CSDJ - F11001110200020160016801ADJUNTA20170207101535-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160016801ADJUNTA20170207101535-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201600168 01 Aprobado según Acta N° 08 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de octubre de 2016, por la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual dispuso la Terminación del Procedimiento a favor del abogado JESÚS
FRANCISCO PEDROZA VELASCO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en petición formulada el 5 de noviembre de 20151, por parte de la señora MARTHA LUCÍA DIAZ, quien solicitó “ayuda” con el Doctor JESÚS FRANCISCO PEDROZA VELASCO para que le devolviera parte del dinero porque le pagó $1.900.000 “…por llevarme un juicio de pertenencia ya que me dejo tirado el caso sin ni siquiera avisarme y esto me pejudico ya que me di cuenta como a los 4 meses que no estaba haciendo nada y esto me ha retrasado el proceso porque el no tubo la delicadeza ni de avisarme que no iba a seguir con el proceso le he llamado y mandado correos certificados y
no he tenido y tuve que buscar a otro abogado y empezar a pagar de nuevo” (sic a todo lo transcrito) 1 Folio 1 – 13 c.o 1ra instancia. Queja y anexos, copias de los proveídos mencionados en su denuncia.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201600168 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
2. La calidad de abogado del Doctor JESÚS FRANCISCO PEDROZA VELASCO quedó debidamente demostrada2, mediante certificado No. 01156-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.350.747 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 124.777 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
3. Acreditada entonces la calidad del abogado, mediante auto del 15 de marzo de 2016, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del Doctor JESÚS FRANCISCO PEDROZA VELASCO, y se señaló el 8 de junio de 2016 a las 9:00 a.m., la realización de la audiencia de pruebas y calificación3. Diligencia reprogramada para el 22 de junio de 2016 a las 2:45 p.m.4
Posteriormente aplazada por incapacidad médica del titular del despacho para el 19 de mayo de 2016 a las 10:30 a.m.5. Atendiendo nueva solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de
la disciplinable, se reprogramó para el 30 de julio de 2016 a las 2:30 p.m6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 22 de junio de 20167, la Magistrada ponente instaló la audiencia compareciendo el disciplinable y la quejosa, no asistió el Ministerio Público, se informó el motivo de la queja, a continuación se paso a escuchar a la denunciante. Ampliación de Queja Indicó que conoció al abogado JESÚS FRANCISCO PEDROZA VELASCO porque un compañero de su trabajo se lo presentó hacía aproximadamente dos años, y realizó contrato de prestación de servicios con el mencionado togado el 29 de julio de 2014, señaló que el abogado 2 Certificación de abogado vista en folio 16 c.o. de 1ª Instancia 3 Folios 17-18 c.o 1ra instancia. 4 Folio 20 c.o 1ra instancia 5 Folio 55 c.o 1ra instancia 6 Folio 62 c.o 1ra instancia 7 Folios 31 - 36 Acta de Audiencia más Cd 1ra grabación c.o 1ra instancia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio no respondía a sus llamadas y que una vez le contestó siendo grosero diciéndole que no seguiría con el proceso.
Manifestó que se reunía con él en el parque Lourdes, en el centro, siempre en la calle. El
abogado tenía su número celular y conocía el lugar de su trabajo, se comunicaba por celular y por whatsapp. La quejosa aportó los recibos de pago que suman $1.900.000, dijo que el abogado le abandonó el proceso. Reconoce que existió un primer edicto en el proceso civil del cual le envió las copias y ahí fue cuando le volvió a consignar, después no hubo más edictos y de la plata que está reclamando al abogado nunca le contestó nada. Como quiera que ella no quería que el denunciado continuara con el poder, le envió comunicación por correo certificado para que le devolviera la plata. Presentó recibos de los pagos realizados al abogado por valor de $800.000, $300.000 y $800.000, es decir, de los 4 millones comprometidos a pagarle al abogado por honorarios, le alcanzó a dar $1.900.000. Versión Libre El disciplinable al rendir versión libre8 en la misma audiencia manifestó que, no es cierto que haya dejado de actuar, el primer edicto fue en abril, y le dijo a la quejosa que ese edicto no les iba a servir, pues lo publicó en periódico pero no lo radiodifundió. Dentro del contrato suscribieron las obligaciones, siendo de la poderdante, hoy quejosa, la de aportar todos los elementos al buen desarrollo del proceso, antes de presentar la demanda no tenía el registro de Instrumentos Públicos del predio, gestión que él realizó para demostrar que el predio no estaba vinculado y que no tenía propietarios, lo cual debía realizar la señora pues debía aportar todas las pruebas. 8 Record: 17: 24 cd primera grabación del CD.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Se presentó copia del periódico, donde se realizó la publicación del edicto al Juzgado, el cual no se dio por publicado, porque faltó la radiodifusión; por lo tanto el 26 de mayo de 2014, retiró el nuevo edicto y se lo envió a la quejosa con la hija de esta, con quien se haría un contrato de prestación de servicios por otro asunto, para que realizará las comunicaciones pertinentes.
Indicó el abogado que estaba extrañado de las manifestaciones de la señora referentes al abandono del proceso, sí jamás lo ha abandonado; recibiendo luego la comunicación sin suscribirla donde le revocaba el poder, no sabe porque dice que se reunían en la calle si en varias oportunidades se vieron en la Notaría 9, y otras veces en los Juzgados y una vez en Alkosto, en cajero electrónico por cuanto le iba a dar un pago de los honorarios. Señaló que él partió de la buena fe de la señora, y que no es cierto que no le haya contestado inclusive los WhatsApp, pues él cuenta con 3 líneas telefónicas que al pie de página en su papelería están. Interviene la quejosa para señalar al número que lo llamó. Refirió el doctor JESÚS FRANCISCO PEDROZA VELASCO que el proceso nunca había sido archivado, solo fue remitido a un juzgado de los de descongestión. Y en cuanto a la revocatoria
del poder, que era normal pedirle el paz y salvo. Posteriormente se da cuenta de que le fue revocado el poder el 25 de agosto de 2015, comunicación que a él le llego 20 días después, refirió que el 26 de mayo de 2015, fue su última actuación. La Magistrada pregunta por la falta de comunicación por casi un año, a lo que le respondió el disciplinable que los Juzgados duraron 4 meses cerrados, que él no abandonó el proceso, y que la poderdante tomó libremente su decisión, que no es cierto lo de la incomunicación, pues se habían visto para otra gestión que iba a llevarle a un familiar y que además a veces acudía la hija de ella La señora Díaz, manifestó que lo dicho era falso, pues que ella misma habló con su jefe, quien le dijo que no lo contratara y sin embargo ella lo contrató, además su jefe que es Senador de la República Dr. Sudarski, quien al darse cuenta le dijo “te va a robar Marthica”. Finalmente solicita la promesa de venta original del lote, del cual entregó la promesa de compra venta y desea que le devuelva este documental. Decreto de Pruebas
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio El disciplinable manifestó que dentro de los 3 días siguientes las aportaría.
Solicitadas de Oficio:
1. Descargar antecedentes disciplinarios.
2. Oficiar al Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá D.C para que remita copia íntegra del
proceso de pertenencia No. 2014-0683 de Martha Lucia Díaz Álvarez contra cuatro personas indeterminadas, en la cual intervino el disciplinable. Fueron aportadas al proceso copia del poder otorgado por la quejosa al encartado9, recibos del saldo pendiente por honorarios de $1.700.00010, contrato de prestación de servicios11 Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 18 de agosto de 201612, acudió al llamado disciplinable y quejosa, no asistió el Ministerio Público, inició la diligencia con la incorporación de las pruebas allegadas al proceso: 1. Oficio de 2 de agosto de 2016 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que el proceso No. 2014-00683 es conocido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá13; 2. Oficio del 3 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado de conocimiento remitió proceso civil en calidad de préstamo14; 3. Certificado de antecedentes disciplinarios15. A continuación se realizó la inspección judicial al expediente remitido en préstamo, el cual consta de 53 folios útiles16 y de lo que se le dio el traslado al investigado. Se dio lectura a las actuaciones del expediente realizando la inspección judicial y el abogado no presentó objeciones. 9 Folio 37 c.o 1ra instancia 10 Folio 38 c.o 1ra instancia 11 Folio 34 c.o 1ra instancia 12 Folio 5658 acta de audiencia y grabación 2 del cd. 13 Folio 52 c.o 1ra instancia 14 Folio 54 c.o 1ra instancia
15 Folio 55 c.o 1ra instancia 16 Copia del proceso visible a folios 70 al 90
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio De otro lado se ordenó oficiar a la empresa de telefonía Claro, para que informen las llamadas entrantes y salientes de los números celulares pertenecientes a la quejosa y al abogado disciplinado, entre junio a agosto de 2015.
Prueba que se arribó al proceso el 30 de septiembre de 201617 Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 11 de octubre de 201618, asistió la disciplinable, su abogado de confianza. No asistió el Ministerio Público. Seguidamente se se realizó la incorporación documental del oficio del 23 de agosto de 2016, con el cual el Juzgado Tercero Civil del Citcuito informó que el proceso No. 2014-0683 fue enviado al Juzgado 47 Civil del Circuito19 y oficio del 27 de septiembre de 2016, mediante el cual la empresa de telefonóa móvil remitio en medio mágnetico el reporte de las llamadas de los numeros celulares tanto de la quejosa como del abogado. Calificación Jurídica Para realizar la calificación, se retomó lo dicho en la queja, la intervención del disciplinable y las pruebas adosadas al plenario. Así las cosas, la Magistrada instructora, señaló que los motivos de inconformidad que
suscitaron la presente investigación se circunscriben únicamente al presunto actuar negligente del profesional del derecho PEDROZA VELASCO, quien a juicio de la quejosa abandonó la gestión encomendada. Pues bien, atendiendo las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que no se encontró probado las supuestas faltas en que según la denunciante habría incurrido el abogado aquí investigado, como quiera que no se probó durante la investigación que el letrado JESÚS FRANCISCO PEDROZA VELASCO haya transgredido con su proceder el decálogo ético de la profesión de abogado, teniendo claro la existencia de la relación contractual entre denunciante y encartado, los honorarios pactados, los pagados y de 17 Folio 92 y cd en folio 93 18 Folio 95 a 100 c.o 1ra instancia. Acta de Audiencia. Y grabación 3 del cd. 19 Folios 59 – 60 c.o 1ra instancia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio las actuaciones realizadas por el togado, tales como la radicación de la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de inmueble20, evidenciado ello en la inspección judicial realizada al expediente21; demanda que fue inadmitida mediante auto del 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito, por no haber aportado el Certificado Especial emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos en el que se evidenciaron las personas que figuran como titulares de derechos reales a usucapir. Posteriormente el abogado procedió mediante escrito de 19 de septiembre de 2014 a solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro Zona Centro, la expedición del mencionado Certificado para ser allegado a la demanda22, lo que conllevó a la emisión del auto del 30 de septiembre de 2014 por el cual fue admitida la demanda. Conforme a la constancia Secretarial del 14 de enero de 201523, se comprueba que no corrieron los términos judiciales desde el 9 de octubre de 2014, hasta el 19 de diciembre de 2014, con ocasión del paro judicial convovado por ASONAL JUDICIAL y que por vacancia judicial no corrieron los términos desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015. Comprobado se encontró que se realizó edicto emplazatorio dentro del proceso civil dirigido a personas indeterminadas fijándolo por 20 días, desde el 27 de enero de 2015, edicto que fue retirado por el togado disciplinable el 10 de febrero de 2015 para que fuese publicado, en atención a lo dispuesto en Auto del 30 de septiembre de 2014. El abogado allegó publicaciones por escrito del 20 de abril de 2015, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado pues no se realizaron en los términos indicados según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 407 del Código de
Procedimiento Civil; por lo cual mediante auto del 8 de mayo de 2015, se ordenó nuevamente el emplazamiento de personas indeterminadas. El edicto fue públicado por el término de 20 días desde el 22 de mayo de 2015. En cuanto al reporte de las llamadas telefonicas de CLARO, entre el periodo del 1 de junio al 30 de agosto de 2015, solo fueron registradas 3 llamadas de la quejosa, dos el 20 Folio 71. C.o 1ra instancia 21 Folios 72 a 76 c.o 1ra instancia 22 Folios 80 – 82 c.o 1ra instancia 23 Folio 84 c.o 1ra instancia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 10 de junio con duración de 19 segundos y la otra con duración de 24 segundos.
Aunado a lo anterior resaltó que de la ampliación de la denuncia se colige que existió una conversación entre la quejosa y el abogado disciplinable, en la cual, por diferentes desavenencias, el profesional del derecho le manifestó no seguiría interviniendo en el caso. El apoderado tenía hasta mediados de julio de 2014 para realizar los edictos emplazatorios. El 3 de agosto de 2015, la quejosa le revocó el poder al abogado PEDROZA VELASCO24, presentado el 26 de agosto de 2015, por la señora MARTHA LUCIA DÍAZ
ALVAREZ y que se designó nuevo abogado doctor JOSE DIONISIO REYES CORREA. Después de establecido lo argumentado en precedencia pasó a tomar la decisión como se observa a continuación: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con base en las pruebas recaudadas la Magistrada de instancia decidió decretar la Terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JESÚS FRANCISCO PEDROZA VELASCO, pues se demostró en la causa que no existe prueba que permita aseverar que el investigado transgredió el Estatuto Deontológico que rige la profesión de abogado. Concluyó la Magistrada Instructora25, que en ningún momento existió abandono de la gestión del disciplinado, contrario a lo manifestado por la quejosa, el proceso de pertenencia No. 2004-0683 no fue archivado como consecuencia del supuesto proceder negligente del letrado PEDROZA VELASCO y bien la última actuación desplegada por el profesional del derecho fue el 26 de mayo de 2015, cuando retiró el edicto emplazatorio, teniendo en cuenta que existieron varias desavenencias entre quejosa y togado, que finalmente conllevaron a la revocatoria del poder el 3 de agosto de 2015, por lo tanto no puede la denunciante hablar de abandono de la gestión por parte del abogado investigado únicamente porque existió un periodo de inactividad de mes y medio, pues a juicio de la Sala ese periodo no es exagerado ni lesivo para sus 24 Folio 12 c.o 25 Record 11:56 grabación 3
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio intereses, por lo tanto no existió un proceder antietico por parte del aquejado, ya que el periodo donde no existió actividad no correspondió al abandono de la gestión, reiterando que no existió archivo de la actuación, y no resulto lesivo para la quejosa, sumado a que ella de forma unilateral deció revocarle el poder al doctor PEDROZA
VELASCO.
Finalmente manifestó que en cumplimiento del mandato conferido, el abogado PEDROZA VELASCO desarrolló las actividades que le correspondían, presentó la demanda, desplegó actuaciones dentro del proceso y trató de emplazar a las personas indeterminadas, hasta que le fue revocado el poder. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia del 11 de octubre de 2016, la quejosa manifestó que ella ganaba un sueldo mínimo y que no se podía dar el lujo que le cogiera $1.900.000 que prácticamente fueron 4 meses de trabajo lo que le entregó, y que el día que lo llamó desde una cabina telefónica, lo que le faltó “fue pegarle”, argumentó que como no se iba a preocupar si no le contestaba y si a cada rato pedía plata, mencionó que ella fue al Juzgado donde le dijeron que el abogado no volvió, por lo que consultó a otro abogado el que le dijo que “lo único que puede hacer es revocarle el poder”, y que le
tocó otra vez hacer edictos con el nuevo abogado. “La verdad si interpongo recurso, yo soy consciente de que él gastó plata, yo lo único que le exijo es que me devuelva la mitad de lo que yo le dí a él” (sic). En abogado PEDROZA VELASCO, señaló que estaba demostrado que nunca estuvo abandonado el proceso, pues el mismo continua, y que la demora en el proceso son las circunstancias agenas al hecho de la inactividad judicial, el hecho de haber sido enviado a descongestión, y la señora insiste en que pretende resolver el contrato y señaló que esta no es la instancia para dirimir el tema, niega que ha sido grosero, y solicita a la segunda instancia solicita desestimar la apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la Terminación del Procedimiento a favor del abogado JESÚS FRANCISCO PEDROZA
VELASCO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (subrayado y negrilla fuera de texto).
Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y aunque la sustentación del recurso de apelación no ataque directamente su disconformidad con la decisión de la Magistrada en la primera instancia, considerando su calidad como persona no profesional del derecho, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
4. Del caso concreto De entrada esta Superioridad señala que procederá a la confirmación de la decisión tomada acertadamente por la Sala A quo, como quiera que estuvo acorde con la realidad de lo sucedido dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria encomendado a la abogada aquejada, pues quedó debidamente demostrado con el análisis realizado por la Sala de Instancia al acervo probatorio, constituido principalmente por la inspección judicial que se le realizó al proceso civil dentro del cual se cuestionó la actuación del denunciado dentro de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 18 de agosto de 2016, no objetada por el abogado de oficio, donde se pudo determinar las actividades desplegadas por el
togado y el tiempo que presuntamente existió inactividad, que si bien no hubo actuación en un mes y medio realmente, descontando el paro judicial y la vacancia judicial, ello no influyó en archivo de las diligencias, ni perjudicó a su mandante, que fue quien a mutuo propio decidió revocarle el poder y designar un nuevo abogado; se evidenció que el apoderado hasta antes de la revocatoria iba cumpliendo con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, en el cual fueron pactadas las obligaciones, así como el monto de los honorarios, con los cuales si la quejosa no estaba de acuerdo podría haber concurrido al incidente de regulación de honorarios, con el fin de que se determinara si fue justa la tasación y el pago de los mismos, pues
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio su queja se dirigió al supuesto abandono del proceso, el cual no fue comprobado, tal como pudo observarse.
Ahora bien, insiste la quejosa en que el togado fue grosero y que le falto fue “pegarle”, no obstante, no se encuentra evidencia donde se hubiesen utilizado términos desobligantes y faltos de todo respeto contra la quejosa, por lo cual tampoco existe soporte de una presunta irregularidad. Lo cierto y probado es que el abogado, atendió el asunto encomendado y que no hubo
abandono hasta cuando le fue revocado el poder; en torno de ello la inconformidad de la apelante desde el momento de interponer la queja no tiene asidero, si el abogado llevó el asunto encomendado, y revisadas las llamadas telefónicas desdicen lo dicho por la quejosa, que nunca contestaba ni atendía sus mensajes, pues con el registro de llamadas se comprobó fueron tres cortas llamadas, y no como lo manifestó. Se enfatiza en que, escuchado el audio con atención en el que se realizó la inspección judicial del expediente contentivo del proceso civil, se evidenció un trámite normal, con los diferentes sucesos que pueden presentarse en un trámite judicial, por ende, el togado acusado realizó y atendió la gestión encomendada hasta su última actuación mediante la cual trató de notificar a las personas indeterminadas. Por lo anterior y sin mayor análisis jurídico que lo expuesto, se observa sin lugar a dubitación, que no le asiste razón al quejoso en sus apreciaciones, se impone la confirmación de la terminación y archivo de las presentes diligencias en su favor, pues la primera instancia obró conforme a derecho, y habiendo realizado los razonamientos acertados frente a la actuación, da la vía para que esta Corporación llegue a la misma conclusión. Así, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar pues no tienen el más mínimo asomo de la realidad procesal, en ellos se reiteró su queja y no atacó la decisión de la Magistrada de instancia de dar por terminada la actuación disciplinaria, en la que no se demostró la existencia de falta disciplinaria y que no perjudicó en manera alguna a la quejosa; por lo tanto, acorde con lo consagrado
en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se hubiese tomado la decisión de terminación del procedimiento,
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio concediendo a
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