pues lo daba por terminado, ya que no se encontraba a gusto con la gestión que ellas habían desplegado en su favor, de cara a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales o indemnizaciones a las que tenía derecho su hijo Fernando Saldaña Sánchez, ello, ante Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales, de la cual no rendían los respectivos informes.  Copia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 5 de marzo de 2015, entre la quejosa y las disciplinables, por medio del cual éstas últimas se comprometieron con la primera a desplegar en su favor las gestiones administrativas necesarias, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales o indemnizaciones a las que tenía derecho su hijo Fernando Saldaña Sánchez, ello, ante la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales. 1 Folios 3 a 10 del c.o. de 1ª Inst.  Copia de dos poderes, otorgados en marzo de 2015, por la quejosa a las disciplinables, dirigidos tanto a la Policía Nacional – Dirección de Carabineros y Protección Rural – Área de Prestaciones Sociales como a la Procuraduría General de la Nación, facultándolas a desarrollar las

gestiones previamente explicadas.

2. Primera Decisión del A quo: El 31 de marzo de 2016, el magistrado a quo, al analizar si existía o no mérito para abrir proceso disciplinario contra las doctoras ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA y LUZ MARINA BAQUERO ALAYON, consideró, que según lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, era procedente desestimar la queja disciplinaria.

Lo anterior obedeció a que a juicio del magistrado a quo, por medio de la queja, la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño pretendía que esta Jurisdicción Disciplinaria obligara a las abogadas en mención a que les expidieran un paz y salvo, no obstante, ello era improcedente, pues existía una clara controversia de índole privado, pues no estaban de acuerdo con el no pago de una suma de $3’000.000 por concepto de sus honorarios, los cuales aún la querellante les adeudaba, situación que claramente no trascendía al aspecto disciplinario.

3. De la apelación Notificada en debida forma de la anterior decisión, la quejosa impetró recurso de alzada contra la misma, conforme la facultaba el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no la compartía pues las abogadas habían sido indiligentes en su actuar, siendo eso mismo la razón por la cual les solicitaba el paz y salvo, pues pretendía hacer valer sus derechos por su propia cuenta o por medio de otro abogado.

4. Decisión de segunda instancia

En proveído de fecha 16 de agosto de 2017, aprobado en acta de Sala No. 67 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió “REVOCAR la decisión tomada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, en auto de ponente del 31 de marzo de 2016, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído”. Para tomar la referida decisión, la Sala anotó lo siguiente: “Así pues, sobre el objeto de la alzada, una vez analizando los argumentos de la apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber desestimado la queja, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser revocada, ya que, evidentemente la inconformidad de la quejosa no se limitó únicamente a que las togadas no le entregaron el paz y salvo por sus gestiones, sino también se circunscribía a una eventual indiligencia de éstas en el desarrollo de las gestiones encomendadas, lo cual salta paladinamente a la vista, al vislumbrar no solo el contenido de la queja y su ratificación en la alzada, sino de las pruebas allegadas al dossier junto con el escrito inicial. Es por lo anterior, que, sin hacer mayores dubitaciones al respecto, deberá revocarse la decisión analizada, para que, el a quo, proceda de conformidad, realizando la investigación que en derecho corresponda, y, si lo considera pertinente imponga cargos a las disciplinables o si no, termine y archive la investigación en su favor”.

5. Nueva actuación en segunda instancia

5.1. Allegadas nuevamente las diligencias a la primera instancia, cumpliéndose lo dispuesto por el Superior, en auto de fecha 5 de febrero de 2018, se ordenó acreditar la condición de abogadas de las togadas disciplinadas. 5.2.- Se acreditó que las doctoras ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA y LUZ MARINA BAQUERO ALAYON, se identifican con las Cédulas de Ciudadanía No. 52.553.762, 41.689.585 y la Tarjetas Profesionales de Abogado No. 72385 y 68707, respectivamente, las cuales se encuentran en estado VIGENTE. (Fl 47 c.o.). 5.3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 6 de abril de 2018, la Magistrada de Primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra las togadas ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA y LUZ MARINA BAQUERO ALAYON, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 22 de junio de 2018. 5.4.- El día 22 de junio de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia de las querelladas y el defensor de confianza de la doctora ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria y a reconocerle personería al referido abogado José Fernando Serrano Gómez. Acto seguido, la disciplinable ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA rindió versión libre y al respecto manifestó que lo referido en la queja no

corresponde con la realidad y relató que suscribieron un contrato de prestación de servicios con la quejosa para tramitar unas prestaciones sociales a favor del hijo fallecido de la querellante quien había sido patrullero de la Policía Nacional. También fueron contratadas para adelantar el trámite conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación y posteriormente la interposición de una acción de reparación directa. No obstante, les aportó unos documentos totalmente ilegibles sin que tuvieran los elementos necesarios para poder cumplir la gestión a cabalidad. Sostuvo que la denunciante les revocó el poder ante la imposibilidad de iniciar adecuadamente la gestión. Posteriormente rindió versión libre la abogada LUZ MARÍA BAQUERO AYALON, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que fue compañera de Universidad de la otra disciplinada y que trabajaron varios casos juntas. Relató que la quejosa no suministró toda la información para poder adelantar el caso lo cual dificultó sobre manera adelantarlo de manera adecuada. Sostuvo que trataron de obtener todos los medios de prueba acudiendo a la Policía Nacional, pero que fue muy complicado debido a la ilegibilidad de los documentos que les fueron entregados, hasta que finalmente les revocó el poder. Finalmente, procedió la Magistrada instructora con el decreto de pruebas, otorgando a las encartadas un plazo de cinco días para que suministraran copia de los recibos que habían expedido como consecuencia de los honorarios recibidos en virtud de las gestiones profesionales que dieron lugar a las presentes diligencias. Igualmente, se insistió en la ampliación y

ratificación de queja por parte de la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño. También se decretó escuchar en declaración juramentada a la señora Yine Yovana Saldaña. 5.5. Así pues, la audiencia tuvo continuidad el día 8 de octubre de 2018, con la asistencia de la quejosa, de las querelladas y el defensor de confianza de la doctora ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA. Inicialmente, la denunciante se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. Seguidamente, se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Yine Yovana Saldaña, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que las abogadas inculpadas fueron contratadas para hacer una serie de reclamaciones relacionadas con la muerte de su hermano quien pertenecía a la Policía Nacional, pero que no tenía mayores conocimientos sobre los términos de ese acuerdo. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 8 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho las abogadas ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA y LUZ MARINA BAQUERO ALAYON, con ocasión de la queja formulada por la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño. Resaltó el Seccional de Instancia que frente a una posible indiligencia, la Magistrada de Instancia consideró que no se había configurado en el asunto de marras, por cuanto las abogadas disciplinadas adelantaron la gestión con los insumos que les fueron suministrados. De la misma

manera, tampoco hubo infracción contra el deber profesional toda vez que las encartadas entregaron recibos de los honorarios recibidos. Tampoco se presentó un cobro excesivo de honorarios pues los mismos fueron proporcionales a su trabajo. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de las togadas encartadas y procedió a dar la palabra a la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que no está de acuerdo con la misma, por cuanto “muchas cosas que dijeron las doctoras no es así doctora”, que las togadas no les dedicaban el tiempo suficiente a su caso, que no les entregó papeles borrosos ni ilegibles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja incoada el 5 de noviembre de 2015, por la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño quien puso de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudieron haber cometido las doctoras ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA y LUZ MARINA BAQUERO ALAYON, ya que no le querían entregar el paz y salvo sobre una

gestión que según su dicho no había sido debidamente tramitada, pero según las abogadas, la cliente aún les estaba adeudando la suma de $3’000.000 de honorarios profesionales, motivo por el cual se negaban a otorgarle el respectivo paz y salvo. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 8 de octubre de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra las togadas ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA y LUZ MARINA BAQUERO ALAYON, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de las disciplinables, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues las togadas inculpadas cumplieron a cabalidad con la gestión profesional encomendada por la parte querellante, hasta donde les fue posible. En efecto, dentro del material probatorio allegado al dossier se tiene que las encartadas fueron contratadas por la denunciante para tramitar ante la Policía Nacional el pago de las prestaciones sociales de su difunto hijo quien había sido uniformado de esa institución y posteriormente para acudir a la acción de reparación directa contra esa entidad, previo el agotamiento del requisito de la conciliación. En efecto, las togadas fueron diligentes y trataron de conseguir por todos los medios los documentos necesarios para cumplir con esa gestión ya que la

quejosa les suministró una documentación ilegible. Debido a que no pudieron cumplir con la misma, la querellante les revocó el poder el día 14 de octubre de 2015, tal y como se observa a folio 33 del cuaderno de primera instancia. De la misma manera, las encartadas suministraron recibos por los dineros recibidos, por cuanto efectivamente adelantaron un trabajo de recolección de documentos. Dichos recibos figuran a folios 144 a 145 del cuaderno de primera instancia. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la quejosa respecto a las disciplinadas, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra las querelladas solamente se encontraban respaldadas en la versión de la quejosa, mientras que los medios de prueba allegados a las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva de las profesionales del derecho aquí investigadas. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. A su turno, en el caso sub examine lo que se observa es que las inculpadas

actuaron de manera diligente en las gestiones encomendadas por la quejosa, de quien se observa una inconformidad por no haber podido iniciar las gestiones por la falta de documentación, situación que bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una falta disciplinaria. En efecto, se observa en el sub examine una inconformidad de la quejosa frente al resultado de la gestión profesional, ante lo cual debe reiterar esta Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de

2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Finalmente, también fue acertada la decisión de la primera instancia en el sentido de terminar la actuación disciplinaria contra las inculpadas por un presunto cobro de honorarios desproporcionados, pues tal y como se demostró, desarrollaron una actuación importante una vez fueron contratadas por la quejosa, tratando de conseguir los documentos intentando estructurar una demanda, pero la querellante les revocó el poder. Esa actuación merecía el pago de unos honorarios que en este caso fueron de tres millones de pesos lo cual de ninguna manera puede considerarse como desproporcionado. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de las abogadas ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA y LUZ MARINA BAQUERO ALAYON, motivo por el cual se procederá a confirmar

la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra las profesionales del derecho ELIANA FERNANDA ORTIZ ÁVILA y LUZ MARINA BAQUERO ALAYON, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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