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CSDJ - F1100111020002016001720120171116074222-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016001720120171116074222-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Primero (1) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201600172 01 Aprobado según Acta No 93 ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 16 de diciembre de 20161, mediante la cual impuso al abogado LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES, sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de doce (12) meses, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias a la lealtad con el cliente y debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se observa el fenómeno jurídico de la prescripción. ANTECEDENTES Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por el señor Jairo Montes Moreno, para que se investigara la conducta del Abogado LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES, toda vez que hubo negligencia por parte del profesional pues dejó vencer los términos para interponer la demanda, lo cual condujo a declarar la caducidad del respectivo medio de control instaurado en

contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por el pago de la reliquidación de sus cesantías generándose enormes perjuicios económicos en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la condición de abogado del disciplinado, mediante proveído del 22 de febrero de 2016 el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, celebrándose la 1 Sala conformada con el Honorable Magistrado Ariel Lozano Gaitán (Ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201600172 01

Abogado en Apelación misma el 23 de agosto y 13 de septiembre del año inmediatamente anterior en donde se recepcionaron las siguientes pruebas: VERSIÓN LIBRE DEL DOCTOR LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES , En donde señaló que en efecto el 28 de noviembre de 2011 el señor Jairo Montes Moreno presentó derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de reliquidar sus cesantías pagadas por haber estado en el servicio exterior de esa entidad, efectuando respuesta por parte de dicha entidad el 17 de diciembre siguiente mediante el oficio DTH-78083. Indicó que recibió poder del

quejoso para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de julio de 2012ante la Procuraduría General de la Nación, fijándose fecha para llevar a cabo dicha diligencia el 13 de agosto del mismo año, en donde no se llegó a ningún acuerdo en razón a la supuesta caducidad del medio de control que pretendía interponer, además porque supuestamente no se decía cual acto adminsitrativo se estaba atacando. Expresó igualmente que sólo le habían otorgado poder para la conciliación extrajudicial, por tal razón le recomendó contratar un abogado para instaurar las respectivas acciones. Indicó igualmente la interposición del medio de control ante los Juzgados Laborales de esta ciudad el 27 de noviembre de 2013, donde fue remitida por competencia al Juzgado 12 Administrativo Oral, el cual decidió rechazarla el 27 de marzo de 2014, interponiéndose el respectivo recurso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual confirmó esa determinación, de allí que considerara que nunca había actuado de manera indiligente o incumpliendo los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007. En aquella audiencia el investigado allegó los siguientes documentos:  Formato de solicitud de conciliación extrajudicial presentado en la Procuraduría General de la Nación radicado el 6 de julio de 2012, convocante el señor Jairo Montes Morales y apoderado el investigado, 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 110011102000201600172 01 Abogado en Apelación convocado el Ministerio de Relaciones Exteriores y Fondo Nacional del Ahorro y poder debidamente conferido.  Impresiones de la página web de la rama judicial de los distintas instancias judiciales (Juzgado Laboral, Administrativo  Versión libre por escrito. AMPLIACIÓN DE LA QUEJA DEL SEÑOR JAIRO MONTES MORENO Precisando respecto del poder una necesidad evidente para presentar la conciliación para la reliquidación de las cesantías, pero la indiligencia del profesional fue no haber presentado en término las respectivas actuaciones y no indicar con claridad los actos administrativos que se demandarían, lo cual condujo a perder la posibilidad de obtener el pago de una gruesa suma económica y tuviera que acudir a un profesional distinto para intentar el pago de aquello lo que no se pudo en razón a la caducidad de la acción. TESTIMONIO DE JOSÉ IGNACIO MEJÍA VELÁSQUEZ Director del Fondo de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores quien conocía al disciplinado por ser compañeros de carrera diplomática, y tener que haber entablado un medio de control en iguales circunstancias para la reliquidación de sus cesantías, pues el pago hecho por el Ministerio no se venía realizado de una manera correcta. TESTIMONIO DE GUILLERMO VANEGAS SIERRA Aduciendo ser contratista del Ministerio de Relaciones Exteriores y conocer al disciplinable, así como haber demandado a la entidad con el fin de que se reliquidaran sus cesantías y demás prestaciones sociales, estando el proceso pendiente de resolver el recurso de

apelación interpuesto en el Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca. TESTIMONIO DE EVER JORGE GRANADOS BERMEO Precisando conocer al abogado investigado desde el 2012 pues llegaron junto con el quejoso a buscar una asesoría en la reclamación que pretendían adelantar en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores para la reliquidación de prestaciones sociales. En lo concerniente al quejoso se había presentado una reclamación directamente en esa entidad la cual respondió el 16 de diciembre de 2011 denegándose la solicitud y 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201600172 01

Abogado en Apelación configurándose el acto administrativo por lo cual le otorgó poder al investigado para que lo representara la reclamación, quien sólo hasta el 6 de julio de 2012 solicitó la audiencia de conciliación extrajudicial, sin embargo, como a esa fecha habían transcurrido más de 4 meses el medio de control se encontraba caducado. Además, aclaró haber recibido poder por parte del quejoso y el investigado con el fin de solicitar la reliquidación de cesantías, resultando favorable la del disciplinado porque a la fecha que acudieron a su oficina no habían radicado ningún escrito, pero no respecto del quejoso por la caducidad del medio de control, intentando una acción laboral que fue rechazada y remitida a la jurisdicción administrativa la cual obtuvo igual resultado, pues la respuesta se había dado en diciembre de 2011

y se acudió tardíamente a la jurisdicción administrativa. Éste profesional allegó varios documentos2, entre ellos:  Poder conferido por el quejoso el 6 de julio de 2012 a favor del disciplinado para adelantar trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación  Memorial del señor quejoso y del abogado disciplinado al director de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores el 28 de septiembre de 2012 solicitando el reconocimiento de reliquidación de cesantías.  Solicitud de conciliación extrajudicial del 6 de julio de 2012 suscrita por el investigado.  Contestación de parte de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores al derecho de petición del 28 de noviembre 2011 del quejoso. 2.- El día 13 de septiembre del año inmediatamente anterior se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se formularon cargos al doctor LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES, por vulneración al deber consagrado en los artículos 34 literal i y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se hizo a titulo de DOLO y CULPA respectivamente. 2 Fls. 162 a 171 del c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación 3.- El día 12 de noviembre de 2016 se adelantó la correspondiente audiencia de

juzgamiento, en donde se recepcionaron las siguientes pruebas:  La Procuraduría Primera Judicial II para asuntos administrativos remitió el expediente contentivo de la conciliación extrajudicial No. 136-12 iniciado por el quejoso. (Fls. 180 y 181 del c.o.)  El Juzgado 12 Administrativo remitió en calidad de préstamo los procesos judiciales 2013-00848 y 2014-00016, obteniéndose copia del segundo. (Fls. 203 a 357 c.o.)  La Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que revisada la história laboral del quejoso, enviaba copia del oficio TDH 78083 del 16 de diciembre de 2011 en respuesta al derecho de petición del 28 de noviembre 2011 del quejoso. (Fls. 185 a 187 c.o.)  Copia del acta de no conciliación del 13 de agosto de 2012. (Fl. 200 del c.o.) AMPLIACIÓN DE LA QUEJA DEL SEÑOR JAIRO MONTES MORENO, profesional que corroboró cada una de las siatuaciones fácticas expuestas en su anterior declaración. El abogado del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión aduciendo que respecto de la supuesta falta de actualización de conocimientos respecto del Decreto 1716 de 2009 (Conciliación Prejudicial Administrativa), se habían llenado cada uno de los requisitos que exigía la norma, y la falta de nombramiento de los actos administrativos se debía a que podían ser actos de una gran complejidad

que lo requería propiamente la presentación de la demanda y no la solicitud de conciliación extrajudicial, y así lo había entendido la delegada de la Procuraduría, pues no había sido inadmitida, corregida o aclarada, sin acreditarse además el supuesto dolo por parte de su defendido en algunas de las pruebas allegadas al expediente. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201600172 01

Abogado en Apelación En lo que tenía que ver con la falta de indiligencia profesional precisó la falta de acreditación del acuerdo de voluntades, distinto del mandato del 6 de julio de 2012, el cual siendo otorgado en esa misma fecha fue radicada la solicitud, lo cual desvirtuaba la falta formulada en el pliego de cargos, además del mismo estar previsto única y exclusivamente para una audiencia extrajudicial más para la interposición de una acción judicial, la cual al momento de recibirlo ya se encontraba caducada, pues la respuesta se remitió al quejoso el 21 de diciembre de 2011, por demás desconocida para su cliente, por lo cual, solicitaba la absolución de ser posible, si no la aplicación del principio in dubio pro disciplinario incluso la observancia de carencia de antecedentes disciplinarios al momento de tasar la pena.

4. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, el Seccional de Instancia profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado LUIS GUILLERMO

BECERRA TORRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por hallarlo responsable de las faltas previstas en el literal i del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 360 a 435 c.o).

5. Según escrito con fecha de recibido 31 de enero de 2017, el abogado del disciplinado, presentó recurso de apelación con su respectiva sustentación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia (Folios 450 a 461 del c. o.).

6. Por auto calendado de 8 de febrero de la presente anualidad, el Seccional de Instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo (Folio 464 del c.o).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por hallarlo responsable de las faltas previstas en el literal i del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Para el a quo existe la certeza de las faltas a la lealtad y diligencia del abogado cometidas por el letrado, toda vez que el profesional fungiendo como apoderado

del quejoso mediante un contrato verbal debía actualizarse para conocer como se debía presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y agotar el requisito de procedibilidad respecto del acto administrativo que pretendía atacar, y no como lo había hecho sin identificar en la solicitud la decisión administrativa objeto de nulidad En lo que tenía que ver con la falta de diligencia observó del profesional no acudir en el término dispuesto en la ley, para interponer la solicitud de conciliación con el ánimo de agotar el requisito de procedibilidad y posteriormente la nulidad de la respuesta dada por el Ministerio, sin embargo, en la audiencia prejudicial dicha entidad por medio de su apoderado dispuso no proponer fórmula conciliatoria en razón a la caducidad de la acción. Finalmente, respecto de los argumentos del abogado adujo no ser de recibo los mismos pues el abogado conocía perfectamente la respuesta ofrecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y no estar demostrado el supuesto dolo en que incurrió su defendido. APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 31 de enero de 2017 el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, solicitando la revocatoria de la misma con base en los siguientes fundamentos: Que de los hechos y de las pruebas recaudadas dentro del proceso no se comprobó el dolo por la instancia por cuanto se observaba simples conjeturas en el fallo apelado, pues el sancionado había cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por las normas para presentar la solicitud de conciliación, en tanto las

mismas ni siquieran exigen la indicación del acto administrativo que se pretendía atacar e incluso la procuraduría delegada consideró contar con los requisitos 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación exigidos por las normas pues dio el trámite respectivo citando para diligencia de conciliación. En lo atinente a la falta de diligencia profesional, aclaró la inexistencia de relación contractual pues no existía documento soportativo de tal acuerdo, más si se tenía en cuenta el artículo 225 del Código General del Proceso según el cual la ausencia de documento debía apreciarse por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, pues el acto de apoderamiento (poder) sólo se había presentado hasta el 6 de julio de 2012, fecha en la cual ya se encontraba caducada la acción contractual. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados,

a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación CASO CONCRETO Surge la presente causa disciplinaria en contra del abogado LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES, en razón a la queja disciplinaria instaurada por el señor Jairo Montes Moreno por la supuesta negligencia por parte de aquel, pues dejó vencer los términos para interponer el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del acto administrativo oficio DTH-78083 emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se negó la reliquidación de sus cesantías generándose enormes perjuicios económicos en su contra. Del abundante material probatorio que existe en el presente proceso se puede concluir lo siguiente situación fáctica:

1. El doctor Jairo Montes Moreno laboró en la planta externa del Minsterio de Relaciones Exteriores por varios periodos, en donde le fueron cancelados sus salarios y prestaciones sociales de conformidad con las normas vigentes para esos momentos.

2. Luego de haberse proferido varias sentencias por parte de la Corte Constitucional, mediante las cuales declaró la inexequibilidad de algunas normas que regulaban el pago de salarios y prestaciones sociales a los funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se

dispuso por ese órgano judicial que cada uno de esos funcionarios debían ser remunerados con el salario realmente devengado.

3. En razón a lo anterior, el doctor Jairo Montes Moreno (en compañía del investigado) solicitó el 28 de noviembre de 2011 a la Dirección de Talento Humano del Minsterio de Relaciones Exteriores, la reliquidación de cesantías de conformidad con el salario realmente devengado pues mientras laboró para la entidad no se había realizado dicha liquidación conforme lo expresó la Corte Constitucional.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DTH-78083 del

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Abogado en Apelación 16 de diciembre de 2011 negó la reliquidación de sus cesantías con base en el salario devengado, esta respuesta fue remitida a la dirección del peticionario el 21 de diciembre de 2011 según certificó la empresa de correo certificado, mediante la planilla de imposición No. 432 al cual corresponde el número de certificado RB448559965CO y fue recibida el 26 de diciembre de 2011. (Fls. 334 a 339 del c.o.)

5. El profesional investigado radicó solicitud de conciliación en calidad de apoderado judicial del quejoso, ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad el 6 de julio de 2012, en donde con el fin de llegar a un acuerdo respecto de la liquidación de

cesantías, no proponiéndose fórmula de arreglo por el Ministerio de Relaciones Exteriores por caducidad del Medio de Control.

6. El quejoso, con el ánimo de solucionar el pago de estas acreencias buscó ayuda con otro abogado, quien presentó un nuevo derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el 5 de octubre de 2012, dándose respuesta mediante oficio 72738 del 30 de octubre de 2012 en donde se niega el pago de la reliquidación nuevamente solicitada.

7. Con base en lo anterior, el profesional derecho acudió a la Jurisdicción Laboral con el fin de lograr el pago, demanda que fue remitida a los Juzgados Administrativos por carecer de competencia para aquello, por lo cual el Juzgado 12 Administrativo rechazó la demanda por caducidad de la acción en tanto ya habían transcurrido más de 4 meses de haberse proferido el oficio DTH-78083 del 16 de diciembre de 2011 que negó la reliquidación de prestación, decisión confirmada en su intregridad por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luego de analizar la situación, la Sala a quo consideró que se podía presentar reproche disciplinario en lo que tenía que ver con la lealtad con el cliente y diligencia profesional tal como se explicó con antelación. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación El profesional del derecho y su abogado de confianza, al momento de presentarse los alegatos de conclusión y el recurso de apelación indicaron los fundamentos por los cuales consideraban que debía absolverse o revocarse la decisión de primera instancia, sin embargo nada manifestaron respecto de la prescripción de la falta disciplinaria, lo cual resulta apropiado analizar antes de observar si se estudia o no el fondo del asunto. Prescripción Sobre la prescripción en materia disciplinaria la Corte Constitucional se ha manifestado de la siguiente manera: “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una

vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente

para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoriad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

(…)”3 3 Corte Constitucional sentencia C-566 de 2001 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación De acuerdo a lo anterior, no puede el investigado disciplinariamente estar en un proceso de forma indefinida sin que se le solucione su situación jurídica, el Estado debe contar con un término razonable y proporcional a fin de emitir fallo que concluya una investigación de este tipo; de suerte tal que transcurrido ese tiempo, los órganos competentes deberán poner de presente la situación en aras de garantizar el debido proceso. En ese sentido, las faltas formuladas en el pliego de cargos al abogado investigado son las previstas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2011, mismas que han sido definidas por ésta Sala como de carácter permanete, motivo por el cual ha negado infinidad de oportunidades dicha petición fundaméntadose primordialmente que mientras no se adelante la actuación judicial o administrativa encargada la falta se continua ejecutando por el profesional, respecto de la falta de diligencia profesional. En lo que respecta a la falta de lealtad con el cliente, se ha observado respecto de la prescripción

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