CSDJ - F11001110200020160015801ADJUNTA20180426085854-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160015801ADJUNTA20180426085854-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600158 01
Referencia: Abogado en Apelación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201600158 01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado SERGIO ANDRÉS SIERRA GÓMEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (M.P.) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600158 01
Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a las presentes diligencias la queja formulada el 6 de noviembre de 2015, por la señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES, en la que deprecó se investigara la conducta del abogado SERGIO ANDRÉS SIERRA GÓMEZ, pues actuando como su apoderado en el proceso ordinario de declaración de sociedad de hecho, promovido contra el señor ENVER SOTO CARRERO, además de no informarle la real situación o estado del litigio, dejó vencer términos y por esta razón se profirió una decisión en contra de sus intereses, al punto de ser condenada en costas.
Anexó copia del poder otorgado al profesional del derecho y piezas del proceso de autos (fls. 1 a 14 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del querellado SERGIO ANDRÉS SIERRA GÓMEZ, a través del certificado No. 01320 – 2016 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados el 5 de febrero de 2016, togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.322.419 y T.P. 43.758 Vigente (fl.18 c.1ª Instancia), la Magistrada
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600158 01
Referencia: Abogado en Apelación sustanciadora de instancia2, mediante auto del 22 de febrero de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 20 c.1ª Instancia). 3.- El día 24 de noviembre de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la quejosa y del investigado; el Despacho procedió a escuchar la versión libre de este último, quien señaló para tal efecto, que en ningún momento fue negligente o pretermitió su asistencia al proceso encomendado por la quejosa.
Explicó que lo acontecido en el proceso de autos, fue una diferencia de posturas jurídicas en relación con el tema debatido, pues a su criterio tratándose de procesos de unión marital y patrimonial de hecho se debe seguir la misma regla de los de divorcio, esto es, que no se requiere de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Por eso, convencido de su tesis, presentó en 4 oportunidades la demanda de declaratoria de sociedad de hecho, y al ver que fueron inadmitidas, convocó a dicha audiencia al exesposo de la quejosa, quien en una primera oportunidad no asistió y después de ser notificado para una segunda diligencia, compareció a la diligencia. 2 Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ
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Referencia: Abogado en Apelación Afirmó que el demandado presentó la excepción de prescripción de la acción lo cual fue acogido por las instancias. Agregó, que siempre alegó la existencia de la unión marital de hecho, lo cual fue aceptado por el Juzgado de conocimiento, “yo sigo insistiendo que esa relación marital de hecho, ya no es el 2 de julio de 2012 de 2013 su vencimiento sino posterior, en virtud a que ellos siguen manteniendo una unión marital dentro de, pues no lo mismo que antes, compartiendo lecho sino compartiendo techo, prueba de ello fue que la señora DIANA mantuvo vinculado al señor ENVER a la seguridad social por mucho tiempo, se le explicó eso al Juez se le explicó eso al Magistrado y nunca tuve las condiciones de eco y receptabilidad por parte de ellos.” (Sic).
Aunado a lo anterior, refirió que contrario a lo expuesto por su cliente, pues siempre le informó de las actuaciones, y una vez que se perdió el proceso perdió el contacto con la quejosa. Al ser interrogado, señaló que fue para principios del año 2012 que recibió poder de parte de la señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES, presentando las demandas, el 16 de enero, 31 de julio, 28 de agosto, 24 de septiembre y el 3 de diciembre de 2013, y la conciliación la solicitó el 29 de mayo de esa misma anualidad, en la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600158 01
Referencia: Abogado en Apelación Procuraduría General de la Nación, suspendiéndose así la prescripción de la acción, porque la misma prescribía el 2 de julio del año 2013.
Agregó el versionista, que salvo en la última de las demandas interpuestas, la cual presentó la correspondiente acta de conciliación prejudicial, fueron rechazadas por falta de dicho requisito, y sólo recurrió la inadmisión en las dos primeras oportunidades. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 36 y 37 c. 1ª Instancia y CD). 4.- A folios 41 a 50 del cuaderno de primera instancia, obran los resultados de búsqueda en la página web de la Rama Judicial de los procesos promovidos por la señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES contra el señor ENVER SOTO CARRERO. 5.- En correo electrónico remitido el 1 de febrero de 2017 por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, allegó copia del proceso de unión marital de hecho de ADRIANA MARÍA SALAS TORRES contra ENVER SOTO CARRERO, No. 201300820 (fls. 67 a 84 c.1ª instancia).
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Referencia: Abogado en Apelación 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en oficio No. DESAJ17-CS-135 del 26 de enero de 2017, anexó la relación de las demandas instauradas por el abogado SERGIO ANDRÉS SIERRA GÓMEZ, según verificación realizada en el sistema de reparto judicial – SARJ (fls. 85 a 125 c.1ª Instancia). 7.- En oficio No. 0216 del 31 de enero de 2017, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, remitió el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho de ADRIANA MARÍA SALAS TORRES contra ENVER SOTO CARRERO, No. 2013-01165 (fl. 128 c.1ª Instancia y c. anexo). 8.- El 7 de febrero de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes el disciplinable y la quejosa, procedió el Director del investigativo a realizar inspección judicial a los expedientes contentivos de los procesos de declaración de unión marital de hecho, adelantados por el abogado SERGIO ANDRÉS SIERRA GÓMEZ, como apoderado de la señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES contra ENVER SOTO
CARRERO.
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Referencia: Abogado en Apelación A continuación, la señora SALAS TORRES, se ratificó y amplió la queja instaurada contra el profesional del derecho encartado, señalando que ella, en repetidas ocasiones, informó al togado cuando el proceso salió del Despacho o se presentaba alguna actuación en el mismo, le llevaba las copias de los autos a la recepción de su oficina; indicó que en el Juzgado de conocimiento, la enteraron del abandono del proceso por parte de su apoderado SIERRA GÓMEZ, por tal razón otorgó mandato a otro profesional del derecho, quien fue el que la representó en la parte final del proceso de autos.
Resaltó que le consignó los honorarios pactados con el disciplinable. Afirmó además, que el letrado inculpado dejó de informarle del estado del proceso, y no volvió a atenderla, todo lo cual conllevó a obtener el resultado en contra de sus intereses en el litigio de marras. (fls. 133 y 134 c. 1ª Instancia y CD.). 9.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 27 de febrero de 2017, encontrándose presentes, la Representante del Ministerio Público, el disciplinable y la quejosa, el Magistrado a cargo del asunto, luego de adelantar inspección judicial al proceso ordinario de unión marital de hecho de ADRIANA MARÍA SALAS TORRES contra ENVER SOTO
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Referencia: Abogado en Apelación CARRERO, adelantado ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, radicado bajo el No. 2013-00553 (ordenó tomar copias del mismo), así como incorporar y valorar las demás pruebas aportadas al infolio, calificó jurídicamente la actuación, para lo cual le formuló cargos al abogado SERGIO ANDRÉS SIERRA GÓMEZ, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En relación con la falta prevista en el artículo 34 literal i) ibídem, adujo el fallador de instancia, que el togado SIERRA GÓMEZ, al parecer no se encontraba capacitado para adelantar el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho encomendado por la quejosa, pues presentó la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad para adelantar ese tipo de procesos, la audiencia prejudicial, estando contemplado dicho requisito en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 640 de 2001. Advirtió el a quo, que en el tema de debate, esto es, la necesidad de cumplir con la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para promover el referido litigio, no existía vacío
normativo alguno para considerarse como criterio jurídico válido el sustraerse de allegar el acta correspondiente con la demanda, máxime
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Referencia: Abogado en Apelación cuando la Corte Constitucional en sentencia C-985 de 2005, expresó que la Ley 640 de 2001, en el artículo 40, consagró que para iniciar un proceso de familia cuya pretensión sea la declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial debía intentarse la conciliación extrajudicial, “entonces aquí vemos que el abogado posiblemente no se encontraba capacitado para llevar, es claro que no tenía, no había claridad en que realmente el requisito de procedibilidad de acuerdo a la Ley 640 de 2001, había que previamente agotarlo para luego recurrir a la justicia…” (Sic).
Agregó el Magistrado, que ningún abogado podía ir en contravía de las exigencias legales sin argumentos jurídicos, más aún cuando no existía vacío jurídico sobre el asunto, pues en el caso de estudio, la ley y la jurisprudencia constitucional eran claras sobre los requisitos de procedibilidad para los procesos de declaración de unión marital de hecho, “pues tan es así que la Ley 640 de 2001, fue promulgada el 5 de enero de año 2001, es decir hace 16 años y hasta la fecha este artículo se
encuentra incólume, sin que como ya se dijo existiera elementos siquiera que lleven a pensar que no sea requisito la conciliación, por tanto la justificación del abogado al señalar que según su criterio no es obligatoria la conciliación hasta al momento no tiene la suficiente envergadura que llevara a pensar en tomar una decisión diferente a la de formular cargos, pues adelantar un proceso sin los requisitos legales no solamente desgasta la justicia sino se
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Referencia: Abogado en Apelación infringe un deber de lealtad con su cliente, pues este actuar lo único que deviene es la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo de la misma, lo cual fue acreditado tal cual como se dio dentro del respectivo proceso que ha sido ya en varias oportunidades enunciado en esta investigación, entonces parece que el abogado no actuó muy leal con su cliente.” (Sic).
Adujo además el a quo, que los profesionales del derecho debían tener claridad respecto de cada proceso a iniciar, así como la normativa que los rige, debiendo informar a sus clientes los requisitos prejudiciales para iniciar la actuación judicial. En relación con la falta a la debida diligencia profesional del derecho, contenida en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Ético del Abogado, indicó el Juez Disciplinario, que la misma pudo materializarse por parte del investigado por cuanto el abogado SERGIO ANDRÉS SIERRA
GÓMEZ, presentó en diferentes oportunidades la demanda ordinaria en referencia, “y que fueron rechazadas, en algunas oportunidades en el momento del rechazo las contestó extemporáneamente, entonces hay una falta, ahí se puede ver que faltó atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...” (Sic). Ente orden, explicó que el togado encartado dejó de acudir ante los Juzgados, oportunamente, para subsanar las demandas interpuestas, y
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Referencia: Abogado en Apelación “por falta de conocimiento dejó de tener éxito en cada uno de ellos.” (Sic), además, que en el caso de estudio, por sustraerse del deber de subsanar las demandas, lo cual conllevó a que fueran rechazadas las mismas, y a la configuración de la acción judicial.
Frente a la culpabilidad en la falta del artículo 34 literal i) ibídem, manifestó el fallador de instancia, que la misma recaía en el campo del dolo pues el togado sabía perfectamente el encargo dado y por consiguiente “sabía cuál era resultado en el evento de que no lo hiciera como tal cual pasó…entonces no podemos decir que estamos frente a la culpabilidad porque pues si bien es cierto la culpabilidad infiere al descuido pues más que el descuido era que el profesional del derecho sabía cuáles eran las actuaciones que debía hacer porque es un profesional del derecho
además versado que tiene una larga experiencia como profesional tal cual como nos aparece en el registro que nos fueron enviados a este Magistrado…” (Sic). En cuanto a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señaló como culposa la conducta del abogado, en tanto dejó de subsanar las demandas instauradas, y con ello, se “prescribió los intereses” de la quejosa, generándose así unos perjuicios irremediables a su cliente al perder la oportunidad de reclamar sus derechos, así como la condena en costas.
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Referencia: Abogado en Apelación Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 143 a 153 c.1ª Instancia y CD). 10.- El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en oficio No. 401 del 17 de febrero de 2017, informó que la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, instaurada por el abogado SERGIO ANDRÉS SIERRA GÓMEZ como apoderado de la señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES contra el señor ENVER SOTO CARRERO, radicada bajo el No. 201300875, fue rechazada mediante auto del 20 de agosto de 2013 y retirada en esa misma data (fls.156 a 164 c.1ª Instancia).
11.- A través del oficio No. 387 del 3 de marzo de 2017, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, señaló que la demanda instaurada por el disciplinable como apoderado de la señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES, fue rechazada el 21 de mayo de 2013 y retirada el siguiente 27 de mayo (fl. 165 c. 1ª instancia). 12.- En oficio No. 0608 del 22 de marzo de 2017, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, allegó certificación del estado actual del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho de
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Referencia: Abogado en Apelación ADRIANA MARÍA SALAS TORRES contra ENVER SOTO CARRERO, No. 2013-00084 00 (fls. 174 a 178 c. 1 Instancia). 13.- El 23 de marzo de 2017, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual se hicieron presentes la quejosa y el disciplinable.
En el trámite de la misma se recibieron los siguientes testimonios: El señor JESÚS ORLANDO SÁNCHEZ ACERO, manifestó laborar para el letrado inculpado, como su dependiente judicial; respecto de los hechos objeto de investigación, señaló que el profesional del derecho instauró la demanda encomendada por la quejosa en tres
oportunidades, siendo rechazada de plano en las dos primeras oportunidades y la tercera se le dio trámite por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá; consideró que la señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES, no estaba realmente interesada en el litigio de marras, pues muy de vez en cuando llamaba a la oficina para obtener información del litigio. El deponente ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, indicó que era abogado y compañero de oficina del litigante SIERRA GÓMEZ; afirmó que para una audiencia del proceso de la señora ADRIANA
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Referencia: Abogado en Apelación MARÍA SALAS TORRES, le fue sustituido el poder por el disciplinable, pero no se acordaba el tema o la fecha de la misma.
Al intervenir la señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES, aportó copia de los recibos de los honorarios cancelados al letrado SERGIO
ANDRÉS SIERRA GÓMEZ.
Al presentar los alegatos de conclusión el abogado SERGIO ANDRÉS SIERRA GÓMEZ, indicó que su actuación no estuvo encaminada a cometer una falta disciplinaria o dejar de actuar en las actuaciones encomendadas por su poderdante. Afirmó que en un principio presentó la demanda de autos con una acta
donde constaba la no comparecencia del señor ENVER SOTO CARRERO, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda, pero el demandado alegó no haber comparecido a la audiencia prejudicial porque no fue notificado, entonces mientras la Procuraduría constataba si se habían enviado o no las correspondientes comunicaciones, debió volver a citar a la diligencia. Agregó el versionista, que el Juzgado que conoció de la demanda instaurada por segunda vez, admitió la demanda sin aportar el acta de
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Referencia: Abogado en Apelación la conciliación previa, pero posteriormente fue rechazada, y por ello también, debió pedir la programación de la audiencia de conciliación.
Ante lo expuesto, se cuestionó si los litigantes debían estar al imperio de la ley o del sentenciador, pues estos últimos, bajo criterios distintos proceden a determinar tal o cual demanda es o no aceptable frente a las pretensiones o al querer de la ley por ellos interpretada. Insistió en que en sus 30 años de ejercicio profesional nunca ha actuado con la intención de perjudicar los intereses de sus clientes, lo cual podía corroborarse, pues no contaba con antecedentes disciplinarios. (fls. 180 a 187 c. 1ª Instancia c.1ª Instancia).
SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 27 de abril de 2017, sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado SERGIO ANDRÉS SIERRA GÓMEZ, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó el a quo, que en el presente caso, de lo narrado en la queja y lo allegado al plenario, se observaba que al abogado SERGIO ANDRÉS SIERRA GÓMEZ, le fue conferido poder el 11 de enero de 2013 por parte de la señora ADRIANA MARÍA SALAS TORRES, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de declaratoria de sociedad de hecho contra el señor ENVER SOTO CARRERO, lo cual confirmó la quejosa en su declaración bajo la gravedad del juramento, lo ratificó el disciplinable en la versión libre y constaba en el poder aportado en el cartulario.
Narró además el fallador de instancia, que el disciplinable, en cumplimiento del mandato conferido, presentó la demanda el 24 de enero de 2013, la cual le correspondió al Juzgado 11 de Familia de
Bogotá, bajo el radicado No. 2013.00084.00, siendo inadmitida el 30 de enero, y subsanada el 18 de febrero de ese año, luego admitida en auto de 21 de febrero de 2013, notificada personalmente el 12 de marzo siguiente, el cual fue recurrido en reposición por la parte demanda. De tal recurso se corrió traslado el 22 abril de 2 013, y en auto de 14 de mayo, fue rechazada la demanda, siendo retirada el 27 de mayo de ese año, por el letrado encartado, cuyo motivo de rechazo, según la versión libre del abogado, fue el no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación, el cual según su criterio profesional no se necesitaba.
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Referencia: Abogado en Apelación En punto de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala Dual, que la misma se materializó por el disciplinado, como quiera que el abogado presentó la demanda de unión marital de hecho, sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, porque según él, en su criterio jurídico no se requería el mismo para adelantar ese tipo de proceso, sin tener en cuenta que la Ley 640 de 2001, modificó las normas relativas a la conciliación,
estableciendo, precisamente en su articulo 40 como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en derecho. Adujo igualmente el a quo, “…que en materia de familia debe intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en ciertos casos, entre los cuales en su numeral 3, taxativamente señaló que se debe adelantar en los procesos de declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial, el cual intentaba iniciar el abogado. Por tal razón, no existe argumento o justificación válida para señalar o escudar la conducta reprochada, de que la conciliación no es requisito para iniciar un proceso o una demanda de declaratoria de unión marital del hecho, toda vez que no existe ninguna vacío jurídico al respecto.
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Referencia: Abogado en Apelación A contrario sensu, el legislador se ha ocupado en dejar de forma clara, concreta, concisa y taxativa en la citada ley, que la conciliación si es requisito de procedibilidad.
La misma Corte Constitucional, en sentencia C-985 de 2005, expresó que la Ley 640 de 2001, en el articulo 40, consagra que para poder iniciar un proceso judicial de familia, en el cual se pretenda la declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial o la rescisión de la partición de las sucesiones y en las liquidaciones de la sociedad conyugal o de la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe intentarse la conciliación extrajudicial, como un requisito de procedibilidad. Aquí se vio que el abogado no se encontraba capacitado para llevar a cabo ese tipo de proceso encomendado, limitándose en justificar que según su criterio profesional, no era requisito la conciliación, concluyéndose su falta de preparación para atender en debida forma la defensa de la señora quejosa. Ningún abogado o abogada puede ir en contravía de los requisitos legales, bajo unos argumentos que no tienen fundamento jurídico, más aun cuando claramente se ve que no hay vacíos jurídicos al respecto,
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Referencia: Abogado en Apelación sino que por el contrario, la norma que regula la materia y la jurisprudencia constitucional, son claras frente al particular.
La Ley 640 de 2001, fue promulgada 5 de enero de 2001, es decir hace más de 16 años, y hasta la fecha se encuentra vigente, sin que como ya se dijo, existan elementos que lleven a pensar que no sea requisito la conciliación, por lo cual las afirmaciones del disciplinable en su defensa no tienen la suficiente envergadura para llegar a adoptar una decisión diferente a la de llamarlo a responder del cargo atribuido. Adelantar un proceso sin los requisitos legales, no solamente desgasta
la justicia sino que se infringe un deber de lealtad con el cliente, pues con dicho actuar, lo único que deviene es la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo si además no se subsana, al no ser acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. La situación no es de poca monta porque la Administración de Justicia sufre un desgaste al agotarse determinadas etapas procesales, que implican tiempo dedicado por cada uno de los empleados y funcionarios judiciales, y los elementos y herramientas físicas que se utilizan para dictar autos, hacer constancias y demás, engordando procesos que no tienen ningún fin próspero, siquiera por los buenos medios que puedan utilizarse.”
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Referencia: Abogado en Apelación Agregó la Sala Dual que la falta le fue atribuida al profesional del derecho, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que no actualizó sus conocimientos y a pesar de saberlo, mantuvo una postura sin sustento legal y en contravía del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aceptó ese encargo profesional, presentando una demanda que lo único que generó fue congestionar más la Jurisdicción, y engañar a su clienta haciéndola pensar que se llevaba un proceso o se adelantaba una demanda que
contaba con todos los elementos para que el Juez asumiera su conocimiento. Además atribuyó la falta en la modalidad de la conducta sancionable dolosa, porque solamente el conocimiento claro “de que no se puede llevar a feliz término por lo menos la admisión de la demanda porque no se está capacitado para ello, implica que el abogado incurra en esa falta.” (Sic). En relación con la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad verbal de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, en virtud de que no subsanó las demandas, para proseguirse con el proceso, más aun cuando los factores por las cuales
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201600158 01
Referencia: Abogado en Apelación fueron inadmitidas, no eran más que por la forma de redacción y adecuación de los poderes, las demandas y pretensiones, que fácil y jurídicamente eran subsanables.
Adicionó, que el abogado inculpado, luego de rechazarse la demanda por no presentar los requisitos de procedibilidad, cumplió con la carga que le correspondía, esto es, adelantó la conciliación, intentando nuevamente la demanda que correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien en auto de 31 de julio de 2013, la inadmitió y
el 20 de agosto de ese año, la rechazó como consecuencia de que el disciplinable no la subsanó. La misma suerte corrió con la tercera demanda que presentó el disciplinable, el 28 de agosto de 2013, la cual se siguió bajo el radicado No. 2013.00553.00, fue inadmitida en auto de 30 de agosto de 2013, y rechazada el 11 de septiembre de ese año, al no ser subsanada; y, por cuarta vez, el 24 de septiembre de 2013, presentó la demanda, ocurriendo el mismo actuar por el cual se le formularon cargos, dado que en auto de 22 de octubre de 2013, fue inadmitida la demanda, se ordenó subsanarla para que se adecuara el poder, la demanda y las pretensiones, teniendo en cuenta la clase de demanda que se presentaba, pero aun así, el abogado no la subsanó, y en auto del 18 de noviembre de 2013, fue rechazada.
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