CSDJ - F11001110200020160016901ADJUNTA20190213134016-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160016901ADJUNTA20190213134016-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201600169 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en octubre 18 de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Barón Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, en agosto 13 de 2015 para que se investigare disciplinariamente, en un solo radicado, al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, por el posible
ejercicio ilegal de la profesión y la eventual violación de las normas sobre incompatibilidades para ello, al haber actuado al interior de varios procesos, encontrándose suspendido del ejercicio de la abogacía. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 11254191, portador de tarjeta profesional de abogado número 47789 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de febrero 22 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó mayo 12 de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada para junio 21 de 2016, en atención a solicitud del investigado, con excusa aceptada (folios 109 a 111 c.o.). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En junio 21 de 2016 5 se realizó la primera sesión, con asistencia del disciplinable, en la que luego del recuento de los hechos motivo de la compulsa, se corrió traslado al profesional de las copias de los siguientes procesos, allegados al expediente: 2 Folios 12 y 40 c. o., acta y CD de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada al interior del proceso disciplinario Nº 2013-1495
3 Fl. 15 y 20 c.o. 4 Fl. 17 a 19 c.o. 5 Fl. 157 c.o. Nº Radicado Despacho Folio 1 2014-184 Juzgado 16 de Familia de Bogotá: ordinario de 152 unión marital de hecho de Claudia Liliana Alvarado contra Edgar Ernesto Cantillo Higuera 2 2014-179 Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá: 67 ordinario de pertenencia de Carlos Arturo Rodríguez Rodríguez contra Roberto Rodríguez y otra 3 2014-941 Juzgado 21 de Familia de Bogotá: fijación de 69 cuota alimentaria de Diana Johanna Fernández Matona contra José Alberto Gámez 4 2014-812 Juzgado 3º de Familia de Bogotá: aumento de 41 cuota alimentaria de Mayerly Vera Adarme contra Carlos Arturo Durán Clavijo 5 2015-1086 Juzgado 20 de Familia de Bogotá: aumento de 49 cuota alimentaria de Mayerly Vega Adarme contra Carlos Arturo Durán Clavijo 6 2015-847 Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá: 72 restitución de inmueble arrendado de Octavio Niño Muñoz contra Carlos Enrique Ferrer Márquez 7 2014-702 Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá: 91 proceso ejecutivo de acción personal de Fernando Amórtegui Silva contra Fernando Rodríguez Pardo y otro El investigado adujo tener conocimiento de ellos, los cuales se incorporaron a la actuación por el Magistrado Sustanciador para ser tenidos en cuenta como prueba documental. Manifestó haber sido el apoderado en esos procesos en los cuales, a partir
abril de 2015, no pudo seguir trabajando porque le realizaron cirugía de corazón abierto denominada de “bypass coronario”, incapacitado sin poder laborar; dijo que en algunos procesos sustituyó poder a Fernando Rincón Rodríguez, compañero de oficina para que continuara los procesos, en atención a que había sido sancionado por 4 meses y no podía actuar dentro de esos procesos; el doctor Rincón continuó al frente de alguno de ellos, en los que tenían trámites en seguida, en los otros procesos no actuó por estar incapacitado, los cuales quedaron pendientes y que retomó en 2016. Señaló que dentro del término de la sanción no actuó en ninguno de ellos; en los que pudo sustituyó, porque tampoco sabía el desenlace de su estado de salud. Como el investigado no solicitó pruebas, de oficio, el Magistrado ordenó reiterar las solicitudes al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá sobre el proceso de Camilo Andrés Cortés contra Yamileth Eulalia Gutiérrez García, y al Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, para que remita copia del proceso adelantado por Clara Margarita Vanegas Canoa contra María Cristina Vargas. Igualmente se fijó septiembre 6 de 2016 para continuar la diligencia. La segunda sesión, se adelantó en septiembre 6 de 2016 con asistencia del investigado. El a quo dejó constancia de haberse allegado al expediente, copia del proceso ejecutivo 2014-221 de Clara Margarita Vanegas contra María Cristina Vanegas, del cual corrió traslado al disciplinable, quien manifestó que fue apoderado en el mismo, por lo que legalmente se
incorporó a las diligencias y se ordenó tenerlo como prueba documental. Al advertirse por el Magistrado Sustanciador que se contaba con el suficiente material probatorio para calificar la actuación, se puntualizó que el investigado realizó las siguientes intervenciones: Nº Radicado Actuaciones 1 2014-184 Se le otorgó poder en septiembre 25 de 2013. En febrero 21 de 2014 radicó demanda, que al ser inadmitida, la subsanó en marzo 12 de 2014; en abril 29 de 2014 solicitó rebaja de caución; en febrero de 2015, presentó demanda de reconvención y respondió al traslado de excepciones previas; en marzo 2 de 2016 asistió a la audiencia prevista en el artículo 101 del CPC 2 2014-179 Radicó demanda en diciembre 18 de 2013; en abril 29 de 2014 retiró oficios; rechazada la demanda, la retiró en abril 9 de 2015 3 2014-941 En octubre 8 de 2014 se le confirió poder, misma fecha en que radicó la demanda; en enero 22 de 2015 subsanó; en febrero 9 de 2015 retiró oficios; en julio 16 de 2015 entregó constancia de notificación personal; en noviembre 11 de 2015 allegó certificación sobre entrega de notificación por aviso 4 2014-812 Radicó demanda en septiembre 2 de 2014, inadmitida mediante auto de octubre 14 de 2014; como no se subsanó, por auto de febrero 16 de 2015 se rechazó;
retirada por el demandante en marzo 3 de 2015 5 2015-1086 Le fue conferido poder en julio 10 de 2014; radicó demanda en junio 25 de 2015, inadmitida mediante auto de junio 30 de 2015, no se subsanó y en julio 30 de 2015 se rechazó; la retiro en diciembre 9 de 2015 6 2015-847 Radico demanda en junio 5 de 2015; se inadmitió en agosto 12 de 2015 y en septiembre 2 de 2015 la retiró el abogado Luis Fernando Rincón Segura 7 2014-702 En septiembre 17 de 2014, le confirieron poder; en octubre 8 de 2014 presentó demanda; mediante auto de enero 13 de 2015, se libró mandamiento de pago, previa constitución de caución 8 2014-221 En marzo 26 de 2014, radicó demanda; mediante auto de abril 4 de 2014 se libró mandamiento de pago; en abril 22 de 2014 allegó póliza judicial; en mayo 6 de 2014 presentó modificación a la póliza; en julio 1º de 2014 solicitó el embargo de bienes; en julio 16 de 2014, retiró oficios y solicitó modificación sobre el embargo de bienes; en septiembre 11 de 2014 retiró despacho comisorio de embargo; en mayo 21 de 2015 solicitó terminación por pago de la obligación; en agosto 4 de 2015 se terminó el proceso por pago Acto seguido, el Magistrado Sustanciador dio lectura al certificado de
antecedentes disciplinarios de abogado del disciplinable, encontrando registradas las siguientes sanciones: Nº Fecha Sentencia Sanción y Término Fecha inicio 1 Mayo 28 de 2014 Suspensión de 4 Agosto 8 de 2014 meses 2 Mayo 7 de 2014 Suspensión de 2 Julio 24 de 2014 meses 3 Noviembre 20 de Suspensión de 2 Febrero 12 de 2013 meses 2014 4 Marzo 27 de 2014 Suspensión de 2 Julio 10 de 2014 meses 5 Febrero 11 de 2015 Suspensión de 4 Abril 16 de 2015 meses Como el Magistrado sustanciador advirtió que el abogado estaba suspendido para presentar demandas y actuó dentro de ellos, concluyó que desconoció el régimen de incompatibilidades, excluyendo el radicado 2014-179 de Carlos Arturo Rodríguez contra Carlos Alberto Rodríguez, pues no desplegó actuación dentro del asunto; por tanto, el abogado BARÓN RODRÍGUEZ pudo haber violado el régimen de incompatibilidades, en modalidad dolosa, falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29, numeral 4, puesto que pese a estar suspendido, procedió no sólo a radicar demandas, sino a actuar al interior de las mismas. En consecuencia, el Presidente de la audiencia le informó al disciplinable el derecho contemplado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, leyó el contenido del artículo 45, sobre atenuación de la sanción en
caso de confesión. A su turno, el disciplinable manifestó que desconocía las sanciones anteriores a la abril de 2015, para cuando se encontraba incapacitado y sustituyó varios poderes, porque de haberlas conocido no hubiera realizado ninguna gestión, pero como advierte que sí están esas sanciones, en aras de no dilatar más el proceso en su contra, libre y voluntariamente reconoció haber cometido la falta mencionada, motivo por el cual se ordenó ingresar las diligencias al Despacho para dictar sentencia (folio 176 y CD c.o.). Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de febrero 23 de 2016, en el cual se reportó como sanciones en su contra: - Suspensión de 4 meses, mediante sentencia de mayo 28 de 2014, que inició en agosto 8 de 2014 y culminó en diciembre 7 de 2014 - Suspensión de 2 meses, mediante sentencia de mayo 7 de 2014, que inició en julio 24 de 2014 y culminó en septiembre 23 de 2014 - Suspensión de 2 meses, mediante sentencia de noviembre 20 de 2013, que inició en febrero 12 de 2014 y culminó en abril 11 de 2014 - Suspensión de 2 meses, mediante sentencia de marzo 27 de 2014, que inició en julio 10 de 2014 y culminó en septiembre 9 de 2014 - Suspensión de 4 meses, mediante sentencia de febrero 11 de 2015, que inició en abril 16 de 2015 y culminó en agosto 15 de 2015 (Fl. 21 y
22 c.o.).
2. Copias de los procesos radicados No. 2014-184, 2014-179, 2014-941, 2014-812, 2015-1086, 2015-847, 2014-702 y 2014-221 (Folios 41, 49, 72, 92 c.o., y c. de anexos 1, 2 y 3).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en octubre 18 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, antes que se realizara imputación jurídica, estaban demostradas las actuaciones del investigado dentro de los procesos 2014-702, 2014-182, 2015-1086, 2014-091, 20140812, 2015-847 y 20145-221, cuando se hallaba suspendido del ejercicio de la profesión desde febrero 12 a abril 11 de 2014, de julio 10 a diciembre 9 de 2014, y de abril 16 a julio 15 de 2015, situación que le impedía actuar como profesional del derecho. Por lo anterior, señaló el Seccional de Instancia que el abogado RINCÓN
RODRÍGUEZ violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, relacionado con el deber profesional dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual incurrió en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ídem, indicativo de que no pueden ejercer la abogacía los togados suspendidos o excluidos de la profesión, falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 ejusdem, realizada a título de dolo. Finalmente, respecto de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, el a quo valoró lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el registro de antecedentes disciplinarios y la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, evitando un desgaste a la administración de justicia, coligió que la medida se hacía necesaria y congruente con la conducta endilgada. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, 6 Fl. 1º c. de consulta en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dicha transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 de julio 9 de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Las razones que anteceden permiten a esta Sala entrar a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha
sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.7 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”8 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado,
limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas ordenadas y en la 8 Ibídem forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en octubre 18 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado RICARDO BARÓN RODRIGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía,
aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso en concreto.- De conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios de febrero 23 de 2016, aparece probado que al abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá le impuso las siguientes sanciones disciplinarias, confirmadas por esta Superioridad, que iniciaron y terminaron, así:
- Suspensión de 4 meses, mediante sentencia de mayo 28 de 2014, que inició en agosto 8 de 2014 y culminó en diciembre 7 de 2014 - Suspensión de 2 meses, mediante sentencia de mayo 7 de 2014, que inició en julio 24 de 2014 y culminó en septiembre 23 de 2014 - Suspensión de 2 meses, mediante sentencia de noviembre 20 de 2013, que inició en febrero 12 de 2014 y culminó en abril 11 de 2014 - Suspensión de 2 meses, mediante sentencia de marzo 27 de 2014, que inició en julio 10 de 2014 y culminó en septiembre 9 de 2014 - Suspensión de 4 meses, mediante sentencia de febrero 11 de 2015, que inició en abril 16 de 2015 y culminó en agosto 15 de 2015 (Fl. 21 y 22 c.o.).
Conforme al consolidado que realizó la Sala a quo, lo anterior significaba que el disciplinable se encontraba impedido para ejercer la profesión de abogado desde febrero 12 a abril 11 de 2014, de julio 10 a diciembre 9 de 2014 y de abril 15 a agosto 14 de 2015. Sin embargo y de acuerdo con el restante material probatorio allegado oportuna y legalmente a la actuación disciplinaria, consistente en las copias de los procesos con radicado No. 2014-184, 2014-941, 2014-812, 20151086, 2015-847, 2014-702 y 2014-221, se evidenció que el togado se determinó a actuar al interior de los mismos, pese a hallarse suspendido en
el ejercicio de la profesión (Folios 41, 49, 72, 92 c.o., y c. de anexos 1, 2 y 3). Así, aparece que en el expediente 2014-702 de Fernando Amórtegui Silva contra Fernando Rodríguez Pardo y otra, en septiembre 17 de 2014 el demandante confirió poder al investigado, quien en octubre 8 de 2014 radicó demanda de proceso ejecutivo que correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante auto de enero 13 de 2015, libró mandamiento de pago, previa constitución de caución, sin más actuaciones registradas (Folio 92 c.o.). El proceso Nº 2014-0184 de declaración marital de hecho y reconocimiento de sociedad patrimonial, fue promovido por Claudia Liliana Alvarado contra Ernesto Cantillo, la primera representada por el abogado BARÓN RODRÍGUEZ, quien en febrero 21 de 2014 radicó demanda repartida al Juzgado 16 de Familia de Bogotá; en marzo 12 de 2014 subsanó el libelo; en abril 29 de 2014 solicitó la rebaja de la caución del 20%; en febrero de 2015 contestó demanda de reconvención y descorrió traslado de excepciones previas; por último, en marzo 26 de 2015 concurrió a la audiencia prevista en el artículo 101 del CPC (cuaderno anexo 3). En el proceso 2015-1086 de aumento de cuota alimentaria instaurado por el aquí disciplinable, apoderado de Mayerly Vega contra Carlos Arturo Durán, si
bien el poder data de julio 10 de 2014, el investigado radicó la respectiva demanda en junio 25 de 2015, asignada por reparto al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, que la inadmitió mediante auto de junio 30 de 2015, y al no ser subsanada, la rechazó en julio 13 siguiente, retirada en diciembre 9 de 2015 (folio 49 c.o.). En el radicado 2014-941 de fijación de cuota alimentaria, el profesional BARÓN RODRÍGUEZ representaba los intereses de la demandante Diana Johanna Fernández Matoma contra Jorge Alberto Gámez, mediante poder conferido en octubre 8 de 2014. En la misma fecha, octubre 8 de 2014, se radicó la demanda, repartida al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, la cual se subsanó en enero 22 de 2015; en abril 9 de 2015, retiró oficios de notificación y en julio 16 de 2015 allegó certificación de su entrega al demandado (cuaderno anexo 1). Al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria Nº 2014-812 de Mayerly Vega Adarme contra Carlos Arturo Durán, el disciplinable radicó demanda en septiembre 2 de 2014, repartida al Juzgado 3 de Familia de Bogotá, que la inadmitió mediante auto de octubre 14 de 2014, no subsanada y por tanto rechazada en febrero 16 de 2015, retirada por la parte demandante en marzo 3 de 2015 (folio 41 c.o.).
En el expediente 2015-847, el disciplinable representó los intereses de Octavio Nizo Muñoz, contra Carlos Enrique Ferrer, en proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual radicó la demanda en junio 5 de 2015, asignada al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, que inadmitió en agosto 12 de 2015, retirada por Luis Fernando Rincón Segura, en septiembre 2 de 2015 (folio 72 c.o.). Finalmente, el abogado BARÓN RODRÍGUEZ tramitó proceso ejecutivo en representación de Clara Margarita Vanegas contra María Cristina Vanegas, radicó demanda en marzo 26 de 2014, correspondiéndole al Juzgado 7º Civil Municipal de Menor Cuantía bajo el radicado Nº 2014-221, en el que mediante auto de abril 4 de 2014 se libró mandamiento de pago; el disciplinable, en abril 22 de 2014 allegó póliza judicial para que el Despacho de conocimiento decretara medidas cautelares; en mayo 6 de 2014, presentó modificación de la citada póliza; en julio 1º de 2014 solicitó se decretara embargo y secuestro de algunos bienes; en julio 18 de 2014 retiró los respectivos oficios; en julio 16 de 2014 reiteró solicitud de embargo de algunos bienes; en septiembre 11 de 2014 retiró despacho comisorio para la práctica de diligencia de secuestro de bien inmueble; en noviembre 11 de 2014 asistió a dicha diligencia; en mayo 21 de 2015 solicitó terminación del proceso por pago total de la obligación, decretada mediante auto de agosto 4
de 2015 (cuaderno anexo 5). De conformidad con lo anterior, se evidencia que al comparar la situación fáctica disciplinaria del abogado RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, con las copias de los procesos ya referidas, en cuya relación de actuaciones del disciplinable esta Superioridad ha destacado en negrilla y subrayado, cada una de las veces en que actuó estando suspendido, colige el Despacho que asistió razón a la primera instancia para derivar responsabilidad disciplinaria, en atención a que objetivamente se encuentra probada la materialidad de la falta, así: N Período de Sanciones Actuaciones del investigado º 1 Febrero 12 de 2014 - Febrero 21 de 2014 A - Marzo 12 de 2014 Abril 11 de 2014 - Marzo 26 de 2014 2 Julio 10 de 2014 - Julio 16 de 2014 A - Julio 18 de 2014 Diciembre 9 de 2014 - Septiembre 2 de 2014 - Septiembre 11 de 2014 - Octubre 8 de 2014 - Noviembre 11 de 2014 3 Abril 15 de 2015 - Mayo 21 de 2015 A - Junio 5 de 2015 Agosto 14 de 2015 - Junio 25 de 2015 - Julio 16 de 2015 Así las cosas, es evidente que al surgir incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado, el disciplinable debió renunciar o sustituir los mandatos a él conferidos y que dieron origen a los radicados No. 2014-184, 2014-941, 2014-812, 2015-1086, 2015-847, 2014-702 y 2014-221.
No obstante, hizo caso omiso a su obligación y ejerció ilegalmente la profesión pues, se itera, en las fechas relacionadas en el cuadro que antecede, pese a encontrarse suspendido, realizó distintas gestiones profesionales, resultando evidente que su comportamiento lo encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa alguna, que confesó libre, espontánea y voluntariamente, no existiendo ninguna duda para esta Colegiatura de su incursión en tal comportamiento. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general persigue como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado.
Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legal
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