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CSDJ - F11001110200020160014201ADJUNTA20180524165412-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160014201ADJUNTA20180524165412-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110011102000201600142-01 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Juez 19 de Familia de Bogotá, mediante Auto calendado el 8 de octubre de 2015, ordenó compulsar copias contra el profesional del derecho EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, a quien el señor Rafael Santiago Torres le otorgó poder para que lo representara en un proceso de 1 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la Magistrada

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

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Expediente No. 110011102000201600142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma investigación de paternidad radicado bajo el No. 2015-1008, mandato que fue aceptado por el citado abogado quien allegó un escrito al Despacho solicitando que se aplazara la audiencia de esa misma fecha puesto que se encontraba sancionado disciplinariamente. 2.- Se acreditó mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.571.237 y que posee tarjeta profesional de abogado N° 131.079. (Fl. 37 c.o.). Igualmente, se certificó que el investigado cuenta con un antecedente consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses vigente a partir del 7 de julio de 2015 hasta el 6 de septiembre de la misma anualidad. (Fl. 84 c.o). 3.- Mediante auto del 25 de abril de 2016, se avocó el conocimiento del asunto y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 9 de agosto del mismo año. El disciplinado, mediante escrito visible a folio 51 del cuaderno original solicitó aplazar la diligencia por cuanto para ese día tenía programada una audiencia en el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Así las cosas, el Despacho reprogramó la audiencia para el 22 de febrero de 2017. Ante la no

comparecencia del sujeto disciplinable, mediante Auto del 28 de febrero del mismo año, una vez cumplido el trámite emplazatorio establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se designó como defensora de oficio del República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma disciplinado a la doctora Laura Andrea Sánchez Rincón y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de junio de 2017. 4.- Luego de otro aplazamiento por inasistencia de la defensa, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 10 de octubre de 2017, procediendo el Magistrado Instructor a dar lectura a la compulsa de copias que dio lugar a las presentes diligencias. Igualmente, intervino el disciplinado señalando que precisamente puso en conocimiento su situación de sancionado ante el juzgado para no engañar a la administración de justicia.

Por consiguiente, se ordenó por parte del Despacho tener como pruebas las allegadas en la compulsa de copias y se procedió a calificar provisionalmente la actuación del disciplinado considerándose que presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber aceptado un mandato para representar a un ciudadano en un proceso de

investigación de paternidad no obstante encontrarse suspendido para ejercer la profesión de abogado. Consideró el a quo que al parecer el inculpado vulneró los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 ibídem. 5.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 29 de noviembre de 2017, en la cual se allegó al dossier el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado inculpado, en el que registraba dos sanciones de suspensión en el ejercicio profesional y una de censura. Así las cosas, los intervinientes procedieron a presentar alegatos de conclusión, señalando el disciplinado República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma que en ningún momento actuó a título de dolo. El Ministerio Público no se presentó a la audiencia y por consiguiente no presentó los alegatos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia del 4 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Probó la instancia que el profesional del derecho encartado actuó dentro de

un proceso de impugnación de paternidad adelantado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio profesional. En efecto, el togado procedió el día 2 de septiembre de 2015, a presentar al Despacho el poder otorgado por el señor Rafael Santiago Torres Beltrán, no obstante encontrarse imposibilitado para ejercer la profesión, pues tenía vigente una sanción hasta el día 6 de septiembre del mismo año. Por ende, consideró la primera instancia que el abogado inculpado incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al ejercer de manera ilegal la profesión, pues se encontraba inhabilitado para ello. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO

Decisión: Confirma

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073, cuando resulten desfavorables a los disciplinados. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del inculpado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda

viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No. 110011102000201600142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

2. Del Caso Concreto. 2.1. De la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Subraya la Sala) En cuanto a esta falta endilgada por la primera instancia, debe señalarse por parte de la Sala que en efecto, de la documental aportada se concluye que el abogado inculpado ejerció la profesión de manera ilegal, pues aceptó y presentó un poder otorgado por el señor Rafael Santiago Torres Beltrán no obstante encontrarse suspendido por el término de dos meses para ejercer la profesión. En efecto, así se desprende del documento que fue presentado el día 2 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, suscrito por el señor Torres Beltrán y aceptado por el disciplinado a República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma sabiendas que su sanción de suspensión se encontraba vigente hasta el 6 de septiembre de la misma anualidad.

El abogado inculpado se excusa en que fue él mismo quien puso de presente esta situación ante el Despacho, solicitando que se aplazara la diligencia contenida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil porque se encontraba suspendido para el ejercicio profesional. Estos argumentos no son de recibo para la Sala, pues si el disciplinado conocía que se encontraba imposibilitado para ejercer su profesión debido a una sanción de suspensión vigente, bajo ninguna circunstancia podía aceptar el poder a su cliente ni mucho menos presentarlo en el juzgado de conocimiento. Con lo expuesto en precedencia, no queda duda que el abogado denunciado claramente incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues no obstante encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión, aceptó el poder encomendado por el señor Rafael Santiago Torres Beltrán para representarlo dentro de un proceso de impugnación de paternidad adelantado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. En este punto la Sala debe ser enfática en manifestar que comparte a plenitud los criterios tenidos en cuenta por el a quo, en el sentido de que este

tipo de comportamientos afectan de manera grave la imagen de la profesión de abogado y por ende deben ser objeto de las sanciones previstas en la Ley 1123 de 2007. Más si tenemos en cuenta que el togado disciplinado actuó dolosamente a sabiendas que tenía una inhabilidad para ejercer la profesión, República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma por ende la tipicidad de la conducta se encuentra debidamente acreditada y sustentada con los medios de prueba que obran en el plenario.

3.3. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”4. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”5

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 4 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 5 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

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Referencia: Consulta

Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma En este caso, el togado inculpado contrarió los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del

abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.

Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado disciplinado actuó

como profesional del derecho dentro de un proceso de impugnación de paternidad, no obstante encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión debido a una sanción de suspensión impuesta por esta jurisdicción y que tenía vigencia desde el 7 de julio de 2015 hasta el 6 de septiembre del mismo año. Durante ese lapso de tiempo aceptó el poder otorgado por el demandado en el citado proceso y procedió a presentarlo ante el juez de conocimiento. Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado inculpado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando tenía conocimiento que se actuación era contraria a derecho, pues se encontraba inhabilitado para aceptar y cumplir el mandato profesional encomendado. 3.4 De la culpabilidad.

Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta realizada en forma dolosa, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello procedió a ejecutarla. Así las cosas, la situación presta de presente desde el punto de vista del

Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta disciplinaria, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y decidió actuar dentro de un proceso de impugnación de paternidad adelantado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, no obstante encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión. 3.5. Dosimetría de la Sanción. En este punto, es preciso señalar que analizando la conducta desplegada por el profesional del derecho inculpado, se confirmará la responsabilidad relacionada con la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma En este sentido, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que ejerció la profesión estando inhabilitado para ello, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes impuestos a los profesionales del derecho los cuales deben seguir a cabalidad en ejercicio de sus encargos.

Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos:

“En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”6

De esta manera, la imposición de censura está en consonancia respecto de la conducta sancionada, en tanto se demostró que el abogado inculpado obró dolosamente. Por lo tanto, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con ética en los asuntos profesionales que adelanten.

De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de una falta que afectan la imagen de la profesión ante el conglomerado social y es procedente sancionarlas.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, referente al ejercicio ilegal de la profesión, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de 6 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz

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Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio

causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto al cliente del abogado inculpado, pues fue representado en un proceso judicial por alguien que no estaba legitimado para ello.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder ilícito, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo. Así las cosas, la Sala considera que la sanción de censura debe dejarse incólume, pues se encuentra demostrado que el abogado aquí disciplinado ejerció de manera ilegal la profesión. Por consiguiente, advierte esta Superioridad que ante la conducta desplegada por el profesional del derecho debe mantenerse la sanción de censura referida, por cuanto la misma atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017,

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

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Expediente No. 110011102000201600142-01

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Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO

Decisión: Confirma

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201600142-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EDWIN ALONSO FIGUEROA POLO

Decisión: Confirma

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