CSDJ - F11001110200020160017001ADJUNTA20190207121633-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160017001ADJUNTA20190207121633-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201600170 01
Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DANIEL AUGUSTO BERNAL RODRÍGUEZ, por su incursión en las faltas de que tratan el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 37 numeral 1º ibídem. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) en Sala Dual con Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 110011102000201600170 01
Referencia: Consulta Decisión: Confirma La señora Nohora Bernal Florido, interpuso queja contra el abogado Daniel Augusto Bernal Rodríguez, pues manifestó que a raíz de haber sufrido un
accidente por una motocicleta, tuvo que impetrar el 11 de julio de 2014, una denuncia en la URI de Engativá, por lesiones personales en contra del señor Andrés Felipe González, por lo tanto, el 14 de agosto de ese mismo año, le confirió poder al jurista, con el fin que adelantara las gestiones técnicas y jurídicas ante la Fiscalía, entregándole por intermedio de un cuñado de nombre Germán González Rodríguez, por concepto de honorarios, la suma de $300.000, sin que haya actuado al interior de las diligencias. (fl. 1 y 2) De la condición de abogado. Se acreditó mediante certificado No. 03159-2016 (Fl. 13 c.o.), expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor DANIEL AUGUSTO BERNAL RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3.079.682, posee tarjeta profesional N° 204674, la cual está vigente; además, se encuentra del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 251505 del 27 de abril de 2016, que el togado no registra ningún tipo de sanción. (fl. 22)
ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 110011102000201600170 01
Referencia: Consulta Decisión: Confirma Mediante auto del 18 de abril de 2016, se avocó el conocimiento de la queja
y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de mayo de 2016. (fl. 14) Para la fecha programada no fue posible llevar a cabo la audiencia por cuanto no se efectuaron las publicaciones de rigor, reprogramándose para el 21 de junio de 2016 (fl. 25), sin poderse llevar a cabo la misma, atendiendo la inasistencia del disciplinado (fl. 39), circunstancia ésta que derivó en la fijación del edicto emplazatorio y posterior a ello, se declaró persona ausente al letrado, designándosele defensor de oficio. (fl. 46)
1. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Después de varios aplazamientos, finalmente la audiencia se llevó a cabo el 9 de marzo de 2017, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado; posterior a ello, el Magistrado instructor, dio lectura de la queja, y le concedió el uso de la palabra a la señora NOHORA BERNAL FLORIDO, a efectos que procediera a ampliar y ratificarse de la queja, y una vez efectuado lo anterior, dispuso calificar provisionalmente la actuación. 1.2. Ampliación de queja. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma En lo fundamental, la quejosa reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que el abogado lo conoció, pues son primos en primer grado, a quien por
intermedio de su cuñado le entregó un dinero como adelanto de sus honorarios, para adelantar su representación al interior de la denuncia penal impetrada por ella por lesiones personales, sin embargo, el jurista no desplegó la labor encomendada. 1.3. Calificación Jurídica. Concluida la intervención de la quejosa y al observar las pruebas aportadas con la queja, el Magistrado procedió a calificar provisionalmente la actuación del jurista, decidiendo formularle cargos, por su posible incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como en la contemplada en el numeral y 6° del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto frente a la falta a la debida diligencia profesional, el letrado presuntamente no cumplió con la gestión encomendada por la señora Nohora Bernal Florido en los términos del poder conferido; de otro lado, respecto a la falta a la honradez, el profesional del derecho posiblemente no expidió el recibo en donde consta el pago de la suma de $300.0000 entregados a través del señor Germán González Rodríguez, por concepto de honorarios. (folios 72, 73 y CD) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Decisión: Confirma
2. Audiencia de Juzgamiento.
Llevada a cabo el 30 de junio de 2016, el Despacho corroboró los cargos impuestos en la audiencia precedente, y le otorgó el uso de la palabra al testigo GERMÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien en resumidas cuentas aludió, ser cuñado de la señora Bernal Florido, y efectivamente, fue él quien le llevó al jurista la suma de $300.000 para pago de honorarios para un caso penal por lesiones personales que había denunciado la quejosa, sin que en ningún momento se le hubiese hecho la entrega de algún recibo por ese concepto. Posteriormente, se corrió traslado a la defensora de oficio para los alegatos de conclusión, resaltando no ser claro el objeto del poder, si para incoar la denuncia penal o para continuar con el trámite del proceso, pues la misma quejosa en su relato se contradice a aludir que era para iniciar las diligencias, cuando fue ella misma quien denunció el caso; además que – insistió- con el actuar del defendido no se causó ningún tipo de perjuicio, por cuanto el asunto prosiguió y frente a los dineros, no milita prueba contundente de su entrega y que los ellos fueran con ocasión del proceso penal. (folio 99 y CD)
2. Pruebas allegadas al proceso:
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Referencia: Consulta
Decisión: Confirma
a. Poder otorgado por la señora Nohora Bernal Florido al abogado Daniel
Augusto Bernal Rodríguez, siendo este autenticado por la mandante ante Notario el 14 de agosto de 2014. (folio 3 y 4) b. Copia del informe pericial de Medicina Forense, realizado el 11 de agosto de 2014, realizado a la señora Nohora Bernal Florido, a raíz del accidente de tránsito. (folio 5 a 7) c. Copia de la querella impetrada por la señora Nohora Bernal Florido en contra de Andrés Felipe González Jiménez. (folio 8) d. Copia de la solicitud de valoración Médico Legal, firmada por la Orientadora Jurídica de la URI Engativá. (folio 9) e. Oficio No. 01202016F22 del 2 de junio de 2016, por medio del cual la Fiscal 22 Local, informó que la noticia criminal No. 110016000017201409101, cuyo indiciado es el señor Andrés Felipe González Jiménez, por el presunto delito de lesiones culposas, en la actualidad cuenta con programa metodológico, obrando varias actuaciones, las cuales cita puntalmente. De igual forma, indicó que dentro de la carpeta de la noticia criminal en referencia no reposa poder ni actuación alguna seguido por el profesional del derecho disciplinado, atendiendo que todas las peticiones se han efectuado a nombre propio por la denunciante. (folio 35 y 36) f. Certificación allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual informan que la cédula de ciudadanía No. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 110011102000201600170 01
Referencia: Consulta Decisión: Confirma 3.079.682 del señor DANIEL AUGUSTO BERNAL RODRÍGUEZ, se encuentra vigente. (folio 81 y 82)
g. Oficio allegado por Compensar E.P.S., por medio del cual informan que el estado de afiliación del disciplinado es activo y reportan la última dirección registrada. (folio 83) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia del 11 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DANIEL AUGUSTO BERNAL RODRÍGUEZ, por su incursión en las faltas de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y numeral y 6° del artículo 35 ibídem. Sostuvo la primera instancia, luego de hacer un análisis de los medios prueba existentes en el dossier, que frente a la indiligencia, era clara la configuración de la falta por parte del jurista, por cuanto aún cuando el 14 de agosto de 2014, le fue encomendada la gestión profesional por parte de la quejosa, no adelantó labor alguna, proceder que no solamente lo puso de presente la señora Bernal Florido, sino de igual manera la Fiscalía en donde se encuentra cursando la denuncia penal, al indicarse que luego de revisada la carpeta no se encuentra ningún trámite desplegado por el letrado sino por
la misma víctima. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 110011102000201600170 01
Referencia: Consulta Decisión: Confirma Aludió la primera instancia ser evidente que el profesional del derecho no actuó con celosa diligencia en la labor encomendada, no siendo de recibo los argumentos de la defensora de oficio, pues el poder es claro en indicar que la gestión entregada al togado era para llevar a cabo y hasta su culminación el proceso penal instaurado por lesiones personal culposas ocasionadas por Andrés Felipe González Jiménez, efectivamente prosiguiendo el asunto gracias a la gestión de la misma denunciante, quien tuvo por sí sola que defender sus derechos, por lo cual, no se puede hablar de la no existencia de perjuicios, pues precisamente esa frustración de verse desamparada en el desarrollo del asunto, es per se, un daño que el abogado pudo evitar si hubiera acatado sus deberes.
Finalmente, frente a la falta a la honradez, (35-6), refirió la primera instancia, ser claro, atendiendo el testimonio del señor Germán González, que el jurista no expidió el recibo donde constara la entrega del valor de $300.000 por honorarios pagados por la señora Bernal Florido, atentando tal conducta contra la lealtad y honradez en las relaciones personales, por cuanto precisamente se les exige a los abogados suscribir recibos cada vez que perciban dineros, lo cual en el caso no sucedió.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 110011102000201600170 01
Referencia: Consulta
Decisión: Confirma
1. Competencia.
La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado DANIEL AUGUSTO República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma BERNAL RODRÍGUEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
3. Marco Jurídico imputado Las faltas atribuidas por la primera instancia, se encuentran consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 110011102000201600170 01
Referencia: Consulta Decisión: Confirma “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma.
3. Del Caso Concreto.
3.1. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un presupuesto del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 110011102000201600170 01
Referencia: Consulta Decisión: Confirma Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tael sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio6.
4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta
(si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se
producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”.
Falta atribuida correspondiente al artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto al comportamiento deducido en contra del investigado, previsto en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, desde ya es necesario que existen elementos probatorios para inferir que el profesional del derecho, tal como viene de relacionarse en apartado anterior, tenía pleno conocimiento del encargo designado, al punto de haberse conferido un poder por la señora Nohora Bernal Florido, siendo autenticado el mismo ante Notario el 14 de agosto de 2014, recibiendo
además como honorarios la suma de $300.000,oo. No obstante, el jurista no desplegó ninguna gestión, al punto que la misma cliente tuvo que ejercer su propia defensa y de esta forma presentar todas las solicitudes en causa propia en aras de buscar la protección de sus derechos tal y como la misma Fiscalía lo indicó en el oficio allegado como prueba en este asunto. Y es que cabe resaltar, como se encuentra claramente establecida la relación cliente abogado, pues dentro del dossier a folios 3 y 4 se encuentra el poder, suscrito por la quejosa y el disciplinado, es decir, que el letrado 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma aceptó el mandato conferido y se comprometió a representarla al interior del proceso penal por lesiones culposas, sin haber ejercido ningún tipo de labor al interior del mismo.
Es necesario recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario el investigado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando un profesional asume la representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en forma oportuna las actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos
encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones e interviniendo en las diligencias y de ser necesario interponer recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando el jurista Bernal Rodríguez injustificadamente, para el caso objeto de estudio, omitió continuar con los trámites necesarios propios del cargo, incurrió en la falta previamente descrita. Falta atribuida correspondiente al artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, frente a la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, se tiene que en efecto, de los argumentos de la quejosa y del mismo testigo Germán González Rodríguez, los cuales fueron República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma contestes y dan credibilidad al caso, referidos en el acápite de antecedentes, puede concluirse que la inconforme entregó al disciplinado por intermedio de su cuñado, la suma de $300.000 por concepto de los honorarios por la labor encomendada, sin que éste le hubiese expedido algún recibo sobre ese pago.
En este punto, la Sala debe ser enfática en manifestar que comparte a plenitud los criterios tenidos en cuenta por el a quo, en el sentido de que este tipo de comportamientos afectan de manera grave la imagen de la profesión
de abogado y por ende deben ser objeto de sanciones severas en los términos de la Ley 1123 de 2007, más si tenemos en cuenta que la quejosa es una persona no versada en derecho, quien al conocer al jurista, creyó en su profesionalismo, sin imaginarse que no iba a desplegar ninguna gestión, y además recibió los rubros sin dar un paz y salvo o recibido del mismo. 3.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 110011102000201600170 01
Referencia: Consulta Decisión: Confirma Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del
Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que
desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
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Referencia: Consulta Decisión: Confirma funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”11.
Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado Daniel Augusto Bernal Rodríguez, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido y el hecho de no cumplir con la expedición del recibo frente a la entrega de $300.000 por honorarios. Ahora bien, no son de recibo los argumentos expuesto por el defensor de oficio del disciplinado al argumentar la inexistencia de prueba y perjuicio, por cuanto para criterio de esta Colegiatura, existe prueba certera de las faltas en las que incurrió el profesional del derecho, atendiendo que existe un poder claro, en donde se le entregaba una gestión que nunca efectuó, dejando a su suerte los intereses de su prohijada, causándole un perjuicio, pues ésta tuvo que ejercer su representación en causa propia y propender porque su denuncia saliera avante, y además el testigo es contundente en indicar haber entregado una suma de dinero por honorarios, sin que se le haya entregado recibo alguno, concluyéndose con ello, que el proceder del abogado es totalmente reprochable y se enmarca dentro de las faltas a él enrostradas. 11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial
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