CSDJ - F11001110200020160013901ADJUNTA20180717134134-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160013901ADJUNTA20180717134134-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001102000201600139 01 Discutido y aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta
IVÁN GABRIEL FUENTES SÁNCHEZ ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 5 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado IVÁN GABRIEL FUENTES SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES tras hallarlo responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de celosa diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la orden del Juez 31 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, mediante decisión de julio 10 de 2015, mediante la cual remitió copias de las diferentes actas de audiencia, por las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el 1 Sala dual integrada por los Magistradas Ariel Lozano Gaitán (Ponente) y Luz Helena
Cristancho Acosta. 2 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado IVÁN GABRIEL FUENTES SÁNCHEZ, en su condición de apoderado del condenado Ramiro Blanco Suárez dentro del proceso penal No. 2007-01687, por las reiteradas inasistencias a las audiencias a las que era convocado2.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor IVÁN GABRIEL FUENTES SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.031.122.242 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 218366 en estado vigente, como consta en el certificado No. 01318-2016 de fecha 5 de febrero de 20163. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 1190364 de fecha 16 de febrero de 2017, indicó que el abogado encartado no registra sanciones disciplinarias. En trámite de la primera instancia, se imprimió de la página web de la Procuraduría General de la Nación, el certificado de ausencia de antecedentes e inhabilidades del abogado investigado5. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído adiado el 22 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en 2 Folios 1 a 9 del c.o. 3 Folio 13 del c.o.
4 Folio 30 del c.o. 5 Folio 31 del c.o. 3 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la compulsa de copias del Juez 31 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario contra el abogado IVÁN GABRIEL FUENTES SÁNCHEZ, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En desarrollo de la actuación legal respectiva, en sesiones de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebradas los días 24 de noviembre de 2016 y 2 de marzo de 2017, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: a. Versión Libre del abogado IVÁN GABRIEL FUENTES SÁNCHEZ, quien señaló que la dirección estaba errada y le ofició en varias oportunidades al Consejo Superior para que la modificaran, como quiera que la carrera 24 A No. 40 A - 87 sur era un edificio y el número de su apartamento era el 201, manifestando que conoció de estas diligencias porque recibió un correo electrónico donde aparecían las constancias de envío sin que se evidenciara que hubiesen sido entregadas a alguna persona residente en su domicilio, por lo que a su criterio el Juzgado de conocimiento no envió las notificaciones. Adujo que es apoderado del procesado penalmente Ramiro Blanco Suárez, desde el año 2004, estando seguro que el Juzgado tampoco
lo notificó por correo electrónico. Agregó que siempre asistía a las audiencias, pero si no asistía enviaba las razones de su inasistencia, señalando que venía ejerciendo la abogacía desde el año 2012. 4 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclaro que aportó al Juzgado de conocimiento su dirección y que inclusive hacia poco había enviado un documento al despacho judicial, pero no había podido asistir porque no lo citaron.
b. Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso por falsedad en documento No. 2007-01687, seguido contra el señor Ramiro Blanco Suárez, en el Juzgado 31 Penal del Circuito6. c. La Administrativa Especial de Catastro Distrital informó que consultado el sistema integrado de información catastral y la ventanilla única de registro, además del sistema de información geográfica, el inmueble ubicado en la carrera 24 A No. 40 A - 87 sur - apartamento 201, no había sido objeto de propiedad horizontal. Aportó: - Certificado catastral No. 213649 de febrero 21 de 2017 relacionado con el inmueble en mención7. d. La Secretaría Judicial de la Sala Seccional, remitió el listado de los procesos en los que registró como querellado el disciplinable8. e. Testimonio del señor Ramiro Blanco Suárez, quien manifestó que conocía al abogado disciplinable por medio de una sobrina suya, pues vivían cerca en el Barrio Quiroga para el año 1999 a 2000,
aproximadamente. 6 Folio 32 a 35 del c.o. 7 Folios 42 y 43 del c.o. 8 Folios 44 a 45 del c.o. 5 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso que tenía conocimiento de la citación a unas audiencias por telegrama recibidos, los cuales remitía a su apoderado para que conociera de las audiencias.
Comento que algunos telegramas para la audiencia le llegaban tarde, se los mostraba al abogado defensor y éste le decía que debían asistir, que ultima vez que le entrego la citación al abogado fue alrededor del mes de junio de 2015. f. Ampliación de versión libre del abogado disciplinable, quien manifestó que asumió el proceso del señor Ramiro en el año 2013 o 2014, aproximadamente, acompañándolo a una audiencia preliminar dentro del proceso penal que se seguía por el delito de estafa, en el por vía de preacuerdo se determinó su culpabilidad. Afirmó que compareció a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento, previa la debida citación que se le realizara, aclarando que durante un tiempo recibía citaciones dentro de otro proceso seguido contra su prohijado y a ellas no asistió, pero no tenía claro y no se acordaba de las mismas. Que en el año 2015 recibió nueva citación a la que asistió y se acercó al despacho judicial para anexar el memorial poder y la póliza. Adujo que hubo un problema en el Consejo Superior de la Judicatura,
respecto de la dirección de su residencia, por cuanto anteriormente aparecía la carrera 24 sola, luego el solicito corregir por la carrera 24 A No. 40 A - 87 sur, lo cual le causó serios problemas, por lo que debía acercarse a los juzgados donde cursaban los procesos que representaba para aportar memorial suministrando la dirección de 6 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificación, aclarando que a su dirección siempre llegaban notificaciones a nombre de otra persona.
Indicó que la casa ubicada en la carrera 24 A No. 40 A – 87 sur, es de sus padres, casa que contaba con 5 apartamentos, desconociendo si su padre realizó plano o determinó la propiedad horizontal del inmueble, pero lo cierto es que en la entrada se ubica un citófono con la numerología de los apartamentos existentes, por lo que bien las citaciones pudieron llegar pero ser recibidas en otro apartamento. Finalizó indicando que al señor Ramiro Blanco no le cobró honorarios por la amistad existente entre los dos. Para el efecto, el togado aportó: - Telegrama No. MGR 21837 de diciembre 14 de 2016, provenientes del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemado, citando al señor Jaime Alberto Rueda Espinoza a audiencia preparatoria el 23 de enero de 2017 ante el Juzgado 48 Penal del Circuito dentro del proceso 2015-011599. g. Pliego de cargos: En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de marzo de 2017, se formularon cargos contra el
abogado IVÁN GABRIEL FUENTES SÁNCHEZ, por la presunta vulneración del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, bajo el verbo rector dejar de hacer, en la forma de realización del comportamiento omisivo y modalidad culposa, por 9 Folio 49 del c.o. 7 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su no comparecencia injustificada a las audiencias convocadas para los días 5 de noviembre y 13 de noviembre de 2013; 5 de febrero, 2 de julio y 22 de septiembre de 2014 y 10 de julio de 2015.
h. Audiencia de juzgamiento: En audiencia pública de juzgamiento de marzo 28 de 201710 se legalizaron las siguientes pruebas y se recibieron las siguientes manifestaciones: - Se imprimió de la página web del Fosyga la consulta del sistema de seguridad social en salud del disciplinable en que se informó que se encuentra activo como beneficiario del régimen contributivo11. - Ampliación de versión del disciplinable, quien manifestó que pudieron haberse perdido algunas comunicaciones que llegaron a su vivienda, por cuanto al interior de la misma existen más domicilios. Adujo que el juzgado lo acusaba de no estar pendiente del proceso, cuestionándose porque entonces tenía en su poder un documento contentivo de la diligencia de compromiso de agosto 18 de 2015, donde se hizo entrega de una caución prendaria para la terminación del proceso. Para el efecto aportó:
o 6 Fotografías impresas de la fachada de un bien inmueble de tres pisos, de las puertas del interior de una vivienda y unos supuestos timbres de citófono identificados con los números 1101, 201, 202 y 301F12. o Diligencia de compromiso de fecha 18 de agosto de 2015 del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, suscrita entre la 10 Folio 54 del c.o. 11 Folio 52 del c.o. 12 Folios 56 a 61 del c.o. 8 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez y el señor Ramiro Blanco Suarez, en calidad de condenado13. o Memorial del condenado haciendo entrega de una póliza judicial dentro del proceso 2007-01688714. o Póliza judicial de la Compañía de Seguros S.A., el 18 de agosto de 2015, por parte del sindicado15.
- Alegatos de conclusión. El abogado IVÁN GABRIEL FUENTES SÁNCHEZ, presentó sus alegaciones finales, manifestando que últimamente las sentencias del Consejo Superior, estaban siendo coherentes y duras para los profesionales del derecho, creyendo que la suya podía ser algo excepcional, porque inicialmente se podía probar por medio de fotografías que pudo haber un error involuntario, lo cual no acusaba a ninguna falta.
Refirió que el único error cometido, fue el no haber estado atento del proceso judicial, porque ahí podía ver las citaciones correspondientes,
por lo que a su criterio no existe un error intencional máxime cuando su cliente quedó en libertad, sin perjudicar a la administración de justicia. LA SENTENCIA CONSULTADA 13 Folio 62 del c.o. 14 Folio 64 del c.o 15 Folio 64 del c.o. 9 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de mayo de 2017 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar al abogado IVÁN GABRIEL FUENTES SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES tras hallarlo responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem.
Argumentó la Sala de Instancia que no se encuentran acreditadas las afirmaciones del disciplinable referentes a que la dirección de su residencia estaba errada, toda vez que las comunicaciones le fueron enviadas al edificio en el que vive y no a su apartamento, porque se muestra evidentemente que ni ante el Registro Nacional de Abogados ni en el mismo primer memorial que allegó a éste proceso advirtió que la dirección estuviera complementada con el apartamento 201. Respecto al análisis del material probatorio arribado al proceso disciplinario, el a quo procede a considerarlo con cada una de las audiencias
programadas por el Juzgado de conocimiento, así: “el 7 de febrero de 2013, fue realizada la audiencia de formulación por el Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, contra Ramiro Blanco Suárez, quien aceptó los cargos, fecha desde la cual fungía el hoy abogado disciplinable, como apoderado de confianza del procesado y así lo ratificó en sus diligencias de versión libre. Véase que en dicha diligencia, se levantó la correspondiente acta de audiencia, en la cual se incorporaron los datos de las partes intervinientes, y 10 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre ello, para lo que importa a esta investigación, se dijo que la dirección
del aquí investigado era la carrera 24 A No. 40 A -87 sur, sin que allí se pusiera ningún número de apartamento, siendo firmada dicha acta por quienes allí comparecieron, entre ellos el abogado Iván Gabriel Fuentes Sánchez. El 17 de junio de 2013, se presentó escrito de acusación y se programó la realización de la audiencia para el 22 de agosto de 2013, la cual no se pudo realizar porque no se presentó el abogado de víctimas, señalándose que compareció la Fiscalía y la defensa, fijándose nueva fecha para el 5 de noviembre de 2013. No obstante que quienes comparecieron a la diligencia quedaron notificados de la nueva fecha de la audiencia, se elaboró la planilla de citaciones y se libraron las correspondientes comunicaciones, sin que pudiera realizarse
dado que el abogado disciplinable, en su condición de defensor, no se presentó, fijándose como nueva fecha el 20 de noviembre de 2013. Se elaboró planilla de citaciones, el abogado disciplinable se hizo parte en la audiencia, el acusado aceptó los cargos, se corrió traslado de los elementos materiales probatorios y se suspendió la audiencia, programando fecha para su continuación el 13 de diciembre de 2013. De igual manera, muy a pesar de que las partes e intervinientes quedaron notificados de la nueva fecha que señaló el Despacho, se elaboró planilla de citaciones, pero la audiencia no se realizó como quiera que el abogado disciplinable no se hizo presente, dejándose la constancia de que quedó notificado en estrados, aunque sí compareció el representante de la Fiscalía y el apoderado de la víctima. 11 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se fijó como nueva fecha el 5 de febrero de 2014, se elaboraron las planillas de citación y libraron las comunicaciones correspondientes, pero arribada la fecha tampoco se pudo realizar porque no compareció el abogado, hoy disciplinable, advirtiéndose allí que era la tercera vez que no comparecía y que si no sustentaba la causa de la no comparecencia, se ordenarían copias en su contra.
Se programó nuevamente la diligencia para el 22 de abril de 2014, la cual efectivamente se realizó, allí se impartió aprobación al allanamiento a
cargos, y se profirió la correspondiente sentencia condenatoria contra el señor Ramiro Blanco Suárez. Luego se programó audiencia de incidente de reparación integral para el 2 de julio de 2014, sin que compareciera el profesional del derecho investigado, aunque sí lo hizo el representante de las víctimas, programándose como nueva fecha el 22 de septiembre de ese año, para lo cual se elaboró planilla de citaciones, al abogado se continuaron librando como en todo el proceso, a la carrera 24 A No. 40 A -87 sur. En la fecha previamente señalada tampoco pudo llevarse a cabo la audiencia de incidente de reparación, dado que el disciplinable tampoco compareció, ni el acusado, pero sí el representante de víctimas, concediéndole al aquí investigado el término de 3 días para que justificara su inasistencia, so pena de ordenar copias en su contra. Se programó como nueva fecha el 21 de noviembre de 2014, se le libraron las comunicaciones a las mismas direcciones conocidas, la cual no se realizó pero ni siquiera existe constancia de las circunstancias que originaron esa situación, considerándose que se debió al cese de actividades de la Rama 12 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, convocado por Asonal Judicial, que fue de público conocimiento en octubre a diciembre de 2014.
Aparece programada nueva fecha para la realización de la audiencia, para el 10 de julio de 2015, para lo cual se libraron las comunicaciones a las partes
e intervinientes, entre ellos al disciplinable, sin que hubiera podido realizarse la audiencia, toda vez que este no compareció, aunque sí lo hizo el apoderado de la víctima. Se fijó nueva fecha para el 29 de septiembre de 2015, librándose las comunicaciones respectivas, pero la diligencia en la fecha programada no se realizó, aunque no existe constancia del motivo que determinó tal situación. Por lo tanto se tiene que el abogado no compareció a las audiencias de 5 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, 5 de febrero, 2 de julio y 22 de septiembre de 2014 y 10 de julio de 2015, sin que obre justificación válida, pues de un lado, no obra dentro del plenario, que el abogado hubiera aportado justificación dentro del proceso penal que diera cuenta de su no asistencia reiterada y sistemática a las audiencias a las que era citado”. El a quo no tuvo en cuenta las justificaciones esbozadas por el abogado disciplinable en su versión libre y en la presentación de alegatos finales, contrario a ello consideró demostrada la materialidad de la falta atribuida, toda vez que el investigado en varias oportunidades fue notificado en estrados judiciales y aun así no compareció a las audiencias, pero tampoco se justificó de sus inasistencias, generando dilación injustificada en el trámite del asunto. Para efectos de la graduación de la sanción, el Seccional valoró criterios generales tales como la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta omitida por el abogado, por lo que se dispuso
13 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspenderlo del ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 5 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 14 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 15 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se endilgó al abogado IVÁN GABRIEL FUENTES SÁNCHEZ, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas”
b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional por no comparecer de manera reiterada a las audiencias programadas por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal No.
2007-01687 en el que fungía como apoderado del señor Ramiro Blanco Suárez, la cual ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. i) Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado. 16 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la conducta concreta del abogado.
Está objetivamente probado que el citado profesional del derecho representaba al señor Ramiro Blanco Suárez dentro del proceso penal No. 2007-01687 desde el curso de las audiencias preliminares, en la cual en audiencia de formulación de imputación el último mencionado aceptó los cargos endilgados, por lo que en etapa de conocimiento el asunto correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde se surtieron las audiencias de verificación de allanamiento a cargos y sentencia, además de la etapa del incidente de reparación integral de perjuicios. Del decurso procesal surtido al interior del proceso penal, se evidenció que el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, programó en diferentes oportunidades las audiencias propias del asunto, sin embargo, en gran número de oportunidades las audiencias no se realizaron en vista de la reiterada inasistencia del encartado.
En así que se logró determinar que el abogado no compareció a las audiencias programadas para los días 5 de noviembre y 13 de diciembre de 2013; 5 de febrero, 2 de julio y 22 de septiembre de 2014, y 10 de julio de 2015, diligencias para las que el profesional del derecho se encontraba notificado, comunicaciones que en general se surtieron de dos manera: la primera por estrados judiciales, en las que en algunas de ellas el 17 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable se encontraba presente y se le informó sobre la fecha y hora de realización de la audiencia, es decir quedando plena y directamente notificado de la diligencia, y la segunda, a través de correo certificado a la dirección de correspondencia suministrada por él.
Al respecto es importante anotar que la generalidad dentro del procedimiento penal contenido en la Ley 906 de 2004, es que las decisiones judiciales se notifiquen en estrados, tal y como ocurrió en el que caso que nos ocupa, pero cuando ello no acontece debe surtirse la notificación por el medio más expedito, y en este asunto está demostrado que conforme los datos suministrados por el apoderado del señor Ramiro Blanco Suárez, las notificaciones fueron enviadas a la carrera 24 A No. 40 A – 87 sur, no encontrando elementos que indiquen que la dirección fuese errónea, pues el togado en ningún momento especificó o aclaró al Despacho Judicial que al interior de dicho inmueble existían apartamentos o que incluso las notificaciones no estaban siendo recibidas.
Sin embargo y en gracia de discusión, debemos tener en cuenta que las notificaciones no fueron devueltas por la empresa de correo, lo que quiere indicar que efectivamente le fueron entregadas. Obsérvese que el profesional del derecho asistió a algunas de las audiencias programadas, demostrando con ello que las citaciones si arribaban a su domicilio, pero también es que no podemos perder de vista que su cliente, el señor Ramiro Blanco Suárez, refirió que una vez recibía las notificaciones se las trasladaba a su abogado para que éste asistiera, lo que quiere decir que de un u otro lugar el togado estaba siendo enterado de la realización de las diligencias penales. 18 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que es evidente que el profesional del derecho se apartó de sus obligaciones contraídas, afectando no solo a su cliente en la resolución pronta de su situación jurídica, sino también a las víctimas reconocidas dentro del asunto, pues recordemos que dentro del trámite del incidente de reparación integral fueron varias las ocasiones en que las audiencias no pudieron surtirse por inasistencia injustificada del togado, por lo que fue también la Administración Justicia alterada en su normal orden y desarrollo de los principios que la gobiernan, tales como celeridad, eficacia y oportunidad, pues la no realización de las audiencias generaron dilación injustificada, gastos de notificaciones, desgaste procesal, entre otros.
Sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por el investigado emerge la materialidad de la falta, toda vez que éste se sustrajo de la obligación de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal y como quedó demostrado en grado de certeza a través de las pruebas allegadas a esta actuación disciplinaria. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. IVÁN GABRIEL FUENTES SANCHEZ por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, observando una conducta omisiva e injustificada. De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en 19 ABOGADO EN COLSULTA Radicación 110011102000201600139 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código
Disciplinario del Abogado. ii). Antijuricidad. Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor IVÁN GABRIEL FUENTES SANCHEZ, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro del mandado conferido, pues como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada de manera diligente, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo
cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional16 ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran some
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